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PRIMERA EPOCA

Comprende desde el año 1480, hasta 1805, en que se publicó
la Novísima Recopilacion.

La primera ley sobre la imprenta, ó arte de imprimir, se publicó en el año 1480; es decir, á los seis años de haberse introducido en España. La Novísima Recopilacion recogió y compiló todas las que se habian dictado hasta su publicacion y las incluyó en los títulos XV, XVI, XVII y XVIII del Libro 8°; al fin de cada una hace la referencia á la anterior compilacion conocida con el nombre de Nueva Recopilacion, y autos acordados: por medio de notas menciona disposiciones particulares sobre asuntos en armonía con la ley, que eran del momento, pero de los cuales haremos mérito.

El título XV trata de los impresores, libreros, imprentas y librerías: tiene cinco leyes; la primera es la disposicion tomada por los Señores Reyes Católicos Doña Isabel y D. Fernando en Toledo en 1480, sin fecha de mes ni dia: la última una circular del Real y Supremo Consejo de Castilla de 16 de Mayo de 1766, que el Sr. Rey D. Cárlos IV reprodujo en 18 de Diciembre de 1804, á consulta del mismo Consejo.

El título XVI contiene cuarenta y una leyes sobre libros sus impresiones, licencias y requisitos para su introduccion y curso. La primera la dictaron los mismos Señores Reyes Católicos como Pragmática en 8 de Julio de 1502 y la última el Señor D. Cárlos IV por decreto de 11 de Abril de 1805; y cédula del Consejo de 3 de Mayo del mismo.

El título XVII, se ocupa de la impresion de libros del rezo divino, y al mismo tiempo de los escritos periódicos, lo cual es bien notable, y sumamente inconexo. Tiene cinco leyes: la primera del Sr. D. Cárlos III en Real órden de 5 de Noviembre

de 1787 y la última del Sr. D. Cárlos IV en 24 de Febrero de 1781 y cédula del Consejo de 1o de Abril.

El título XVIII trata de lo relativo á libros y papeles prohibidos de imprimir, introducir y circular. Tiene diez y seis leyes: la primera del Sr. D. Felipe II, y por ausencia la Princesa Doña Juana en Valladolid en 15 de Setiembre de 1558: la última del Sr. D. Cárlos IV de 4 de Enero de 1798.

Prévia esta idea general y siguiendo el método que nos hemos propuesto dar á estos apuntes, vamos á ocuparnos de todas las que comprenden estos cuatro títulos en los cuales se encuentra toda la legislacion antigua ó sea la de la primera época con algunas reflexiones y comentarios.

TITULO XV, LIBRO VIII.

De los Impresores, Libreros, Imprentas y Librerias,

LEY 1a En la Nueva Recopilacion es la 21 del título VII del libro VIII.

Publicada por los Señores Reyes Católicos D. Fernando y Doña Isabel en Toledo en 1480, determina: que no se pagarán derechos algunos por la introduccion de libros extranjeros en estos Reinos: considerando cuanto era provechoso y honroso, que á estos reinos se trageran libros de otras partes, para que con ellos se hiciesen los hombres letrados. La excepcion de derechos, comprende todos cuantos se introdujesen por mar y por tierra, y que no satisfaciesen ni almojarifazgo, ni diezmo, ni portazgo, ni cualquiera otra clase de derechos.

LEY 2a En la Nueva Recopilacion es la 20 del mismo titulo VII y libro I, y se

Publicó en 22 de Diciembre de 1692 por el Sr. Rey D. Cárlos II; determina: que los impresores, y mercaderes de libros, no gozasen de los privilegios de fuero en lo tocante á sus oficios y que conociesen de ellos los Superintendentes de impresiones ó sus Subdelegados. La razon que dá esta ley para disponerlo así, es porque de la concurrencia de otros Ministros y

asistencia de los cónsules para visitar las casas de los mercaderes de libros y de los impresores de cada nacion resultaria que teniendo anticipada noticia, podrian ocultar los libros, quedando infructuosa la diligencia, con grave perjuicio en la extension del privilegio y exenciones, suspendiendo cualesquiera diligencia ó causando odiosas competencias.

LEY 3a En la Nueva Recopilacion es la 28, título VII, libro I.

En un auto acordado del Consejo publicado en 5 de Marzo de 1721 que el Sr. Rey D. Cárlos IV reprodujo en 18 de Diciembre de 1804, á consulta del mismo Consejo y forma esta ley se determina: que los libreros de la Córte no puedan comprar por junto para revender librería alguna, de cualquiera facultad que sea y haya quedado por fallecimiento de la persona que la tenía, hasta pasados cincuenta dias de la muerte de la tal persona, pena de doscientos ducados y demás de proceder á lo que haya lugar. No se dá la razon de una ley tan contraria al libre uso de la propiedad.

LEY 4a No está incluida en la Nueva Recopilacion.

Publicada por Real órden de 19 de Diciembre de 1761 por el Sr. Rey D. Cárlos III reproducida en 31 de Marzo de 1793 por el Sr. D.. Cárlos IV é inserta en la circular del Consejo de 27 de Noviembre de 1802. Previene que los tasadores de librerías den cuenta al Bibliotecario mayor de la Real Biblioteca: encarga á los dueños ó sujetos que tuviesen á su cargo librerías, que no pasen á efectuar su venta en el término de quince dias siguientes, para que dentro de él, pueda determinar el Bibliotecario mayor si conviene ó nó comprarlas para la Real Biblioteca y añade que lo podrá éste ejecutar ajustándose con los dueños ó sujetos que deban venderlas ó bien por el tanto que ofrecieren otros compradores, del que se le deberá dar formal aviso, como tambien del dia en que se abriere su venta por menor, cuando no se resuelva hacerla del modo expresado.

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LEY 5a Y última de este título, que tampoco está incluida en la Nueva Recopilacion.

Es una circular del Consejo de 16 de Mayo de 1766, reproducida en 18 de Diciembre de 1804 por el Sr. Rey D. Cárlos IV. Manda que los Corregidores no permitan que en el territorio de su respectivo corregimiento, subsista imprenta alguna en convento, ni otro lugar privilegiado ó exento, ni en sus inmediaciones; y que hagan saber á los dueños de las que así hubiere, que en el preciso término de dos meses, las vendan ó arrienden á seglares, y las pongan en lugares ó casas distintas de la clausura: que tampoco permitan que en imprenta alguna intervenga ni sea regente de élla religioso, clérigo ni otra persona privilegiada, sino que precisamente corran y estén todas al cargo y responsabilidad de seculares sujetos á la Real jurisdiccion ordinaria. El motivo de esta determinacion era el proveer el oportuno remedio y cortar de raíz los perjuicios que se seguian no sólo al buen gobierno, sino á otros importantes intereses de la policía; y á preservar la regalía de S. M. del abuso que se habia introducido por algunas comunidades ó personas privilegiadas de establecer por su autoridad propia varias imprentas, situando algunas dentro de clausura y en parajes inmunes ó cercanos, dando su manejo á personas exentas contra lo que estaba prevenido y convenia al Estado.

TÍTULO XVI.

De los libros y sus impresiones: de las licencias, y de otros requisitos para la introduccion y curso.

LEY 1a En la Nueva Recopilacion es la 23, tít. VII, lib I. Publicada por Pragmática de 8 de Julio de 1502, en Toledo, por los señores Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel: prescribe las diligencias que habian de preceder á la impresion y venta de libros del reino y para el curso de los extranjeros. Prohibe que ningun librero, ni impresor de moldes, ni mercaderes, ni factor de los susodichos, pudiera imprimir

de molde, por via directa ni indirecta, ningun libro de ninguna facultad, ó lectura ú obra, que sea pequeña ó grande, en latin y en romance, sin obtener para ello nuestra real licencia y especial mandato ó de las personas siguientes: en Valladolid y Granada de los Presidentes de sus Audiencias, y en la ciudad de Toledo, Sevilla y Granada de los Arzobispos; en Búrgos del Obispo de Búrgos; en Salamanca y Zamora del Obispo de Salamanca; que tampoco se vendan ningunos libros de molde que trajeren fuera de los reinos, de ninguna facultad ni materia que sea, ni otra obra pequeña ni grande, en latin y en romance, sin que sean vistos y examinados por las dichas personas ó por aquellos á quienes éllos lo cometieren y hayan licencia de éllos para ello.

La pena que se impone á los trasgresores es, que todos los libros serian quemados públicamente en la plaza de la ciudad, villa ó lugar donde los hubiere hecho ó donde los vendiere, y que pierda el precio que hubiere recibido, y que pague otros tantos maravedises como valieren los libros quemados, cuya pena se repartirá en tres partes; la una, la persona que lo denunciare; la otra, el Juez que lo sentenciare, y la otra, para la Cámara, y además que no puedan usar más del dicho oficio. Se encargará á los Prelados que con mucha diligencia y cuidado hagan examinar y ver los libros y obras de cualquiera clase que sean, que hayan de venderse ó imprimirse; que prohiban el que se impriman las que fueren apócrifas, supersticiosas y reprobadas; que traten de cosas varias y sin provecho; y si las tales se hubieren traido imprimidas de fuera que se vendan. Que aquellas que fuesen tales que se pudieran imprimir y vender, hagan tomar un volúmen de éllas y examinarlas por algun letrado muy fiel y de buena conciencia, de la facultad que fueren los tales libros y lecturas, el cual sobre juramento, que primeramente haga, que lo hará bien y fielmente, mire si la tal obra está verdadera y es lectura auténtica ó aprobada, y siendo tal, den licencia para imprimir y vender; que después de imprimida lo recorran para ver si está cual debe, y así se hagan recorrer los otros volúmenes por ver si están concertados. Previene que al

si

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