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Esto es lo que sucedió tambien en 1810 con las Córtes estraordinarias. Pero la soberanía que en esos casos se ejerce, no es de ningun modo la soberanía de derecho, sino la de hecho, tan pasajera como las circunstancias que le dan vida.

Tampoco es exacto lo que asegura un escritor moderno, que rara vez desaprobaban los monarcas las peticiones de las Córtes, como queriendo suponer que estas legislaban con el rey, cuya sancion era casi obligatoria. Este es un error, como otros muchos que hemos combatido ya, inspirado por la preocupacion política con que se escribe la historia muchas veces.

En las Córtes de Madrid de 1525 se presentaron ciento sesenta y seis peticiones, y solo se aprobó la octava. En las de 1534, de ciento veinte y ocho solo se admitieron once. En las de Valladolid de 1537 se desaprobaron trece de las ciento cincuenta y una que se presentaron. En las de 1558 se desecharon once de las setenta y seis de que se dió cuenta. Casi todas las presentadas en las de Madrid en 1567 fueron reformadas y modificadas por el rey. Finalmente, de las setenta y una peticiones de las Córtes allí celebradas en 1590 solo se proveyeron treinta y una.

Si nos fijamos por otra parte en las Córtes de Castilla, individualmente consideradas, veremos mas palpablemente su dependencia de la corona y la soberanía y poder legislativo de esta.

Los sueldos de los diputados eran pagados por el tesoro real, y esta circunstancia indica que en cierto modo eran considerados como consejeros del monarca y no como legisladores. Su nombramiento en ciertas épocas casi dependia de la voluntad del monarca, como en el reinado de D. Juan II, en que este rey indicaba ó nombraba los diputados. Enrique IV manda que vengan sus procuradores para ver é platicar con ellos. D. Pedro declaró y protegió su inviolabilidad, prohibiendo á las justicias conocer de las querellas contra los procuradores durante el tiempo de su procuracion. A costa de los reyes se les aposentaba en los pueblos donde se reunian las Córtes, y les seguian en sus marchas como . los demas empleados.

Todas estas circunstancias, aunque minuciosas, hay que tener presentes para comprender el carácter y poder político de las an

tiguas asambleas populares y para escribir la historia política de la edad media, no con el pueril objeto de halagar la curiosidad de los lectores con la simple narracion de los sucesos, sino con el de convencer á los hombres de estudio y que se interesan en el porvenir de nuestra patria, con los comentarios y deducciones que la lógica y la filosofía ponen de manifiesto.

Si todavía no son suficientes los datos anteriores para conocer las verdaderas facultades políticas de las antiguas Córtes, copiaremos á continuacion la ley 8.', que hoy todavía leemos en el título 8., libro 3. de la Novísima Recopilacion, y que á peticion de las de Toledo dieron en 1525 los reyes D. Carlos y Doña Juana. Dice así:

«Somos tenudos de oir benignamente á los procuradores á Córtes y rescebir sus peticiones así generales como especiales y les responder á ellas y los cumplir de Justicia: lo cual estamos prestos de lo facer segun fué ordenado por los Reyes nuestros progenitores; y mandamos que antes que las Córtes se acaben, se responda á todos los capítulos generales y especiales que por parte del Reino se dieren, y se den de ello las provisiones necesarias como convenga á nuestro servicio y al pro y utilidad de nuestros Reinos. »

Sin violentar el sentido natural de las anteriores palabras. compréndese fácilmente el espíritu de esa disposicion, que revela á no dudarlo el derecho de legislar esclusivo y absoluto de la corona y la dependencia de las Córtes del poder ejecutivo.

Bien claro se esplican en esa ley las facultades de ambas instituciones. Los reyes oian á los procuradores, recibian sus peticiones y respondian á ellas, dándoles antes de terminarse las sesiones las resoluciones ó respuestas que mas conviniesen al servicio del trono y á la utilidad del reino. Hecho todo esto, como de esa ley se desprende, sin cortapisa alguna y segun la libre voluntad de los monarcas.

Deseosos de llevar el convencimiento al, ánimo de nuestros lectores, y por si algunos creen que ha podido influir en nuestros juicios el espíritu de partido, del cual nos hemos despojado al empezar la primera página de esta obra, nos permitiremos copiar algunas frases de dos escritores de innegable erudicion

histórica, muy reputados en la materia de que estamos tratando, y exagerados encomiadores, especialmente el último, de las Córtes de Castilla.

Dice uno de ellos, el ya citado Sempere y Guarinos:

«Se han hecho grandes elogios de la constitucion y de las Córtes españolas de la edad media; pero mi Historia de las Córtes, impresa en Burdeos en 1815, demuestra bien claramente la falsedad de tales panegíricos. Cualquiera que sea el origen de las sociedades, de los derechos del hombre y del pueblo y de los deberes de los legisladores, es indudable que la monarquía española se fundó y consolidó por la fuerza de las armas, y ellas fueron las que sometieron la península á la dominacion de los romanos, las que trasmitieron en seguida el imperio á los godos, las que mas adelante la dividieron en muchos reinos, moros y cristianos, y las que fijaron la sucesion de las coronas en ciertas familias. >>

Mas esplícito se muestra y mas en apoyo de nuestras opiniones el conocido y liberal escritor D. Francisco Martinez Marina, cuando en su Ensayo histórico-critico dice:

«La facultad de hacer nuevas leyes, sancionar, modificar, enmendar y aun renovar las antiguas, habiendo razon y justicia para ello, fué una prerogativa tan caracteristica de nuestros monarcas como propio de los vasallos respetarlas y obedecerlas. »

Un autor mas moderno y mas imparcial, si bien tan erudito como los anteriores, el Sr. Moron, en su Curso de historia de la civilizacion española viene á confirmar en parte nuestras opiniones al hablar de la intervencion del estado general en la formacion de las leyes y en el gobierno,

«Aunque desde el reinado de D. Alfonso X, dice dicho historiador, las leyes generales fueron por lo comun dadas en Córtes, sin embargo, los monarcas mandaban y dirigíanlas, y los vocales ó miembros de ellas eran unos consejeros.>>

Cree el Sr. Moron que en épocas posteriores adquirieron los diputados del comun mas vitalidad y energía, adquiriendo el poder legislativo al adquirir el derecho de votar los impuestos y otras garantías políticas y administrativas. Ya hemos esplicado en otra parte las circunstancias que han de tener la soberanía y el poder legislativo para ser verdaderamente tales, y las causas de conveniencia unas veces y de debilidad otras en que se fundó la

preponderancia del estado general; preponderancia que le quitaron circunstancias contrarias á las que anteriormente se la concedieran.

Pero si bien las Córtes de Castillà no tuvieron nunca participacion legal en el poder legislativo, ni el menor atributo de soberanía, justo es confesar que en la concesion, intervencion y administracion de impuestos tuvieron una verdadera autoridad independiente de la corona, que las circunstancias les dieron, los monarcas les confirmaron y la costumbre les legitimó. Facultad, por otra parte, tan útil á los pueblos y tan necesaria para la buena administracion del Estado, que es sensible que el poder absoluto de los reyes en los últimos siglos la cercenasen y restringiesen de tal modo, reconcentrándola en su mano, que fuera ya ilusoria esa garantía popular, tan sabiamente establecida y justamente respetada en los tiempos pasados.

D. Alfonso XI ofreció á las Córtes no imponer nuevos pechos y contribuciones, sin convocarlas y conseguir su aprobacion. No siendo esto suficiente para evitar los abusos y demasías por, parte del trono, reclamaron y consiguieron las Córtes de Burgos en 1515, no solo la confirmacion de lo anterior, sino que se nombrasen dos diputados que, residiendo en la corte, tuvieran á su cargo la recaudacion de los impuestos; cuyo número subió posteriormente á tres y luego á cinco, refundiéndose por último esta comision en la llamada de millones agregada al supremo Consejo de hacienda.

Nunca se alabarán bastante la conveniencia de esta facultad de las Córtes de Castilla y la independencia y brio con que en distintas ocasiones la defendieron sus procuradores, oponiéndose al despilfarro de algunos monarcas y á lo innecesario de ciertas exacciones.

Esa prerogativa, así como la reclamada por las Córtes de Va lladolid en 1523, sobre que el rey no pudiese declarar guerra alguna sin que las Córtes viesen antes si era justa ó injusta la causa que la motivaba, y la de que fuese de su incumbencia la designacion de las fuerzas que habian de organizarse y los recursos que podian reunirse, no debieron ni deben mirarse nunca con indiferencia por los representantes de la nacion, porque nadie

puede ni debe tener mas interes en que no se malgaste la riqueza de un pais ni en que se derramen inútilmente el sudor y la sangre del pueblo, que sus elegidos y diputados, parte tambien de ese pueblo mismo.

Ahora bien; despues de cuanto en este capítulo llevamos manifestado, ¿cabe la menor duda en que el gobierno de España hasta nuestros dias ha sido una monarquía absoluta, si bien moderada por la concesion de subsidios, otorgada constantemente por las Córtes, y por el reconocido y respetado derecho de estas de presentar peticiones y aconsejar á los monarcas?

Esto no obstante, si esas prerogativas y derechos, que tan levemente modificaban la soberanía de los reyes, han sido mas ó menos respetados y atendidos en ciertas épocas, culpa será de la naturaleza de todos los poderes públicos que nunca están satisfechos con su reposado ejercicio, limitado por la razon y la justicia, sino que son propensos siempre á estender sus aspiraciones en alas de la ambicion y del capricho, reflejando así los insaciables deseos del corazon humano.

Nadie que conozca medianamente nuestra historia, podrá negar lo beneficioso que fué en las primeras épocas de la monarquía castellana la representacion del pueblo en las Córtes generales.

Sin ella, el feudalismo y la anarquía se hubiesen señoreado de la nacion, y los reyes, ocupados en contener á los grandes y en combatir á los moros, no hubieran podido plantear ciertas leyes y adoptar ciertas medidas necesarias para preparar la definitiva constitucion de la española sociedad.

Entretenidos los monarcas con las guerras y rebeldías, y ocupados los nobles en sus ambiciones y luchas personales, por precision tuvo el pueblo que ser político.

Compuesto de artesanos, de comerciantes y letradios, vivia la vida civil, mientras las clases altas y el trono vivian la vida militar.

Colocada la administracion municipal en sus manos, la necesidad lo amaestraba en la ciencia del gobierno; y admitidos sus representantes en las Córtes, tenian ocasion de proponer en ellas al soberano medidas á propósito para ocurrir á las necesidades de

ΤΟΜΟ Ι.

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