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religion del estado la religion católica. Por esta máxima, que graduaban, aunque infundadamente, de irreligiosa y anticatólica, suspiraban con ansia, y deseaban el momento de su libertad, esperando del Gobierno español ver restablecidas estas sus amables instituciones. Por esto á nuestra partida de la provincia, que represento con los señores mis compañeros en la diputacion, una era la voz, unos eran los deseos de innumerables ciudadanos por el restablecimiento del tribunal de la Inquisicion.

,,Señor, no estoy preocupado, ni soy servil en mis ideas, si se le da el legítimo significado á la servilidad: qualquiera que me trate se convencerá muy pronto; pero soy amante de mi patria, y quiero acceder á los deseos de mi provincia, por eso protesto, y protestamos los diputados de Córdoba que jamas votaremos la extincion del tribunal de la Inquisicion, porque no es este el voto de aquellos que nos han apoderado para representarlos en el Congreso; y desearíamos que estas mismas fuesen las ideas de los demas señores diputados, porque suponemos, y con razon, que es el mismo el voto de las demas provincias.

,,Desengañémonos; todos somos diputados ó apoderados de unos pueblos generalmente aficionados, ó sea encaprichados, ó sea preocupados, ó como se quiera, en favor de la Inquisicion; y por lo tanto debemos, si no tener para nosotros la misma aficion, é encaprichamiento, ó preocupacion, á lo menos no oponernos tan pronto, y en circunstancias nada favorables á los deseos y votos de nuestros pueblos; especialmense quando estos nada contemplan mas útil, nada tienen por necesario en las circunstancias del dia, sino la expulsion del enemigo del territorio español; y lo que es mas, juzgan enteramente perjudicial á la religion, á las buenas costumbres, y aun à la salud de la patria, el extinguir la Inquisicion.

,,Está bien que se opongan algunas leyes inquisitoriales á la constitucion política de la monarqnía; pero no habrá un medio para reformar la Inquisicion sin destruirla, ni acabar con ella? ¿No habrá un arbitrio para condescender con los pueblos hasta lograr unos momentos mas favorables ó de mas ilustracion? A mí me parece que no perderá nada de su valor y fuerza la constitucion política, porque se toleren y afiancen en tan críticas circunstancias, y á lo menos interinamente, las leyes substanciales de un establecimiento eclesiástico, que no dicen incompatibilidad verdadera en una nacion católica con su constitucion civil, puesto que tienen por objeto materias muy diferentes de las que toca, trata y comprehende la dicha constitncion; especialmente siendo materias, que por su naturaleza exîjen prontas y eficaces medidas, que aun en lo político deben adoptarse,.y se han adoptado por los Gobiernos mas sábios, por las repúblicas mas ilustradas y liberales, en épocas y tiempos calamitosos, como lo son los presentes con respecto á la religion.

,,Dixe leyes substanciales; porque jamas negaré que la confiscacion de bienes, el tormento, la infamia, el juramento, el fuero de los ministros y dependientes, como atribuciones que son de la potestad civil que los príncipes han confiado á la Inquisicion, no pueden ya subsistir con las leyes fundamentales de la monarquía que las prohibe. Pero estas son accidentalidades, cuyo defecto ó reforma en nada varían lo substancial de la Inquisicion. Y he aquí estamos ya en el punto mas directo al objeto de la discusion presente; sobre el qual voy á proponer á V. M. algunas breves reflexiones, para dar ocasion

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motivo con ellas de que se ilustre la materia algo mas de lo que está ilustrada por los señores preopinantes que me han antecedido.

,, En primer lugar es menester suponer que el tribunal de la Inquisicion, en quanto eclesiástico, está regido por ciertas leyes, dictadas y aprobadas por el Papa, y aun por la iglesia en varios de sus concilios generales, las quales se dirigen á substanciar las causas de fe, formar sus juicios, pronunciar sus sentencias, á imponer á los reos las penas espirituales que estan al alcance nato de la potestad espiritual. Hasta aquí nadie disputa ni disputará á los jueces de Inquisicion, como eclesiásticos, estas facultades que les estan dadas por la cabeza visible de la iglesia, á virtud de la autoridad que le compete como Primado, y que ademas (para ocurrir á algun escrúpulo) estan apoyadas, consentidas y confirmadas, digámoslo así, por la conveniencia y asenso de los obispos españoles de algunos siglos; y seria á mi parecer, Señor, una temeridad el querer sujetar estas leyes al exâmen de la potestad civil, y exigir responsabilidades en su cumplimiento privativo delante de la nacion.

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,, Los recursos ó bases de las causas á los jueces seculares, ó por mejor decir, el conocimiento de estos sobre el modo de enjuiciar, prescrito y executado por dichas leyes, solo podria tener lugar en aquellas causas eclesiásticas, que son y se llaman justamente mixtas, porque en ellas se declaran é imponen penas temporales, cuya aplicacion corresponde á la potestad temporal; pero en las causas de fe, que jamas pudieron llamarse ni fueron mixtas, y en que solo se trata de imponer penas espirituales, seria una violencia este conocimiento del magistrado secular; seria introducir ó fomentar un cisma entre las dos potestades temporal y espiritual.

,, En segundo lugar tambien debemos suponer que si las penas espirituales, la excomunion por exemplo, impuesta por el ministerio de la iglesia, han de producir efectos civiles, es indispensable contar con la potestad civil, la qual pondrá al reo á disposicion del juez eclesiástico, y le aplicará las penas dispuestas por las leyes. Pero pregunto ahora será para esto necesario que el juez secular examine y tome conocimiento de la causa, y juzgue en todo rigor de derecho, si el reo es ó no verdaderamente tal: si se ha procedido en la substanciacion del proceso con arreglo á la legislacion civil; y si tiene méritos para imponerle las penas de la ley? Aquí está toda la dificultad.

,, Yo no ignoro que el juez eclesiástico no es infalible en el conocimiento práctico del hecho que se imputa al reo; y que por consiguiente puede engañarse en su juicio. Pero será necesario para proteger la libertad y seguridad del dicho reo contra los atentados posibles de la imprudencia ó malicia de los jueces eclesiásticos que el juez secular no ya reconozca si en el proceso ha intervenido algun abuso de las leyes eclesiásticas, como sucede en los recursos de fuerza, sino que tambien se introduzca á exâminar las mismas leyes de la iglesia, á ver si van conformes à la constitucion civil, ó á los principios de la justicia universal en que se funda la constitucion? Seguramente se responderá que sí; pero en este caso, ¿qué amparo ó proteccion será la que dispense la potestad civil á los juicios de la iglesia ó á la religion? Una de dos, o la iglesia no tiene autoridad para substanciar las causas de fe, formar sus juicios, é imponer penas espirituales á los reos, que juzga tales con arreglo á las leyes que ha estimado justas;

ó la autoridad civil reputa por punto general á la iglesia misma por injus, por imprudente, per ilegal, ó inconsiderada en sus leyes y en sus juicios privativos y espirituales. Qualquiera de las dos conseqüencias es terrible.

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Mas supongamos que la iglesia en virtud de su autoridad y de las facultades indisputables que tiene para formarse sus leyes, é imponer penas espirituales, llega á declarar á un delinqüents como reo de heregía è incurso en la excomunion, ¿qué hará en este caso la autoridad civil? ¿Com protegerá entonces á la religion? Una de dos, ó reconoce, ó no reconoce como legítima y válida la excomunion impuesta. Si la reconoce, si á este reo, juzgado tal con arreglo á las leyes de la iglesia, que tiene aun recibidas y admitidas en el reyno, lo reconoce como excomulgado, como separado del seno de la misma iglesia, y privado de la comunion con los demas fieles; es indispensable que anapare á este juicio, y sin mas exâmen aplique las penas que merece un delinquente, á quien reconoce como tal, pues que tiene reconocida la pena espiritual que se le ha impuesto. Mas si no reconoce como incurrida la dicha excomunion, y no lé consta por otra parte que el delito es falsamente imputado, niega en el mismo hecho a la iglesia la potestad de las llaves, ó en quanto à impo ner penas espirituales, ó en quanto á formarse leyes para sus juicios privativos.

,, Señor, dirán, es un caso de hecho en que el juez eclesiástico puede errar; de consiguiente puede haber habido un vicio de nulidad; puede ha ber intervenido imprudencia ó injusticia en el procedimiento, y puede haber quedado injustamente atropellada la libertad del ciudadano. Pero es de advertir que en dos maneras pueden intervenir estos vicios en el punto que se questiona con relacion al hecho; puede haber vicio por punto general en las mismas leyes por su injusticia ó ilegalidad; y puede haber este vicio en la persona particular del juez eclesiástico que por su malicia ó imprudencia abusa de su autoridad y jurisdiccion; abusa de las mismas leyes que le ligan, y no procede con arreglo á ellas. En este segundo caso no habria inconveniente para reclamar contra la validez y legitimidad de la excomunion impuesta; pero en el primero no veo como pueda intentarse, especialmente en el dia, esta reclamacion, sin abrir una ancha puerta para no respetar jamas la autoridad de la iglesia, y sin restringir indebidamente la potestad de las llaves, por la qual debe fa iglesia tener autoridad para formarse á sí misma, y observar sus leyes propias leyes dirigidas á su gobierno interior, y leyes destinadas para procesar, juzgar, sentenciar é imponer penas espirituales á los reos, sin salir de la esfera propia y privativa de su jurisdiccion espiritual. En cuyo caso, y no recurriéndose á la misma iglesia para que reformase estas leyes, seguramente se excederia la potestad civil en sus facultades; y contrariando en el dia las dichas leyes de la iglesia, que aun nos ligan, vendríamos á parar en el cisma que al principio indiqué entre las dos potestades temporal y espiritual.

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Yo no estoy olvidado, Señor, de lo que se ha dicho sobre este punto, con especialidad por el Sr. A güelles; pero aun desearia mayor explicacion. Por tanto he expuesto á V. M. estas breves y débiles reflexiones, para que los señores diputados que sigan hablando se sirvan, si gustan, ilustrar mas al Congreso. Por lo demás, yo soy franco, y confesaré que el sistema de la Inquisicion es por su naturaleza algo expuesto á arbitrarie

dades; esto es indispensable. Pero es necesario que igualmente se me con-ceda que es tambien susceptible y capaz de grandes ventajas para el estado y para la religion: en cuyo caso, y haciendo una justa comparacion y cotejo entre las utilidades y los perjuicios que resulten, me parece que la prudencia deberá decidir por el restablecimiento del tribunal de la Inquisicion.

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,,En vista de lo expuesto, y contrayéndome á lo literal de la primera proposicion que se discute, hago á V. M. la siguiente proposicion sobre la adicion, que incluyo, para que se lea á su, debido tiempo; á saber: la religion católica será protegida por leyes conformes á la constitucion, y no contrarias a las leyes de la iglesia. En cuyos términos la contemplo verdadera."El Sr. Villagomez: La proposicion es la religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion.” En tales términos está por sí clara; mas no está con una conexion inmediata, y como una conseqüencia de fácil inteligencia para el informe sobre el tribunal de la Inquisicion, y menos para el proyecto de decreto con que concluye acerca de los tribunales protectores de la religion, siendo este: presentado por la comision de Constitucion, á fin de examinar con la ma-yor atencion y detenimiento en este grave é importante expediente que se ha pasado por las Córtes, en el que exponga su dictámen y diga la comision: Si el establecimiento de la Inquisicion es 6 no conforme á la constitucion política de la monarquía, sancionada por las mismas, y jurada por todas las provincias libres. Esta premisa seria obscura para el intento, y con solo este antecedente la conseqüencia del proyecto pareceria poco inteligible, ó se tendria como por el Sr. Ocaña por un rodeo bien excusado; mas interesa mucho, y sentada esta mayor, y la menor probada por el informe contra la Inquisicion, que resisten irdudablemente los artículos de la constitucion 290, 300, 301, 302, segun su informe, es un raciocinio fundado, y este silogismo es manifiesto á costa de muy poco discurso; y ya que el Sr. Espiga le ha propuesto, le repetiré aquí: el tribunal de la Inquisicion ha de ser conforme à las leyes de la constitucion, y no haber otros que los propuestos por ella el tribunal de la Inquisicion subsistiendo no se conforina, sino que destruye los artículos de la constitucion; deberá cesar y quedar extinguido como han quedado otros, y así se ha declarado. Daido á la constitucion política toda la fuerza que dice el Sr. Espiga, teriéndola por un derecho absolutamente constituyente, y que se iba á constituir en la monarquía todo nuevo, en la que nada habia que constituido, parece que todo se habia de sujetar á esta primitiva absolutamente nueva ley fundamental por todos respetos y á to das miras; y esto ya conoce el Sr. Espiga que le fué rebatido y sancionado lo contrario en la primera deliberacion de las Córtes sobre este importante asunto, la que conviene insertar, y es como sigue:, Las Córtes generales y extraordinarias, bien convencidas, despues del mas detenido exâmen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales de esta monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento; podran llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nacion, decretan la siguiente constitucion poLitica para el buen gobierno y recta administracion del estado." De aquí

es que la question se versa acerca de los principios sancionados en la ley fundamental, y jurados por los españoles, si no sobre los medios por los quales la potestad civil puede y debe conservarlos, como dice la comision, y ha contestado siempre el Sr. Espiga al tiempo de formar la constitucion; la que, si no me acuerdo mal, en el dictámen del Sr. Espiga era como una pasta, ó una masa que admitia qualquiera configuracion, y aun á mi fantasía venia aquello que tal vez habré leido argilla quidvis imitaveris uda, aplicable á nuestra suerte en la constitucion. Y siendo ciesto que las leyes eclesiásticas transformadas en civiles por la potestad secular son las que protegen la religion en la monarquía, estas no hay precision que sean conformes á la constitucion, con tal que sean sábias y justas, co- ' mo dice el artículo 12 de la constitucion; y son puntualmente las que conocemos, y las que nos gobiernan y dirigen en las materias eclesiásticas. Hablo de las disposiciones eclesiásticas de los varios cuerpos de derecho canónico, comprehendidas en las Decretales de Gregorio ix, en el libro de las mismas, vi de Bonifacio VIII, de las Clementinas, de las Extravagantes de Juan xxII, del sagrado concilio de Trento, y disposiciones y bulas Pontificias, reconocidas y aceptadas por los señores Reyes Católicos, nuestros augustos soberanos, y á su nombre por la nacion, cuya religion santa han protegido dignamente; sin incluir en este derecho el que puedan tener las que sean suplicadas por sus fiscales, como lo han hecho de muchas, y es bien fácil reconocer en la obra sobre fuerzas del licenciado Covarrubias, de que se ha valido el Sr. Argüelles para demostrar que la obediencia y sumision á la autoridad eclesiástica, renunciando hasta la defensa de los españoles, proviene. de un acto de su escrupulosa observancia de los preceptos de la religion, teniendo como tales los explicados por la autoridad legítima, que es la de la iglesia. Ahí se ve no solo la expresada voluntad de nuestros soberanos, sino tambien la de la nacion en sus individuos todos, los españoles particularmente, de que nunca por la misericordia de Dios ha habido la menor discrepancia, ni se han apartado por sus derechos de sociedad, sin que por esto haya necesidad de aducir prueba alguna. ¿Con quanta, no digo equiescencia y conformidad, sino con quánta aceptacion y provecho espiritual y temporal no ha sido dada la puntual observancia á la cédula dada en Madrid á 12 de julio de 1564 de Felipe II, mitiendo en sus reynos y vastos dominios, y promulgando por ley inviolable íntegramente el sagrado concilio, para que con la autoridad de la santa Sede apostólica de Roma, fué convocado y celebrado en Trento? Fué (se dice al promulgar esta ley) la autoridad de los concilios universales de tanta y tan grande veneracion, por estar y representarse en ellos la iglesia católica y universal, y asistir á su direccion y progreso el Espíritu Santo ; y así es cierta y notoria la obligacion que los reyes y príncipes cristianos tienen á obedecer, guardar y cumplir, y que en sus reynos, estados y señoríos se obedezcan, guarden y cumplan los decretos y mandamientos de la santa madre iglesia. Pues si así deben los españoles asistir, ayudar y favorecer al efecto y execucion, y á la conservacion de ellos, para que ya está interpuesta toda la autoridad y brazo real quanto sea necesario y conveniente en lo que ordenaron en todos sus decretos muy santa y justamente, para qué deseamos y mendigamos los sábios y justos medios de proteger nuestra santa religion? ¿Cómo puede arrojarse la comision á decir que es

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