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derecho público. Así al paso que se ensalza la autoridad de los obispos quando se comparan con el Papa, se deprime y desconoce para sujetar la á un alcalde, y se seculariza la potestad de la iglesia, que es, como he dicho, el fuerte del jansenismo. Pasa despues el proyecto á graduar las apelaciones de estos juicios, disponiendo que vayan por el mismo órden que en las demas causas ordinarias. Pero quien confiere á los tribunales superiores eclesiásticos el conocimiento de las causas de fe en sus respectivas instancias? Hasta aquí ni los metropolitanos, ni la Rota, ni otro algun tribunal tenia tal jurisdiccion. Siguese, pues, que ó las Córtes se la confieren, aprobando el proyecto, é que este propone una cosa aërea y absurda; y en ambos casos se comete un abuso intolerable, y un desconocimiento absoluto de la autoridad eclesiástica. Para excluir al consejo de la Inquisicion se muestra la comision tan delicada y escrupulosa, que llega á decir, que si se le dexase subsistir, seria lo mismo que suplirle las Cortes la jurisdiccion, confesando que este seria el mayor atentado que pudiesen cometer contra la religion. Mas quando trata de los demas tribunales para las apelaciones que iban al consejo, se acabaron estos escrúpulos, y no repara en que tengan jurisdiccion ó dexen de tenerla.

,,¿Y qué diremos del juicio y calificacion de la doctrina en la prohibicion de libros y doctrina? Este es el depósito mas sagrado que Jesucristo ha confiado á los pastores de su iglesia con promesa de su asistencia indefectible, y es lo que sin género de duda ni variacion alguna se ha reconocido siempre por una tradicion uniforme, por una práctica de todos los siglos, en fin por un dogma, ser un atributo exclusivo de la potestad de la iglesia. Mas por este proyecto son los consejos de Estado, las juntas de literatos, el Rey y las Córtes los que calificarán y decidirán en último grado del juicio de los obispos, cuyas censuras y prohibiciones no tendrán mas efecto que en quanto aquellos las estimen ó no arregladas. ¿Quando se ha ido entre católicos un pensamiento como este? Adonde va á parar la libertad é independencia del evangelio?! Yo no sé que decir, ni es necesario decir nada sobre un punto que está al alcance de todos, y en las primeras ideas del cristianismo.... Hasta la infalibilidad de la iglesia es atacada, podemos decir, por esta disposicion. Porque esta infalibilidad no se halla solamente en la iglesia congregada en concilio general, sino tambien en la iglesia dispersa de forma que un obispo solo ú algunos obispos, condenando un error, ó censurando una doctrina nueva, pueden causar una regla de fe, si su decreto fuere adoptado por los demas obispos católicos con su cabeza. Mas si el juicio de los obispos ha de estar dependiente de la autoridad secular, será preciso concluir que ellos por sí nunca pueden Constituir un juicio infalible, ó que la infalibilidad está en los legos. Todo es á mi vista un escándalo y un delirio en este proyecto. Para que no hubiese en él una línea exênta de error, hasta el título mismo que se le pone es un absurdo. De los tribunales protectores de la religion. Este es el título ó epígrafe del proyecto. ¿Y quien ha oido hasta ahora, pregunto yo, una especie como esta? ¿En qué códigos eclesiásticos ni civiles, en qué monumentos ni anales históricos habrá un exemplo de semejantes tribunales.... ¡Tribunales protectores de la religion....! Ya se ve! Esto llena la boca. Quien tal oyga creerá que tenemos la religion apoyada sobre ·

nuevas columnas indestructibles. Pero yo repito que es un absurdo, y es no entender siquiera los términos. ¿Qué quiere decir tribunal? Una autoridad que exerce jurisdiccion y administra justicia. ¿Qué quiere decir protector de la religion? El que la protege y socorre sin exercer jurisdiccion. Luego tribunales protectores, implicat in terminis, es una contradiccion. Mas estos tribunales son eclesiásticos ó son civiles? Si lo primero, no pueden establecerlos las Cortes. Si lo segundo, no tiene hechura, porque la proteccion no se dispensa juzgando, sino auxiliando; y estos auxilios se deben prestar con hechos y oficios en todas las partes y rincones en donde se requieran ó fuesen necesarios. Un párroco, por exemplo, de una aldea remota, si fuese turbado en las funciones de su ministerio, debe ser protegido por el alcalde ó autoridad del lugar, acudiendo esta á la conservacion del órden público: ó si tuviese que administrar los Santos Sacramentos á un enfermo distante, y hubiere peligro en el camino, por salteadores ú otros impedimentos, debe ser auxiliado con la escolta necesaria. Esto es dispensar la proteccion á la religion, y por este estilo se la socorre en todo lo demas con la fuerza del gobierno secular, sin mezclarse en el suyo. De suerte que en rigor la proteccion no es un atributo del Poder legislativo, sino del Poder executivo. La ley civil no puede hacer mas que disponer el que se proteja la religion, coadyuvando en quanto esté de su parte la observancia de lo que ella por su autoridad manda ó prohibe; pero extenderse á legislar sobre sus objetos, reformar los cánones, suprimir sus instituciones, reglamentar sus juicios &c., es traspasar notoriamente los límites y confundir todas las ideas. Y si este es el sistema que envuelve esta primera proposicion, y de él se deriva la segunda, y todas las demas partes del proyecto, ¿como es posible entrar ni salir de este laberinto? ¿De qué sirve meternos en questiores que no podemos decidir, y repugnan á nuestra competencia? Qual puede ser el resultado de un plan que no presenta sino un caos de cisma y subversion de toda la iglesia? Porque sin avanzar á tanto, desde que se usurpa la autoridad en la mas pequeña parte, con decir que el Soberano puede mudar esto ó lo etro, una cosa que parece friolera basta para abrir una brecha que todo lo trastorne. ¿Qué diremos, pues, quando se ataca la potestad espiritual en puntes tan fundamentales, llegando á desconocer sus juicios y sus reglas canónicas? Es preciso que yo toque tambien algo de esto, ya que otros señores me han provocado, y de camino dar alguna idea del modo de proceder de la Inquisicion con que meten tanta bulla los calumniadoses de este tribunal.

,,En primer lugar que la iglesia tiene una jurisdiccion perfecta para conocer y juzgar las causas de su fuero, y para corregir y castigar los delitos á él tocantes, como son señaladamente los que se oponen á la fe y moral cristiana, de que ahora tratamos: es verdad indisputable, consignada en el evangelio y en la tradicion, que yo no me detendré á demostrar, puesto que los mismos contrarios han hecho un supuesto de ella. Tambien se supone que esta jurisdiccion es dada por Dios inmediatamente, y por lo mismo independiente de la secular, que es igualmente verdad de fe cien veces declarada y repetida contra los hereges y protestantes, especialmente en los quatro últimos siglos. Del mismo modo es inherente á esta potestad

el ordenar la forma del juicio para instruir el conocimiento, examinar las causas, y preparar el fallo y la sentencia. A la potestad de juzgar y condenar está enexa esencialmente la de oir á las partes, hacer cargos al reo, oir sus descargos, exâminar testigos, proveer autos, dar sentencias, admitir apelaciones &c.; todo esto tiene reduccion al derecho natural, y todo se contiene en el ámbito de un gobierno supremo y perfecto, qual es el de la iglesia. Cui jurisdictio data est, ea videntur concessa, sine quibus jurisdictio exercere non potest, es máxima antigua del derecho. Desde su nacimiento ha exercido la iglesia este derecho, disponiendo sus juicios del modo que ha estimado conveniente, instruyéndolos y variándolos segun las circunstancias de los tiempos. En los concilios mas antiguos que tenemos, como el nuestro de Elvira, los de Africa, y en otros, se encuentran detalladamente las formas y modos de proceder en las causas respectivas, y no hay coleccion canónica que no abunde de títulos sobre lo mismo; y aun puede decirse que han servido de guia y de pauta para el ordenamiento de los procesos seculares. ¿Pero qué necesidad hay de todo esto si en la misma escritura tenemos los primeros testimonios? San Pablo prevenia al obispo Timoteo los testigos que habia de exâminar para proceder contra un clérigo: adversus presbyterum noli accusationem suscipere, nisi sub duobus, aut tribus testibus. El mismo San Pablo escribia á los fieles de Corinto que le ahorrasen el que quando viniese á ellos tuviese que exercitar con dureza la potestad que Dios le habia dado: absens vobis scribe ut non præsens durius agam, secundum potestatem quam dedit mihi Dominus. Lo mismo repetia en otras ocasiones; y en una les amenazaba que escogiesen si iria con la vara en la mano ó con espíritu de caridad y mansedumbre. Los apóstoles todos han exercido esta potestad pública exterior punitiva, y ya vemos á San Pablo prescribir, quando se le ofreció el caso, hasta el orden del sumario. ¡Qué errores tan groseros se han escrito dicho por algunos con capa de realistas en estos últimos tiempos contra los tribunales eclesiásticos? Como si la potestad que Jesucristo dexó á su iglesia hubiera de ser para exercerse sobre las piedras ó árboles del campo: ó como si los fieles fuesen súbditos de ella á voluntad y licencia de los príncipes.

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Ahora, pues, esta potestad de corregir y castigar los delitos de heregía, que hoy está depositada en la Inquisicion por la autoridad eclesiástica, se halla arreglada por es a misma; y este derecho es indisputable para todo lo que sea obrar dentro de su esfera, y circunscríta á lo que pertenece á la potestad espiritual. Bien ó mal hecho, bien ó mal arreglado, á la misma pertenece reformar lo que hubiere digno de reforma, y no á nosotros, que para esto no tenemos ni podemos tener mision alguna. Y podremos nosotros suplir los casos reservados y delegados á la Inquisicion por la silla apostólica, como es por exemplo la absolucion de la heregía mixta? Pero veamos, aunque sea por mayor, el modo de substanciar los juicios de la Inquisicion, que es lo que tanto se abulta y sirve de pretexto á tantas declamaciones. Comparémosle con los juicios seculares, y veamos en donde está mas bien asegurada la inocencia, la libertad y los derechos de los ciudadanos.

¿Qué es lo que se practica y ha practicado hasta aquí en los tribunales

seculares? Prescindo de las calidades requeridas en los jueces, su edad, carrera &c. Para prender á un hombre, basta un testigo, un indicio, una prueba qualquier semiplena. Ya lo ha indicado el Sr. Hermida en el excelente discurso que acaba de oir V. M. Un delator ó querellante introduce su acusacion, y arranca al pronto un recetor ó escribano, tal vez requerido para hacer su justificacion ó sus probanzas, que respectivamente sucede lo mismo en los juicios civiles. Lo primero que hace es gratificarle, traerle y llevarle á sus expensas, mantenerle opíparamente para ganar su favor. Puede decirse que toda prueba judicial está á discrecion del encargado. Los testigos suelen las mas veces ser personas rústicas, baxas é ignorantes, que no saben explicarse, ni entienden lo que se les pregunta. El escribano se ensierra con ellos: extiende sus declaraciones á la larga en un idioma, que no es del testigo, haciéndole decir lo que él quiere, sin que lo entienda: dice el testigo blanco, y escribe negro &c.: esto sucede y ha sucedido muchas veces, y sucederá por este órden quantas se quiera, hablando en general, como hablo aquí, porque no los comprehendo á todos. En una palabra es una idea muy comun que en los pleytos se prueba quanto se quiere, y que no hay dispendio, fatiga, ni amargura que no tenga que devorar un litigante de buena fe reducido á semejante conflicto. No cbstante de estas diligencias y pruebas está pendiente la vida, honra y hacienda de los ciudadanos. Veamos como lo está en la Inquisicion. Primeramente, no basta una delacion, ni dos, para proceder contra nadie: es necesario que se junten tres. No basta la primera ni la segunda, porque puede haber sido una indiscrecion, un acaloramiento, ó acaso una mala voluntad; pero con tres ro queda ya excusa á la prudencia humana, y se conoce que se trata de persona que difunde sin reparo su mala doctrina, y aun antes se exige al delator el reconocimien to de su firma baxo de juramento, extensivo á que no se mueve por odio, mala voluntad, ni respeto alguno humano. Se califica la doctrina ó proposicion delatada, que forma el cuerpo del delito, por calificadores nombrados de antemano, que siempre son personas doctas y escogidas, y las califican sin la menor noticia del reo ó del autor. Resultando el delito, se procede á la justificacion sumaria, ó por el mismo tribunal, si se hace en el pueblo de su residencia, ó por los comisarios del Santo Oficio en los distantes, ó an defecto por los párrocos ó eclesiásticos mas dignos y acreditados, que anos y otros despachan sus encargos sin estipendio, sin derechos, ni percibir nada por el oficio. Se exâminan los testigos al tenor puntual del formulario, y ni aun se lo declara el reo contra quien se procede, para que saliendo de ellos mismos lo que han oido, y á quien, resalte mejor la verdad libre de sospecha. Se toman por separado noticias de la conducta moral del reo y testigos, y de todas las relaciones, causas ó desavenencias que puedan intervenir entre ellos, y conducir á debilitar ó asegurar la fuerza de sus deposiciones y qualesquiera tachas que tengan. Concluido el sumario, se vuelven á ratificar mas adelante los testigos en el mismo sumario á presencia de etras dos personas honestas de probidad reconocida, con cuya intervencion y suscripcion se repiten las mismas diligencias. Se vuelve á exâminar todo en el tribunal, y á calificar de nuevo con respecto ya á lo resultante por si los accidentes, modos y circunstancias del hecho contraido á la persona puede hacer variar el concepto en órden al mayor ó menor grado de criminali

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dad. Todavía, si no puede excusarse esta, está imposibilitado el tribunal de proceder al arresto. Va la causa en apelacion al tribunal de la Suprema, porque en la Inquisicion está establecida una apelacion de oficio para todos los actos de alguna gravedad. En la Suprema se reveen los autos, se repiten las calificaciones, y se manda suplir esta ó la otra diligencia, si falta alguna, ó confirmando lo obrado se manda proceder adelante. Todos estos pasos se necesitan en la Inquisicion para llegar al arresto de un reo de fe. Digaseme si cabe en lo humano mayor detenimiento, mayor delicadeza y circunspeccion para asegurar el acierto. Dígaseme si está expuesto nadie en ella á los atropellamientos y vexaciones á que está expuesto qualquiera en todos los demas tribunales. Yo no tengo reparo en decir que si la inocencia y la administracion de justicia, así en lo civil como en lo criminal, se ha de afianzar á los ciudadanos, el modo de proceder la Inquisicion, y la calificacion de sus pruebas, debe servir de norma para asegurar, la justicia en los demas tribunales. ¡Qué importa que se reserven despues los nombres de los testigos, que es todo quanto hay aquí de singular, si este defecto se suple y se cubre superabundantemente con las medidas que se toman! Todo el mundo sabe los poderosos y urgentes motivos por qué esto se ha introducido en favor no solamente de la religion, que merece qualquiera excepcion y excepciones que tienen lugar en otros delitos, sino tambien en favor de la misma sociedad para conservar la correspondencia y trato entre los hombres, siendo preciso en estas materias valerse ordinariamente de las personas amigas y familiares, que son las que mejor pueden deponer, como entre quienes vierten por lo regular sus doctrinas los rees de que se trata. Las causas se siguen de oficio por acusacion fiscal, y no por el delator, que no ha hecho mas que cumplir con la obligacion que tiene todo católico de delatar los delitos contra la fe, y de contribuir por su parte á que se mantenga pura, evitar el daño del próximo y del comun en negocio de tanta gravedad. Esta es, repito, una obligacion, y no una facultad libre ó accion popular, como dice el proyecto, incurriendo tambien en esto en otro yerro imperdo nable; sin hacerse cargo que la fe y la religion nos imponen obligaciones de superior órden, de que no podemos desentendernos aunque sea á costa de la vida. De aquí es la necesidad del secreto en estas causas, establecido principalmente en favor de los mismos delatados para guardarles su honor y reputacion quanto sea posible, porque esta siempre padeceria con discusiones públicas de esta especie, y de delitos feos y obscenos, quales son los de que conoce el tribunal, no pudiendo menos de quedar aun en el resultado mas favorable una opinion adversa, que no seria fácil borrar. ¡ Quantas, veces habremos tratado con personas procesadas, corregidas ó amonestadaspor la Inquisicion sin saber nada de ello! Este sigilo es un beneficio para todos, y una salvaguardia general. Por lo demas es falso quanto se ha dicho y quiera decirse sobre los medios de defensa. Tienen a su disposicion los que se les proporcionan reos quantos quieran y necesiten, y mas acaso de los en las cárceles seculares; y por lo que toca á los autos, estos se les comuni can íntegramente á ellos y sus abogados, suprimiendo únicamente los nombres de los testigos, y se les dispensan con anchura todos los auxilios sin término. Y no hablemos del trato, de la asistencia, habitacion &c., que en esto no cabe cotejo con lo que pasa en los demas tribunales. Sobre todo

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