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reunidos en aquella ciudad los brazos del estado, mandó al señor infante don Fernando su hermano que en todo entendiese como su persona propia entenderia, si para ello tuviera disposicion. Así que convocados los vocales en el real alcázar de Toledo, hizo la apertura dicho infante diciendo: » Perlados, con"des, ricos-homes, procuradores, caballeros y escuderos que "aquí sois ayuntados, ya sabeis como el rei mi señor está enfer»mo de tal manera quél no puede ser presente á estas cortes, "é mandóme que de su parte vos digiese el propósito con que "él era venido en esta cibdad, el cual es que entiende hacer "cruda guerra al rei de Granada y espera vuestro parecer y "consejo" ".

8. La minoridad del monarca no se reputaba por suficiente motivo para que dejase de concurrir á las cortes: debia pues presenciarlas acompañado de los tutores ó gobernadores. Las determinaciones, decretos ó leyes así como las respuestas dadas. á las peticiones de los pueblos se publicaban á nombre del príncipe, pero autorizadas y garantidas por los tutores, con cuyo consejo procedia en todos estos actos. Así se verificó en las cortes celebradas en la menor edad de Fernando Iv, Alonso xi, Enrique y don Juan 11. En las de Valladolid del año 1295 dice el rei que ordena y manda lo allí establecido "con consejo de "la reina doña María nuestra madre é con otorgamiento del "infante nuestro tio é tutor." Lo mismo consta de las cortes de Valladolid de 1298 y 1299 y de las que se celebraron en Búrgos y Valladolid en 1301: cuyas actas salieron autorizadas con una real cédula expedida á nombre del rei y su tutor. »Yo Fernan » Perez la fice escribir por mandado del rei y del infante don "Enrique su tutor."

9. Con motivo de las turbulencias ocurridas en la menor edad de don Alonso xi se celebraron las insignes cortes de

1 Crónica de don Juan 11 año de 1406, cap. I. y II.

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Nuestros historiadores no nos dejaron noticias individuales de estas cortes ni de los importantes capítulos, acuerdos y leyes que en el cuaderno de sus actas se contienen , y aun erraron la fecha de su celebracion por haber seguido ciegamente y sin exámen la desconcertada cronología del autor de la crónica de don Alonso xi. Habló de ellas con exâctitud don Pedro Ulloa Golfin Portocarrero en su raro libro titulado Privilegios de Cáceres, incompleto

Búrgos en el año 1315. En el ordenamiento de leyes publicado en estas cortes, el niño rei se anuncia como presidente de ellas y ofrece responder á las demandas de la nacion con acuerdo de sus tutores. » Sepan cuantos esta carta vieren como yo don Al"fonso rei de Castiella seyendo conmigo la reina doña María "mi abuela con el infante don Joan sennor de Vizcaya é con el "infante don Pedro mios tios é mios tutores... é infanzones é » caballeros é homes buenos que á estas cortes venieron á mí por » personeros de las cibdades é de las villas.... me fecieron sus » peticiones é yo con consejo de dichos mis tutores tuve por bien » de responder é determinar sobrellas lo que aquí dirá." Y concluyen las actas. "E porque esto sea firme é estable, mandamos "ende dar este cuaderno... seellado con el sello del rei é con » los nuestros de cera colgados. Fecho en Búrgos á veinte é dos

y mal impreso y nada tengo que añadir á lo que dice en la siguiente nota. "Aunque son mui notables las cortes que se celebraron en Palencia muerto »el rei don Fernando iv año 1312.... y las que el año siguiente de 1313 »se celebraron en Valladolid. . . . no hallo algunas iguales para la pondera»cion á las que se celebraron en Búrgos en el año de 1315 donde se hizo la » hermandad referida para defenderse de los excesos de los tutores.... Por» que son estas cortes un espejo donde vivamente se miran los escándalos que "de ordinario acarrean las minoridades, las violencias que padecen los vasallos "por la falta de justicia, donde llega el arrisco de los poderosos en semejantes " tiempos, los excesos de los gobernadores, y cuan grande es el derecho y la "autoridad de los pueblos para moderarlos y conservar íntegramente la liber»tad y la justicia. No he visto copiado este instrumento hasta ahora.... Yo "le quise poner á la letra porque es digno monumento y memoria excelente » para la enseñanza de todos los siglos." De lo actuado en estas cortes se han conservado por fortuna tres piezas importantes. La primera comprehende los capítulos y leyes de la hermandad ó confederacion general qne hicieron los concejos de los reinos de Leon y Castilla para defender sus derechos y libertades, refrenar la licencia y excesos de los poderosos, y poner justos límites á la arbitrariedad del gobierno. La segunda abraza los capítulos acordados y sancionados á consecuencia del précedente instrumento y la garantía de los tutores: y la tercera el ordenamiento para los prelados, ó el cuaderno de peticiones. que estos presentaron en dichas cortes con las respuestas acordadas por el gobierno. El mencionado Golfin publicó solamente el primero de estos documentos, pero con innumerables errores y equivocaciones. A nosotros pareció conveniente darlos todos á luz con la posible correccion. Véanse los números x, XI y x del apéndice.

» dias de julio era de 1353. Yo Alfonso Perez lo fice escrebir por "mandado del rei é de los dichos sus tutores."

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IO. Por ausencia de los reyes, ó si alguno de ellos fuese incapaz de llevar las riendas del gobierno, declarado este impedimento por la nacion, correspondia la presidencia de las cortes y la regalía de presenciar y autorizar sus actas al gobernador ó administrador de los reinos: así fué que don Fernando el Católico convocó las famosas cortes de Toro del año 1505 y concurrió á las sesiones por ausencia de su hija doña Juana reina propietaria, y del rei don Felipe el hermoso su marido. Lo mismo se verificó en las cortes de los años 1512 y 1515, unas y otras celebradas en Búrgos. Y si bien despues de la muerte del rei don Felipe ocurrida en 1506 permaneció de asiento en Castilla su muger en calidad de reina propietaria, como la nacion tenia declarada anticipadamente su incapacidad para entender en los negocios de la monarquía á causa de ciertos achaques y perturbaciones que padecia habitualmente en el celebro y en el espíritu, lo que dió motivo á que se la llamase doña Juana la loca, el rei don Fernando como gobernador y administrador de sus estados concurrió á aquellas cortes presidiéndolas y autorizándolas con su presencia; y en las últimas pronunció un discurso dando cuenta á la nacion de la afortunada conquista del reino de Navarra y de la resolucion que habia tomado de unirle para siempre á la corona de España, cuya incorporacion en los estados de Castilla debia constar y quedar sancionada en estas cortes.

II. El príncipe don Felipe gobernador de estos reinos en ausencia de su padre el emperador y rei juntó y presidió á nombre suyo las cortes de Valladolid de 1544, 1548 y 1551 como se muestra por la siguiente cláusula de la cédula convocatoria de dichas cortes de Valladolid de 1551. » Don Cárlos por » la divina clemencia emperador semper augusto rei de Alema"nia, doña Juana su madre y el mismo don Cárlos por la gra»cia de Dios reyes de Castilla, de Leon &c. Ayuntamiento y » corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. "Bien sabeis como en las cortes pasadas de estos reinos que el "serenísimo príncipe don Felipe nuestro mui caro y mui amado

I Véase íntegra en el cap. xI. núm. 14.

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"nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de "Valladolid los años pasados de mil y quinientos y cuarenta y » cuatro y mil y quinientos y cuarenta y ocho se hizo saber á » los procuradores &c." Y á este mismo propósito decian los procuradores en carta escrita al emperador desde las cortes de 1548. "Los procuradores de cortes de estos reinos que estamos "juntos en las que por mandado de v. m. y del príncipe nuestro » señor se celebraron en esta villa." Del mismo modo la princesa doña Juana hija de Cárlos I tuvo y celebró en su nombre y en calidad de gobernadora de estos reinos las cortes de Madrid de 1552 y las de Valladolid de 1555 y 1558 por ausencia del rei y del príncipe. Esta política emanaba de uno de los artículos esenciales de la constitucion de Castilla, por el cual siempre estuvieron obligados los monarcas á residir en estos reinos, y á no dejarlos ni salir de ellos sino con gravísimas y urgentísimas causas y con acuerdo y consentimiento de la nacion, y aun en este caso no podian durante su ausencia convocar cortes ni egercer los actos de la suprema magistratura salvo por medio de gobernadores designados anticipadamente y autorizados en debida forma para hacer sus veces y regir la monarquía.

12. El despotismo ministerial y gobierno arbitrario que tan profundas raices echó en España durante la dominacion austriaca no pudo ó no osó abolir enteramente este fuero nacional tan respetado en los precedentes siglos de la monarquía. Y si bien las cortes en esta época y su último estado ya no eran mas que una lánguida imágen de las antiguas, todavía se conservó el formulario de que los reyes aunque abandonados al capricho de sus ministros y extremadamente desafectos á las cortes porque refrenaban su despotismo, se presentasen por lo ménos una vez en ellas para indicar la proposicion, hacer que se leyese públicamente por el secretario de la cámara y esperar respuesta verbal de los procuradores de los reinos, segun en la prosecucion de esta obra mas largamente diremos.

I Véase en el apéndice con la que al mismo tiempo escribió el príncipe á su padre apoyando la solicitud de los procuradores. N.o xxix.

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CAPÍTULO VIII.

OBSERVACIONES SOBRE LA IDEA DE CORTES GENERALES. ¿CONVIENE QUE EL REI Y SUS MINISTROS CONCURRAN Á ELLAS?

I.

No pudiendo una gran nacion egercer por sí misma ú

tilmente la soberanía se ve en la necesidad de confiar el egercicio del poder soberano á la discrecion, prudencia y sabiduría de un cierto número de ciudadanos, los cuales reunidos en junta general representan la nacion entera, y en virtud de los poderes é instrucciones que recibieron de los pueblos llevan su voz y hacen soberanamente lo que ellos harian si fueran capaces de desempeñar las augustas funciones del gobierno. La autoridad de las grandes juntas nacionales es delegada: el título sobre que se apoya es la voluntad general de la nacion expresada en los poderes que todas y cada una de las partes integrantes del cuerpo social otorgaron á sus diputados despues de haberlos libremente elegido.

2. Son pues indispensables dos requisitos para que las cortes ó grandes juntas del reino se puedan llamar verdadera y legalmente nacionales y generales. Primero: libre eleccion de diputados y otorgamiento de poderes, de tal suerte que ninguno tenga en las cortes voz deliberativa ni pueda votar sino en virtud de aquella eleccion y carta de procuracion dada por sus comitentes con exclusion de cualquiera otro título. Segundo: que todos los ciudadanos esten persuadidos y satisfechos de haber influido en la eleccion y autorizacion de sus representantes, y que no haya distrito ó parte integrante de la sociedad que despues de verificada la eleccion no envie pudiendo hacerlo sus apoderados ó agentes á la junta del reino. Estos requisitos no se pueden suplir por otra via, ni en manera alguna dispensar.

3. De aquí se sigue evidentemente: primero, que si algunos votasen en las cortes sin aquellos requisitos, esto es, sin mision y sin título serian usurpadores de la autoridad nacional, y de consiguiente las votaciones ganadas por la concurrencia precisa de su voto no tendrian valor ni efecto: segundo, que emanando la autoridad y poderío de las cortes de la voluntad ge

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