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malo, no se puede leer. Á esta decision no hai quien se oponga. Dios ha mandado en su evangelio que sean oidos sus ministros (1), que se esté á sus decisiones, que se observe lo que se diga por los que suben á la cátedra de Moisés (2), so pena de tenerse por un gentil el que no oyere á la Iglesia (3). Nuestras leyes jamas ligaron á los ordinarios, ni á la Inquisicion á justificar sus censuras. Es. tos tribunales siguieron el egemplo de la Iglesia desde la institucion del cristianismo acá. La Iglesia para condenar un libro no ha necesitado mas que reprobarlo, dándole una censura en globo, ó general. Lo mas que ha hecho, es estractar algunas proposiciones y condenarlas: mas el fiel no debe esperar, para someterse á esta última calificacion.

En el caso de dudar el ordinario, si tal libro ataca ó no á la religion ¿ deberá ó no prohibir su impresion? las córtes me dirán que no: todo el que ame á su religion responderá que sí. La prudencia y aun la justicia reclaman imperiosamente, no se ponga al creyente al peligro de contaminar su fe. Si efectivamente es contrario á la religion, y se permite; ¿cómo se subsanan sus escándalos y sus ruinas? ¿Acaso prohibiéndolos despues? En este caso el mal ya está hecho: el contagio no se podrá remediar. Si no ataca la religion y se prohibe ¿qué se llegará á perder? Evitár á lo menos dudas, tropiezos, causas de caer. Siempre se hará un bien á la religion y á la sociedad.. ¿Dió alguna vez un padre á sus hijos el pan que sospechaba estar, amasado con el veneno mas mortal? ¿El hijo tendrá derecho de exigir de su padre el por qué de su proceder? ¡Ah! El ordinario puede rehusar entrar en materia con el autor que quiere imprimir una obra, de cuya religion acaso sospechará el fiel: las córtes no pueden obligar á otro proce(1) Qui vos audit, me audit: qui vos spernit me spernit. Luc. cap. 10. v. 16.

(2) Super catedram Moysis sederunt scribae, et farisei; quodcumque dixerint vobis, servate et facite. Math. cap. 21.

(3) Si autem ecclessiam non audierit, sit tibi sicut ethnicus, et publicanus. Math. cap. 18. v. 17.

der. La misma duda que ordena la prohibicion, impele muchas veces al juez á evitar toda contestacion. Nuestras córtes al tiempo que abolian nuestras leyes pátrias, instituian otras opuestas á la Iglesia contrarias á la religion.

El artículo 20 del proyecto de la libertad de imprenta humillaba mas á nuestros obispos, haciéndoles llevar sus decisiones á un tribunal civil, á la junta suprema de censura. La lei decia asi: Si el ordinario insistiese en negar la licencia, podrá el interesado acudir con copia de la censura á la junta suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallase digna de aprobacion, pasará su dictámen al ordinario, para que mas ilustrado sobre la materia conceda la licencia, å fin de egecutar recursos ulteriores (1). Esta era una amenaza directa contra los ordinarios que no se sometiesen al parecer de la Junta suprema. Los mismos del proyecto lo llegaron á conocer. Estaban aun en los principios, y no convenia declararse ya abiertamente en materias de religion. Cedieron á la sorpresa de algunos diputados, y ellos mismos propusieron la supresion de las últimas palabras, acabando el artículo asi: conceda la licencia si le pareciese.

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Bien claro se manifestó á la nacion, que en el seno de las córtes habia uno u otro diputado sospechoso á la religion. Algunas indicaciones sobre puntos de dogma, y de disciplina los hizo dudosos en su fe. Las sospechas pasaron á mas, cuando se pidió que no se sujetasen á prévia censura los libros que tratasen las materias de religion, y cuando se repitió en el proyecto, que los ordinarios estuviesen á las ilustraciones de la Junta de censura. Se suprimieron las palabras á fin de egecutar recursos ulteriores; pero no quedaron que el interesado acuda con copia de la censura á la Junta suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallase digna de aprobacion, pasará su dictamen al ordinario?... ¿Para qué se ha de acudir á un tribunal civil en materias de religion? ¿Quién es acaso el

(1) Tom. 1. de los diarios de córtes, pág. 77.

juez de estas controversias? ¿es el príncipe, ó es la Iglesia? Dada la censura por el juez nato en la materia ¿quién le puede corregir? ¿No son estos los principios de los

calvinistas ó luteranos?

La Junta suprema examinará la obra si es digna de aprobacion. ¿De quién ha recibido la autoridad? ¿Cómo egerce este poder? Censurada una obra por el ordinario, pasará á la Junta de censura? ¿Dónde estamos? ¿en Londres ó en España? ¿entre hereges ó entre católicos? ¡Ah! La lei se decretó asi. El artículo ataca inmediatamente la libertad de la Iglesia, y la autoridad de los señores obispos.... » Mas ilustrados estos por el examen de la Junta censoria, revisarán la obra de nuevo, y darán su licencia si les pareciese.» Las palabras de la lei estan contra la Iglesia: los hechos posteriores lo estan tambien..

Las sesiones sobre la Inquisicion darán la última prueba. Estemos al decreto de los tribunales protectores de la fe. Los artículos que en forma de lei se llegaron á publicar, terminaron el proyecto de los reformadores por febrero de 1813. Estaban á el fin de sus conquistas: á nadie temian ya; su última campaña debia recoger los frutos de tantos ataques parciales como habian dado hasta alli. La lectura sola de los 14 artículos bastará para convencernos de que el plan de la libertad de imprenta fue siempre el que los obispos no se pudiesen oponer al curso devastador de las novedades, que se querian introducir.

Es verdad, tenian decretado que los libros de religion no se pudieran imprimir sin licencia del ordinario: es cierto que la amenaza de recurso al tribunal supremo de censura se llegó á mitigar, diciendo, conceda la licencia si le pareciese; mas esto fue una política, una hipocresia, ó una fingida humillacion. Conviene ceder muchas veces, para despues triunfar mejor. Una negociacion á tiempo valió mas alguna vez que una batalla. La filosofia enseña cuándo se ha de acometer, y cuándo se ha de retirar. Cedieron las córtes en octubre de 1810, en la cuestion de que los ordinarios no tuviesen que esperar de la Junta suprema

mayor ilustracion para condenar los libros de religion. Se puso á su arbitrio el dar ó no las licencias. Pero habiendo dejado el portillo abierto para la apelacion del intere sado al tribunal secular, veamos despues de dos años cómo vuelven á la lid contra los ordinarios, favoreciendo á cuanto impío atente contra la religion.

El artículo 6. dice asi, Si la acusacion fuere sobre » delito que deba ser castigado por la lei con pena corpo» ral, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasa. »rá testimonio del sumario al juez respectivo para su » arresto.... Fenecida la causa se pasará el reo al juicio ci"vil para la declaracion é imposicion de la pena.»

» Artículo 7° Las apelaciones seguirán los mismos » trámites, y se harán ante los jueces que correspondan.,, » Artículo 8. Habrá lugar á los recursos de fuerza.», » Artículo 3 Fenecido el juicio eclesiástico se pasa»rá testimonio de la causa al juez secular, quedando » desde entonces el reo á su disposicion para que proceda » á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.":

» Artículo 3 del capítulo 2o Los autores que se sien» tan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, ó por la » negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibi-. »cion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.»

» Artículo 4. Los jueces eclesiásticos remitirán á la » Secretaría respectiva de la gubernacion la lista de los es"critos que hubiesen prohibido, la que se pasará al con

sejo de estado, para que esponga su dictámen despues » de haber oido el parecer de una junta de personas ilus"tradas, que designará todos los años. »

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» Artículo 5. El rei despues del dictámen del con-, sejo de estado estenderá la lista de los escritos denun»ciados, que deban prohibirse, y con la aprobacion de » las cortes la mandará publicar, y será guardada en to» da la monarquía como lei. »

No necesitan estos artículos de glosa: ellos dicen terminantemente, qué papel hacen en estas causas los ordi

narios, cuales deban ser sus sentencias en materias de religion, y cual éxito se podrá esperar de la sancion de esta lei.

Por los artículos 60 y 9o se les precisa á los ordinarios que no arresten á ningun reo, sin que se forme primero sumario, despues pase copia de éste al juez respectivo, y fenecida la causa, que pase el reo al juez civil para la declaracion é imposicion de la pena. ¿Para qué el ordinario ha de pasar copia del sumario en una materia de religion al tribunal civil? ¿para que la examine? ¿para que juzgue de él? Esto es ya en rigor someter los ordinarios ante un juez secular.

Formado el sumario, despues de pasado al juez secular, éste hará el arresto. Cuando esto suceda ya no habra reo que no se halle puesto en buen lugar. El delito mas atroz quedará impune con estas demoras, oficios, copias.... Esto es en caso que el juez civil apruebe lo actuado en el sumario: que si le da la gana de pedir infor mes, declaraciones &c. podrá devolver el sumario, pretestando nulidad, sea cierta ó no. Jużgue el mas preocupado. ¿Cual seria el éxito de estas causas? Lo que sucedió con Volter. y con Rousseau en París y Ginebra: la fuga, ó la indemnizacion.

Por los artículos 3o y 7° se abre la puerta á los reos á toda apelacion, y por el 8° se admiten hasta los recursos de fuerza. Es decir, que si un impío escribe un libro v. gr. la Carta de Volter á Urania, en que se mofe completamente de la religion, si éste le condenase su ordinario, podria apelar aquel al metropolitano, de éste á la nunciatura, despues al papa, y del papa tal vez á un concilio general. Los mismos franceses en tiempo de catolicidad (que sobre esta materia rayaron mas allá que todos los demas católicos) jamas admitieron esta apelacion. Los obispos condenaron en todo tiempo los malos libros que en sus diócesis se llegaron á publicar. Los hereges en varios siglos apelaron al futuro concilio, pero esta apelacion incluye errores que la Iglesia condenó. San Agustin rebatió

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