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gos del Bernardino Diaz, y los Inquisidores de Toledo.

Vease, pues, como solo en el transcurso de dos años se cometieron por lo menos estos dos horrorosos homicidios. Y véase como acreditó la experiencia los fundados rezelos del Cardenal Cisneros, y los inconvenientes que sin duda habian previsto los Pontifices y Concilios, que reglamentaron la primera Inquisicion. Estos reglamentos pueden leerse en las colecciones de Concilios de Labbé y de Harduino, y allí verán aun los mas severos críticos entre otras varias disposiciones relativas à la Inquisicion que en el Concilio de Narbona celebrado el año de 1235, títu lo 22, expresa y terminantemente se decretó, que ni por palabras, ni

por señales se publicasen los nombres de los testigos. Por donde se demuestra lo que dexo sentado sobre. que la Inquisicion de España no fue autora de este sigilo, ni de otras fórmulas extraordinarias y mas rigorosas con que se procedia en aquellos tiempos contra los hereges; por lo que cotejadas estas fórmulas con las que singularmente usa en el dia, y las justas precauciones que añade á su modo de enjuiciar, es aun mucho mas loable la Inquisicion de España, que la antigua de Francia, Italia, Alemania y otras partes.

NUM. II

Real cédula del Señor Don Cárlos III., por la que se prescribe la audiencia y reglas que debe ob

servar el Santo Oficio de la Inquisicion antes de prohibir los libros delatados.

Don Carlos III. en Aranjuez á 16 de Junio de 1768.

Como el Tribunal de la Inquisicion en España, en consecuencia de lo prevenido y mandado por mis gloriosos predecesores, tiene á su cargo la formacion de edictos é indices prohibitivos y expurgatorios de libros, previne por mi Real Cédula de diez y ocho de Enero de mil setecientos sesenta y dos lo que en estos puntos se debia observar; y despues por decreto de cinco de Julio de mil setecientos sesenta y tres tuve à bien se recogiese la citada Cédula para aclarar algunas de sus cláusulas, y

reducirlas á su genuino sentido; siendo conveniente que en materia tan grave se proceda con toda claridad y órden, tratándola con aquella circunspeccion, que es propia del Santo Oficio, para evitar motivos de críticas en la condenacion y expurgacion de libros; y deseando To asegurar tan importantes fines, despues de un sério y maduro examen de los del mi Consejo en el extraordinario, con asistencia de los cinco Prelados que tienen asiento y voto en él, y conformándome con su uniforme dictámen, he venido en resolver y preve-" nir lo siguiente.

I Que el Tribunal de la Inquisicion oiga á los Autores Católicos conocidos por sus letras y fama, antes de prohibir sus obras; y no siendo Nacionales, ó habiendo fallecido,

nombre defensor, que sea persona pública, y de conocida ciencia, arreglándose al espíritu de la Constitucion, solicita & próvida, del Santisimo Padre Benedicto XIV. y à lo que dicta la equidad.

2 Por la misma razon no embarazará el curso de los libros, obras y papeles, á título de interin se califican. Conviene tambien se determine en los que se han de expurgar desde luego los parages ó folios, porque de este modo queda su lectura corriente, y lo censurado puede expurgarse por el mismo dueño del libro, advirtiéndose asi en el edicto, como quando la Inquisicion condena proposiciones determinadas.

3 Que las prohibiciones del Sanno Oficio se dirijan á los objetos de. desarraigar los errores y supersti

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