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por el emperador, acordando otras medidas de localidad, encaminadas á sofocar la guerra y organizar pacíficamente el nuevo gobierno.

De 13 títulos y 146 artículos se compone el código de Bayona, mezcla de formas antiguas y de tendencias modernas; recuerdo de nuestras Córtes aristocráticas y reminiscencia de las democráticas asambleas francesas; lazo de union del mundo antiguo con el mundo moderno; remedo exacto de las constituciones del imperio.

Las principales disposiciones de aquella carta reducíanse á proclamar la religion católica, apostólica y romana, como única y esclusiva de la nacion española; condicion principal que puso Carlos IV al renunciar el trono; á establecer el órden de sucesion esclusivamente en favor de la familia de Bonaparte; á dar carácter constitucional al nuevo gobierno, prescribiendo que el monarca se titulase rey por la gracia de Dios y la constitucion del Estado; á ordenar la formacion de una regencia en la menor edad del monarca; á organizar el poder ejecutivo, creando nueve ministerios con responsabilidad; á constituir un Senado vitalicio é inamovible, compuesto de los infantes de España, mayores de diez y ocho años, y de 24 individuos nombrados por el rey entre los ministros, capitanes generales, embajadores, consejeros de Estado y del Real.

Las facultades de este cuerpo eran importantísimas; tenia entre otras, la de suspender la constitucion en caso de sublevacion ó trastornos que amenazasen la seguridad del Estado: la de tomar, á propuesta del rey, pero solo en casos de urgencia, las demas medidas estraordinarias que la seguridad pública exigiese; la de velar por la conservacion de la seguridad individual y por la libertad de imprenta; y por último, la de anular las elecciones de diputados, hechas ilegalmente.

El título 8. se ocupaba de la creacion de un consejo de Estado con las atribuciones de examinar y estender todos los proyectos de ley que debian presentarse á las Córtes, y conocer de las competencias de jurisdiccion entre los cuerpos administrativos y judiciales; de la parte contenciosa de la administracion, y de

la citacion á juicio de los agentes ó empleados de la misma. Los decretos del rey, sobre objetos correspondientes á la decision de las Córtes, tenian fuerza de ley hasta las primeras que se celebraren, siempre que fuesen ventilados en el consejo de Estado.

Las Córtes de que habla el título 9. se componian como las antiguas de tres estamentos; el del clero, representado por veinte y cinco obispos y arzobispos; el de la nobleza, por otros veinte y cinco grandes; y el del pueblo, por ciento veinte y dos diputados de las provincias de España é Indias, elegidos unos treinta entre las propuestas de las Juntas de comercio y universidades, y nombrados los restantes por las provincias y ciudades de voto en Córtes.

En el título 11. se declaró la unidad de las leyes civiles y criminales, la independencia del órden judicial, la derogacion de los tribunales especiales, la inamovilidad de la magistratura, la publicidad de los juicios criminales, y se consignaron otras acertadas disposiciones referentes á la organizacion judicial. En la administracion se introdujeron justas y útiles reformas, como el arreglo definitivo de la deuda pública, la igualdad en el sistema tributario, la supresion de privilegios rentísticos, y la separacion del tesoro público del tesoro de la corona.

Entre las disposiciones generales que forman el título 13. y último, se consignaban la abolicion del tormento, la disminucion de los mayorazgos, la no exencion de cargas en la nobleza, la admision de todos los ciudadanos á los empleos públicos, y todo lo que guarda relacion con la libertad personal.

Las Córtes debian reunirse, cuando menos, una vez cada tres años; sus sesiones eran secretas;. podian representar contra los abusos de la administracion pública; quejarse de las arbitrariedades de los ministros; discutir y aprobar las leycs, contribuciones y presupuestos.

Esta era en resúmen la constitucion ó carta otorgada en Bayona que el rey José puso' en manos del arzobispo de Burgos, presidente de los diputados allí reunidos, y que no pudo plantearse por la cortísima duracion de la dinastía francesa.

A su frente se leia: «Decretamos la presente constitucion para

que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une á nuestros pueblos con nos, y á nos con nuestros pueblos. »

Esto, en aquella época, era demasiada concesion á la idea democrática de España, porque semejante declaracion ponia término de derecho á la antigua monarquía, y establecia el moderno sistema representativo, cuya base no es ni puede ser otra que el pacto de alianza y union entre la nacion y el trono, como representantes ambos de la soberanía.

Ahora bien; los que han criticado y condenado cse código, ¿ han tenido motivo para ello? De ningun modo.

Para la época de atraso en que se hallaba España era un gran paso en política, y en nuestro concepto no tenia mas falta que la de otorgarla un usurpador. Si la concesion hubiera venido de Carlos IV ó de Fernando VII, hubiese satisfecho indudablemente las aspiraciones de los mas exajerados reformistas de entonces, imprimiendo á nuestra revolucion política una marcha pausada y majestuosa, en vez de la precipitada y atropelladora que ha seguido.

La constitucion de Bayona con su inviolabilidad del monarca, su responsabilidad ministerial, su cámara única, puesto que el Senado era mas bien un consejo moderador de la potestad real, con su igualdad de códigos, su libertad civil, su publicidad de juicios criminales y aspiraciones al jurado, su libertad de imprenta, su abolicion de privilegios y latitud de sufragio electoral, era demasiado liberal para aquella época y nada absolutista para la presente.

Algo mas previsora, mas sensata y mas adecuada seria para la España de hoy, organizando bien el sistema electoral, refundiendo sus tres estamentos en uno, y aumentando el exiguo número de sus senadores, algo mas beneficiosa y estable, repetimos, seria hoy aquella constitucion con las indicadas reformas, que las constituciones sucesivas que hemos tenido, causas todas ellas de la instabilidad del gobierno representativo y del desasosiego y estravíos de la nacion.

CAPÍTULO IX.

Juntas provinciales.--Junta central.

SUMARIO.

Carácter popular de la guerra de la Independencia.-Su única bandera.-Primer destello de la democracia moderna.-Créanse las Juntas provinciales.Su índole y sus trabajos.--Iníciase la idea de Cortes generales.-Reúnense las antiguas de Aragon. Con qué objeto se pedia la convocatoria de las Cortes.-Deséalas el mismo Fernando.-Necesidad de un centro directivo.—Grandes servicios de las Juntas provinciales.-Formacion de la central.-Discordia entre sus individuos.-Opinion de Jovellanos.-Calvo de Rozas.-Vanidad y desaciertos de la Junta central.-Quintana.-Descrédito y apatía de la Junta.Motin en Madrid.-Entrada de Napoleon en la capital.-Procura de nuevo halagar á los españoles.-La Junta refugiada en Sevilla toma nuevos brios.Establécese el sistema de guerrillas y somatenes -Famosos guerrilleros de la guerra de la Independencia.-Cunde de nuevo la idea de convocar Córtes. --Los reveses de la guerra obligan á la Junta á disolverse.-Abdica su poder en manos de una regencia.-Notable decreto sobre la formacion y celebracion de las nuevas Cortes.-Junta revolucionaria de Cádiz.-Instabilidad de las simpatías del pueblo.

Dijimos ya en otro lugar que la democracia, que no tiene bienes y honores que perder, fué la única promovedora del alzamiento de 1808; noble y glorioso prólogo del sangriento drama de nuestra guerra de la Independencia. Una parte del alto clero y otra no menor de la nobleza habíanse adherido por cálculo ó por miedo á la usurpacion estranjera, jurando al rey José en Bayona y admitiendo en premio de su sumision los destinos del gobierno y del palacio.

Mientras los partidarios del usurpador afanábanse en dar leyes organizadoras y políticas, que no habian de cumplirse, el pueblo se ocupaba ardorosamente en la defensa de su vida y de su libertad. Como en aquella ocupacion no habia utilidad, no habia ge14

ΤΟΜΟ Ι.

rarquías; el peligro igualaba las clases. Era una guerra verdaderamente popular en que no habia mas que pueblo; los grandes y los eclesiásticos, que habian resistido los halagos del poder, hallábanse confundidos en él.

Nadie pensaba entonces en derechos y privilegios; la idea única que agitaba aquellas ardientes imaginaciones, que conmovia aquellas almas nobles y esforzadas, no era otra que la salvacion de su fe, de su monarquía, de su independencia.

Por eso en unas poblaciones, los frailes con un Cristo en la mano capitaneaban las turbas y acometian á los franceses; en otras, un militar con el retrato de Fernando por bandera, arrojábase seguido del pueblo á la toma de una batería; y en todas, los mas miserables ciudadanos y las mas pobres mujeres del pueblo dirigian un motin ó dispersaban y derrotaban un batallon de enemigos, ostentando en sus pechos y cabezas la escarapela nacional.

¿Cómo no vencer, pues, en esa guerra tres veces santa, siendo un pueblo entero el que combatia, sin estar dividido por los odios de partido y por las discordias civiles?

Dependiente la Junta Suprema de la voluntad del intruso gobierno, no hubo ya centro en la política y en la administracion, y cada provincia formó el suyo.

Sin presentirlo, sin saberlo, sin desearlo, la antigua monarquía de derecho divino íbase convirtiendo por necesidad y conveniencia en una confederacion de repúblicas, si bien caminaban todas á un mismo fin, aunque valiéndose de distintos medios.

Este federalismo característico de la revolucion no era como algunos han creido un gérmen de libertad política, que se ocultaba con mas o menos estudio en aquel movimiento regenerador. Era solo el resultado de los hábitos, de las ideas, de los sentimientos que á la sombra del trono se habian formado y desarrollado durante una prolongada serie de siglos.

La monarquía española no habia sido nunca una monarquía homogénea, sino una reunion de monarquías; los estados que sucesivamente iban agregándose á la corona de Castilla, traian leyes, costumbres y fueros hasta cierto punto incompatibles; y ahora,

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