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ticos de la comision que puso estos trabajos; su conducta, su moralidad, su sana doctrina no me harian temer, si ellos fuesen únicamente los que las tratasen: aunque me consta habia alguno otro que no era del sentir de la mayoria. Sé despues el rumbo que tomaron las nuevas instituciones, y sé tambien que ningunas mas aptas para alterar toda la disciplina de la Iglesia, que las que se proponian, si las manejaban sugetos no mui sanos en la doctrina. Las bases que directamente se echaban para la celebracion del concilio, como las causas que se indicaban para no haberlos celebrado en tanto tiempo en la España, prueban que debiamos temer mucho, si el plan del concilio llegaba á realizarse.

Á la congregacion del concilio tridentino se le hace por la comision la injuria mas notable en las des primeras causas. La tercera y cuarta tiran á destruir la disciplina vigente de la Iglesia, y atacan la autoridad de los papas. Estos por su autoridad sobre toda la Iglesia, por el supremo cuidado de velar sobre todo el rebaño de Jesucristo, que se les ha encomendado para evitar que un concilio principal como en la Toscana, ó nacional como los de África sobre rebaptizantes, siembren doctrinas perversas, y hagan el escándalo de sus ovejas, han te nido á bien mandar que no obliguen los concilios parti culares, sin que pasen sus decretos á la confirmacion del papa. No, no prohibe la Iglesia su celebracion: el concilio de Trento tiene recomendada esta práctica tan an tigua, tan útil, tan necesaria muchas veces, tan santa. Celebrense enhorabuena, pero no obliguen á los súbditos sus nuevas decisiones, hasta que el sucesor de san Pe dro las vea, las apruebe, ó las corrija. La Iglesia de España, siempre adherida á la cabeza de la Iglesia católica, ha tenido en esto su principal timbre, su mas justa alabanza de todas las Iglesias.

Las causas quinta y sesta á la par que ajan á la Iglesia clero de España, deprimen la religiosidad de nuestros augustos soberanos, al clero, y á nuestros obispos. Se su

y

lle

ponen unos y otros poco celosos de sus respectivos cargos. La sétima y octava imputan á nuestro antiguo gobierno temores injustos, mezquinas pasiones, sospechas infundadas en la resistencia que se afirma han hecho al clero de España para impedir el que llegue á juntarse. La sétima contiene algo mas de malo que lo que vo espuesto. Ella dice, para ensalzar el poder soberano que las cortes se atribuian, que en ningun caso puede oponerse el gobierno católico á la libertad eclesiástica que protege, mientras no contradigan las pretensiones del sacerdocio a los derechos imprescriptibles del imperio. Luego en el caso que el concilio que iba á celebrarse hiciese esta ú aquella reforma conforme á los sagrados cánones ó disciplina de la Iglesia, el gobierno podria oponérsele, alegando que tal ó tal mandato del concilio contradecia á los derechos del imperio. He aqui puesta la Iglesia bajo la inspeccion de las córtes. ¿Cuál decision podrá libertarse de este exámen? ¿qué podria declarar el concilio, que una política suspicaz no pusiese á su censura? Los preceptos mas justos, los mas necesarios para la reforma se llamarian pretensiones del sacerdocio contra los derechos del imperio ó magestáticos: ¿no se abolirian? ó por mejor decir, no se pondrian por el concilio, ó si se pusiesen, se haria con el concilio lo que Buonaparte hizo en Francia: mientras el concilio estuvo acorde con sus máximas siguieron las sesiones: luego que halló resistencia, á disolverlo, á mandar cada obispo á su silla, á no publicar sino lo que le acomodaba.

Este ha sido el sistema de las reformas hechas por los políticos y filósofos en el siglo que acabó.......... Estas no son reformas, son destrucciones, son acabar con la religion y el estado. Solo el término de reforma debe inti midarnos mas que el de cisma, el de heregia, el de escándalo. Estas voces solas alarman, previenen al cristiano: pero reforma se conoce ya que engaña á los incautos, deslumbra á los curiosos, atrae á los mismos sábios, alucina algunos justos.

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La reforma de nuestro concilio segun la insinua la comision era de mui mal resultado. Las bases que se echaban para su egecucion decian ya que no se procuraba edificar, sino destruir el edificio santo. Las pretensiones del sacerdocio podian solo ser en los puntos que la octava causa determina como derechos y libertades que reclamase el clero, pero tambien podian ser sobre puntos de disciplina, como materias de dispensas, reservaciones de la Iglesia, ordenacion de obispos, fundacion de obispados, &c. que de ningun modo debian someterse á la critica ó licencia de las córtes. Éstas querian intervenir hasta en las decisiones de la disciplina general, como es público y yo demostraré. No es este el sistema de la religion.

Enhorabuena que el estado haga sus leyes, las publique, obligue al clero á su observancia: pero dégese la misma libertad á la Iglesia: no se le sujeten sus decisiones puramente eclesiásticas con el pretesto de preten siones del sacerdocio á la censura del magistrado. Si el concilio decretase esta ú aquella reforma en materia de disciplina, ¿por qué las córtes habian de contrariarla? ¿Se ha opuesto alguna vez la Iglesia á las leyes puramente civiles que el estado ha publicado? ¡Ah! El concilio en el primer caso deberia decir lo que el mismo Recaredo dijo de los PP. del concilio Toledano: lo que Constantino hizo en el concilio de Nicea: lo que los Teodosios practicaron en el Constatinopolitano primero y Efesino: lo que Basilio emperador dijo en la octava general sínodo: lo que Osio exigió de Constantino: lo que el papa Si. maco reconvino al emperador Anastasio: lo que en fin dijo san Ambrosio á Valentiniano. » En las materias de fe y de disciplina, cualquiera que sea el seglar, ó ό juez príncipe, ó vasallo ó soberano, solo debe oir. El imperio está cometido á los reyes, la Iglesia á los sacer» dotes, á los obispos, al papa (1).,

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(1) Véanse sus dos epístolas 32 y 33.

Son imprescriptibles los derechos del imperio. La Iglesia tiene el mayor interes porque no se atropellen; ella sale á su defensa, como á los derechos de la religion; pero pregunto y los derechos del sacerdocio quedan á merced de un José II., de un Leopoldo, de un ministro? El estado tiene una fuerza insuperable para sostener sus derechos, la misma Iglesia contribuye á aumentarla porque en esto se defiende á sí misma y sus derechos: ¿y cuando sea acometida la Iglesia no podrá esta oponerse y reclamar? ¿deberá retirarse, huir, callar, y dejar su campo, sus templos, sus bienes, y sus leyes santas, para que se atropellen y profanen? No: un gobierno católico, un gobier no religioso como la España jamas ha cometido estos escesos. Las córtes se preparaban á hacerlo, yo me detengo solo por impugnar las doctrinas en que se apoyaban. Con este fin solo hago por último la reflexion siguiente.

Si el imperio puede y debe, sin intervenir en sus disposiciones la Iglesia, def nder sus legítimos derechos, la Iglesia tambien podrá y deberá salir á la defensa de los suyos, á arreglar la disciplina, y hacer cumplir sus mandatos. Seamos justos, seamos imparciales, demos á Dios lo que es suyo, y al César lo que le es propio, y no lo estraño. El alma del estado, dice nuestro político Saavedra es la religion: procure el príncipe conservarla, si quiere conservarse á sí propio (1). Yo añadiré, si quiere conservar la religion, haga de su parte porque se observe su disciplina.

Partiendo el dictámen de la comision de unos supuestos falsos é injustos, deducen tres proposiciones cada una cual mas contraria á la disciplina de la Iglesia y á la práctica general de la antiguedad mas remota. La 1 es "para ,,evitar que nuestros prelados no se retraigan de la cele,,bracion de los concilios, se disponga por la autoridad ,,eclesiástica, que los concilios en España no soliciten en ,,adelante la confirmacion de la santa sede. 23 Asistiendo

(1) Empresa 24. tom. I. pág. 229.

,,al concilio el rei ó un comisionado regio, que , que al paso ,,que le preste su proteccion, defienda en caso necesario ,,los derechos de la soberania, no se exija exámen ulte,,rior de sus actas.

,,3a Sea del cargo del rei ó del cuerpo nacional, per,,manente ó congregado de tiempo en tiempo reclamar la ,,celebracion de los concilios. "

Juzgo que los errores de estas proposiciones son los mismos que están significados en las anteriores. El que los concilios provinciales ó nacionales pasen á la confirmacion del papa, es una doctrina general, vigente en la Iglesia, y á la que ningun concilio particular, ni aun nacional puede oponerse. Hasta los concilios generales por derecho comun, siempre observado en la Iglesia, han tenido que confirmarse por los papas, para que sus cánones obliguen á la Iglesia. La infalibilidad no está vinculada en este ú aquel obispo, á esta ó aquella Iglesia, ni á unos ú otros obispos congregados por sí. Se hace indispensable que los sucesores de Pedro examinen las doctrinas, las confirmen con su autoridad., A el mismo evangelio no le daria crédito, dice san Agustin, si no me moviese la autoridad de la Iglesia. Evangelio non credere nisi me ecclesiæ catholica commoveret auctoritas (1).

Asistan los reyes á los concilios. Nuestros reyes lo practicaban asi en muchos de los celebrados en España; pero guíense por aquellos príncipes. Las córtes pongan un comisionado regio, que sostenga los derechos de la soberania; pero no para dar las materias que habian de examinarse, aprobarse y estenderse... menos para examinar lo que el concilio decidiese. Nuestros reyes concurrieron á los concilios, no para definir, sino para subscribirse á lo dispuesto. Las firmas de los emperadores que asistieron á los concilios generales no decian definimus. Constantino Pogonato que precedió á los obispos en el concilio general sesto firmó despues de todos los obispos. Éstos pusie

(1) Libro contra epistolam fundamenti, cap. 5.

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