Imágenes de páginas
PDF
EPUB

multitudinis voluntate rebus exigentibus inmutari quid obstet? 2. De aquí se sigue naturalmente que la nacion está obligada á conservar en toda su integridad y guardar religiosamente las costumbres y leyes relativas á la sucesion, al modo y órden de suceder en la suprema autoridad del estado como que forman una parte esencial y acaso la mas importante de su constitucion, ora porque sería inconstancia y ligereza alterar lo que con tanto tino y prudencia se ha establecido para comun provecho, ora porque aun cuando la sucesion hereditaria no se haya adoptado en consideracion al particular interés de los reyes ni de su familia sino al de toda la sociedad, sin embargo el príncipe jurado y designado para suceder y sus descendientes tienen un derecho efectivo á la dignidad real y la razon, la lei y la justicia dictan que sea respetado.

[ocr errors]

3. Pero es cosa inconcusa é indubitable que este derecho está subordinado al de la nacion y á la prosperidad del estado, y de consiguiente que si llegare á verificarse que el método establecido acerca de este punto fuese destructivo del órden público ó perjudicial á la sociedad, ó de su mudanza se esperasen ventajas considerables, en este caso podria el cuerpo político interpretar, alterar ó modificar en esta parte la constitucion: digo el cuerpo político con exclusion no solamente de los particulares sino tambien del mismo príncipe, el cual recibiendo todo su poderío de la constitucion misma ¿cómo podría variarla sin destruir el fundamento de su autoridad? Así que nada puede hacer sin acuerdo y consentimiento de la nacion. "Cum leges succesionis mutare non ejus, sed reipublicæ sit, quæ "imperium dedit iis legibus constrictum, ordinum consensu id fa»ciat opus est.'

" I

4. Es pues necesario despreciar aquella añeja opinion, parto de los tiempos bárbaros en que se ignoraba hasta los nombres y primeras nociones de filosofía y derecho público, que atribuia al príncipe facultad para disponer del reino á su arbitrio como de una propiedad suya, ó para instituir por heredero de la corona á la persona de su agrado señaladamente cuando ocurrian dudas sobre el derecho de sucesion : quimera inventada por los leguleyos á consecuencia del abuso que hicieron de las leyes civíles relat ivas á las

1. Mariana ibid. cap. 11.

herencias de los particulares, aplicándolas importunamente á los asuntos políticos y queriendo que las cuestiones del derecho público se decidiesen por las reglas del derecho civil. Á los ojos de estos semiletrados el príncipe es un gran propietario, y el reino su heredad, su patrimonio y mayorazgo, no de otra manera que lo es de un particular su campo y sus rebaños. ¿Con qué rapidéz se ha estendido y propagado esta doctrina por todos los estados de Europa, y con cuanta obstinacion se defendió en estos últimos siglos por personas de no vulgar erudicion esa máxîma tan injuriosa á la humanidad como repugnante á todos los principios de la razon y de la buena política? Porque la mas indecente y villana adulacion no puede dejar de convenir en que el estado y el reino no es un patrimonio ni un mayorazgo de los príncipes, siendo evidente que el patrimonio se hizo y estableció para bien y provecho de su poseedor, y la real dignidad y el principado para beneficio y prosperidad de las naciones; y que la sucesion se debe considerar menos como propiedad de la familia reinante que como una lei del estado: principio luminoso é incontestable de que se sigue naturalmente que á ninguno corresponde revocar, alterar ó modificar las leyes relativas al órden de suceder en el reino sino á la nacion misma, de quien dimanan los derechos del imperio y de la soberanía y como con gran juicio dice Mariana 1 "Leges quibus constricta est successio, mu»tare nemini licet sine populi voluntate, à quo pendent jura reg

"nandi."

[ocr errors]

5. Estas razones comunes á todas las sociedades políticas tienen mucha mayor fuerza en España, cuyo gobierno como dejamos mostrado fue originalmente electivo: y el trono no se hizo hereditario ni los príncipes heredáron la corona á consecuencia de alguna lei positiva que derogase la primera y fundamental sino por mero consentimiento del pueblo, y por una continuada serie de actos voluntarios con que acostumbró confirmar en la familia reinante el derecho de suceder, reservándose tácita ó expresamente suficiente autoridad para hacer así en estos actos como en otros asuntos lo que le pareciese mas ventajoso al estado: autoridad que expresó Mariaen estas notables palabras: "quod vectigalibus imperandis, "legibus in omne tempus constituendis consideramus rempubli

Ibid. cap. IV.

2 Ibid. cap. VI.

"cam semper retinuisse, ut nisi ejus voluntate mutari ab anti"quo nihil possit....sed populis tamen volentibus tributa nova »>imperantur, leges constituuntur, et quod est amplius, populi sa"cramento, jura imperandi, quanvis hæreditaria successori confirmantur."

6. No negaré sin embargo que los reyes de Castilla siguiendo las máximas lisonjeras que sobre este punto predicaban teólogos y letrados, y que unos y otros habian bebido en la comun fuente del derecho romano, se arrogaban facultades para disponer de los reinos como lo hizo ya en el siglo duodécimo el rei don Alonso octavo, segun parece del capítulo segundo de la escritura de las capitulaciones matrimoniales otorgada entre este príncipe y Federico emperador de romanos con motivo del matrimonio de la infanta doña Berenguela con el príncipe Conrado: dice así. „Si Berenguela "hija del rei de Castilla muriese sin dejar sucesion del hijo del em"perador, recaiga el reino de Castilla en otra hija del rei ó en otro "de sus descendientes de cualquier grado que sea. Y sino hubiere »ninguna persona de su posteridad, se vuelva el reino á la dispo"sicion de don Alfonso rei de Castilla para que le posea aquel »cualquiera que fuese á quien hubiere señalado el rei y le quisiere "dar: y sea tenido el dicho Conrado á hacer juramento de dejar "el reino de Castilla al que el rei Alfonso señalare." Y se sabe que desde esta época hasta nuestros dias acostumbráron los monarcas de Castilla disponer del reino en su testamento y última voluntad, designar el sucesor, instituir heredero de la corona, y en el caso de haber pretendientes y competidores declarar el derecho de cada uno, y resolver las dudas sobre la sucesion.

es

7. Empero aunque la nación nunca se opuso abiertamente á e☛ tos actos de despotismo y respetó con loable fidelidad las disposiciones testamentarias de sus reyes cuando iban de acuerdo con la lei y no desdecian de las costumbres pátrias, con todo eso jamás echó en olvido ni dejó de comprender que no siendo el monarca mas que un mero egecutor de las leyes fundamentales, cualquier disposicion ó declaracion que hiciese contra el tenor de ellas no podia dar por sí misma algun derecho á la persona nombrada ó designada para que en su virtud fuese habida por legítimo sucesor, anMarques de Mondejar, crónica de don Alonso vi. cap. 56. y en el apéndice 11.

I

73 tes fue tenida por de ningun valor y efecto. Celosa de sus derechos jamás consintió que el punto tan interesante de la sucesion estuviese pendiente del arbitrio de los príncipes ó que las pretensiones de los competidores sobre el derecho de sucesion se terminasen por juicio de letrados ó de jueces árbitros ó se sujetasen á la incierta é infausta suerte de la guerra. Los contendores debian esperar de la sociedad misma su voto y la interpretacion de la lei: porque sola la nacion es el juez competente para decidir las dudas, resolver las controversias y poner término á las contestaciones, y tiene poderío para apartarse de la disposicion de los príncipes y aun si lo exîgiese la salud pública para variar la constitucion y las leyes: autoridad de que usó en varias ocasiones como los hechos de la historia lo demuestran.

8. El Rei don Alonso IX de Leon que murió en el año de 1230 habia instituido herederas de sus estados por cláusula de su testamento y última voluntad á las infantas doña Sancha y doña Dulce hijas suyas, habidas en la primera muger doña Teresa de Portugal, encargando á algunos prelados y señores el cumplimiento de esta disposicion testamentaria. En estas circunstancias el derecho y la justicia estaba por el rei de Castilla don Fernando hijo de doña Berenguela segunda muger de dicho don Alonso de Leon, porque el reino junto en cortes habia anticipadamente jurado y declarado aquel príncipe por heredero de la corona despues de los dias de su padre, como asegura el arzobispo don Rodrigo hablando del reino legionense. "Quod ei de mandato patris, pontifices, magna"tes, et civitatum concilia jurarant." Asi que apaciguados los disturbios causados por los que insistian en dar valor al testamento del rei don Alonso, los brazos del estado desentendiéndose de aquella real determinacion y considerando las grandes ventajas que podia esperar la sociedad de la reunion de las dos coronas en una sola persona, se declaráron por don Fernando el cual entró en Leon como en triunfo, y conducido á la santa iglesia fue jurado y proclamado por los prelados, magnates y varones de las ciudades y pueblos del reino; y él hizo el acostumbrado juramento de guardar las leyes, fueros y libertades nacionales.

9. Del mismo modo don Sancho cuarto y sus descendientes debiéron la corona de Leon y Castilla al voto de la naçion, que junta en las cortes de Segovia de 1276 decidió las dudas que entonces

[blocks in formation]

se suscitáron sobre el derecho de suceder en estos reinos. Son bien sabidas las grandes alteraciones y revueltas que produjo en Castilla la muerte de don Fernando de la Cerda, príncipe heredero de la corona como primogénito de don Alonso décimo: y la dificil y árdua cuestion1 sobre quien habia de suceder inmediatamente en el trono, si los hijos de don Fernando á quienes favorecia la lei de Partida por la que se estableció en estos reinos el derecho de representacion, ó el infante don Sancho hijo segundo del rei don Alonso, al cual recomendaban mucho sus méritos y prendas y su mayor inmediacion al trono. Los afectos á don Sancho solicitáron del rei padre le declarase inmediato sucesor con exclusion de los niños Cerdas. Pero ni el rei aunque amaba tiernamente al infante, ni los de su consejo que deseaban elevarle al trono se determináron á resolver un caso tan complicado; y persuadidos que el exâmen y decision de tan grave asunto pertenecia á las cortes el rei las convocó para Segovia. Aquí fue donde los infantes, maestres de las órdenes y todos los ricos hombres, infanzones, caballeros y procuradores de los concejos de las ciudades, villas y lugares del reino en presencia del rei don Alonso hicieron pleito homenage al infante don Sancho y le juráron rei de Castilla para despues de los dias de su padre.

y

forma

10. Esta determinacion de las cortes fue mui conforme al antiguo derecho de Castilla; y los representantes de la nacion bien no hicieron léjos de introducir con este acuerdo alguna novedad 2 mas que confirmar las costumbres pátrias acerca del órden de suceder en la corona: como lo confesó el mismo monarca en la siguiente cláusula de su testamento: "Porque es costumbre é dere"cho natural, é otrosí fuero é lei de España que el fijo mayor debe »de heredar los reinos y el señorío del padre non faciendo cosa con"tra estos derechos sobredichos porque lo haya de perder.. Nos ca"tando el derecho antiguo é la lei de razon segun el fuero de Es"paña otorgamos entónces á don Sancho el otro nuestro fijo mayor "que lo hobiese en logar de don Fernando: porque era mas llegado "á nós por línea derecha que los nuestros nietos fijos de don Fernan"do. No me detendré en impugnar las proposiciones falsas, impolíticas é inciertas que se contienen en tan breve cláusula : por

[ocr errors]

I Vease el razonaminto que sobre este punto hizo el rei don Juan primero en las cortes de Segovia de 1386: en el apéndice de la primera parte n. xv.

« AnteriorContinuar »