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Cuanto hemos dicho hasta ahora y digamos en adelante respecto á las Córtes de Castilla, refiérese tambien á las de Aragon, Valencia. Cataluña y Navarra, refundidas mas tarde en aquellas por la centralizacion del poder real y por la unidad administrativa, llevadas á cabo por Felipe V. Todas ellas tuvieron un origen parecido á las de Castilla é iguales ó semejantes accidentes y alternativas en su historia. Sin embargo, haremos una ligera reseña de las constituciones políticas por las que aquellas provincias se gobernaban.

Las Cortes aragonesas que muchos juzgan como mas democráticas, siendo así que el espíritu que las animaba era altamente aristocrático, conservaron por mas tiempo su influencia y sobresalieron en poderío á causa de que allí resistió mas el feudalismo y casi triunfó en la lucha con el poder real.

El rei de Aragon era una sociedad mas bien francesa que española su trato con aquella nacion habia sido causa de que se organizase á su manera, y de que se echase de ver en las instituciones de los dos reinos vecinos estrechos vínculos de parentesco, como quiera que estaban fundadas en unos mismos hábitos y en unas mismas costumbres en los hábitos y en las costumbres feudales.

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El rey en Aragon no podia resistir abiertamente las peticiones de las Cortes, que pasaban á ser leyes si el reino insistia. La fórmula que se usaba para su publicacion, tan clara como precisa, decia así: El rey, de voluntad de las Córtes, estatuesce y ordena. Mirábase allí la frecuente convocacion de los estamentos como el medio mas eficaz de asegurar el respeto y observancia de las leyes. En 1283, reinando Pedro III, llamado el Grande, se estableció: Que el señor rey faga cort general de aragoneses en cada un año una vegada. La paz y la guerra la declaraban las Cortes á propuesta del rey, y las contribuciones cran igualmente que en Castilla otorgadas libremente por la nacion reunida en Córtes, en donde se tomaba cuenta de su inversion y se pedia residencia á todos los funcionarios públicos del desempeño de sus cargos.

Entre los fueros de los aragoneses descollaba el privilegio de

la Union, institucion tan singular que en ninguna otra nacion se ha conocido. Su objeto era oponerse abiertamente á la usurpacion de los fueros ó libertades del reino. Su mode de proceder estaba determinado por reglas fijas. Su autoridad se estendia hasta espedir mandatos y exigir de los reyes la satisfaccion de los agravios cometidos contra el reino, como sucedió con Alfonso III de Aragon.

A diferencia de los demas españoles, y por ser mas previsores ó mas desconfiados, establecieron los aragoneses en los dias de su mayor resistencia á la corona un poder intermediario entre el pueblo y los reyes, que servia de centinela ó guardador de los fueros en los interregnos parlamentarios. Mas como los poderes opuestos no pueden continuar mucho tiempo en lucha abierta, les sucedió á los aragoneses con su Justicia Mayor lo que á los castellanos con su Santa Junta de Avila; y así como hubo un Cárlos V para Padilla, hubo tambien un Felipe II para Lanuza.

El inmenso poder de aquel estraño magistrado, la proteccion que le dispensaban las leyes para asegurar su independencia en el desempeño de sus elevadas funciones; el privilegio de la manifestacion, ejercitado ante cl para facilitar á los reos el medio de defenderse contra el poder de los ministros, el derecho de capitanear á los aragoneses, aunque fuese contra el mismo rey, si se introducian en el reino tropas estranjeras, constituian una parte esencial de la constitucion aragonesa con la cual era incompatible la monarquía absoluta á que los reyes aspiraban. El reino de Valencia, como parte de la antigua Coronilla, gobernábase en lo general por las mismas leyes que el de Aragon.

En Cataluña como en Navarra, esceptuando el Justicia y los privilegios de la Union y manifestacion, eran las constituciones políticas bastante parecidas á la aragonesa.

En el último reino las Córtes gozaban de muy grande autoridad. Ninguna ley se habia de establecer sin que ellas la consintiesen libremente, para lo cual deliberaban sin la asistencia del virey; y si convenian en el proyecto, llamado Pedimento de ley, el monarca le aprobaba ó desechaba. En las contribuciones observaban igual escrupalosidad, y ningun impuesto para todo el rei

no tenia fuerza en Navarra hasta haberse obtenido otorgamiento de las Cortes, quienes para conservar mas, y aun en la apariencia, su carácter de independientes de la corona, llamaban á toda contribucion donativo voluntario.

La Diputacion, tribunal superior de la provincia en lo gubernativo y económico, ejercia tambien una autoridad muy estensa. Su principal objeto era procurar que se guardase la constitucion del pais y se observaran las leyes, oponerse al cumplimiento de todas las cédulas y órdenes reales en contraposicion á aquellas; pedir contrafuero en todas las providencias del gobierno contrarias á los derechos y libertades de Navarra, y entender en la reparticion y cobranza de impuestos con absoluta independencia de los recaudadores y tesoreros reales.

La constitucion política de Navarra es la que mas ha resistido á la centralizacion general de España, hasta que en nuestros dias ha sido modificada en todo aquello que se oponia á la unidad cons titucional del reino.

En Castilla la autoridad real y el influjo de los ministros carecian de limitaciones tan exageradas como en Aragon, sin embargo de que por las antiguas leyes el poder de los monarcas no podia ser absoluto en ciertas y determinadas materias. Por ellas se prohibia al rey partir el señorío; no podia tomar á nadie su propiedad; no podia prenderse á ningun ciudadano, dando fiader; la sentencia dada contra uno por mandado del rey cra nula. No podia este tomar de los pueblos contribuciones ni pedidos sin prévio otorgamiento de las Córtes, con la singularidad que estas no los decretaban hasta haber obtenido competente indemnizacion de los agravics deducidos en ellas.

Como ya hemos indicado, desde los Reyes Católicos cayeron en desuso las principales limitaciones del poder real, y fue muy escasa ya la influencia de las Córtes en la política del Estado.

El nombramiento de los procuradores dependia en su orígen de la voluntad de los concejos. Convocadas las Córtes, se reunian un domingo los cabezas de familia, de que aquellos se formaban, en la sala consistorial, y elegian de entre ellos por aclamacion los dos diputados que les pertenecian. Consignado el acto en un

documento, que autorizaba el notario real, recibíase el juramento á los elegidos, y entregábaseles el acta ó poder con las instrucciones por separado, á las cuales debian ajustar su conducta en la celebracion de las Córtes.

La eleccion debia ser absolutamente libre, pues estaba probibido al rey, á sus ministros y á toda persona de influjo el tomar la menor participacion en esos actos. Empero el poder real, temiendo la representacion del estado llano, ya que no podia dominarlo en las Córtes, procuró conseguirlo en los concejos, y abusó no pocas veces de su influencia y sus tesoros para falsear las elecciones populares y lograr que el cargo de procurador recayera en sus parciales.

En varias épocas clamaron las Cortes contra estos abusos, y los monarcas ofrecieron enmendarse; pero pocas veces practicaron la enmienda. Bien claro lo demuestra la contestacion que en otro lugar dejamos referida, dada por D. Juan II à las Cortes de Valladolid de 1442, de que se mezclaria en las elecciones en los casos estraordinarios en que lo juzgase conveniente á su servicio; » añadiendo á la peticion de que las desavenencias entre los electores se decidiesen por ellos mismos: « Pero el conocimiento de lo tal, cuando la procuracion veniere en discordia, que quede á mi merced para lo mandar, ver é determinar.»

Su sucesor Enrique IV continuó el sistema de violencia electóral comenzado por su padre. Habiendo determinado reunir Córtes en Toledo en 1457, en la convocatoria que dirigió á Sevilla nombró él mismo los procuradores que debian concurrir.

Para evitar las regias demasías y los manejos é intrigas de los particulares, propias de semejantes actos, adoptóse por algunas ciudades el método de la insaculacion, dejando á la suerte el nombramiento de los diputados. Así vemos en la historia de las comunidades de Castilla que en la insaeulacion que hizo el ayuntamiento de Toledo entre sus individuos para representar la ciudad en las Córtes de Santiago, convocadas por Carlos V, tocó por suerte el nombramiento de diputados á los regidores D. Juan de Silva y Alonso de Aguirre.

Tan admitido y generalizado estaba el sistema de las insacu

laciones en el siglo XV, que en las Cortes de Aragon se encuentran muchas actas con instrucciones minuciosas para la práctica y legalidad de dichos sorteos, por cuyo método eran nombrados no solo los regidores municipales y procuradores á Córtes, sino los principales empleados de la nacion. En el cuaderno de las celebradas en Tarazona por el rey Católico D. Fernando en 1495. folio 23, se confirió poder á cuarenta y ocho vocales, doce de cada uno de los cuatro brazos que componian el estamento, para insacular personas aptas para desempeñar dichos destinos, previniendo que antes de proceir actos algunos de la dicha insaculacion, sean tenidos todos los del dicho poder facer jurament que insacularán personas que sean idóneas y suficientes en cada uno de los dichos oficios que insacularen, segun Dios y sus conciencias..

Entre los empleados que debian nombrarse por insaculacion, contábanse tambien los ocho diputados que componian la comision permanente de las Córtes y que debian residir todo el año en Zaragoza entendiendo en el arrendamiento y administracion de los impuestos. En las generales celebradas por dicho rey en aqueIla ciudad en el año 1519 se estableció el número y sueldo de los diputados que formaban la comision, y se acordaron varias providencias para llevar a cabo la insaculacion y otras referentes á las cualidades de dichos funcionarios y al buen desempeño de su cometido, como se verá por los siguientes estractos de algunas de sus actas, cuya coleccion, muy rara en el dia, tenemos á la vista, impresa en Zaragoza en 1664.

«Ordenamos y estatuymos que de aquí adelante los diputados sean ocho, como fasta aquí, á saber es, dos de cada brazo; é sean annuales é hayan de salario cada tres mil sueldos yagüeses. » Despues de varias instrucciones se lee en el acta de insaculacion lo siguiente: »E aprés sea sacada de la dicha caja la bolsa entitulada bolsa de Diputados de las ciudades del reino, etc. E aprés que serán todos los ocho Diputados é notario sacados é scriptos, é los redolinos, así como dicho es, tornados en las bolsas inclusas en la caja, la dicha caja sea cerrada con las dichas cinco llaves é tornada é reducida á la cámara del dicho archiu. »

La insaculacion para la provision de los destinos vacantes, diputados de la comision y regidoratos de muchas ciudades se ha

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