Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional cuya organizacion y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.

ARTICULOS ADICIONALES.

Art. 10 Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delitos. Art. 2o Las provincias de Ultramar scrán gobernadas por leyes especiales.

Palacio de las Córtes en Madrid á 8 de junio de 1837. (Siguen las firmas de los señores diputados.

Real palacio de Madrid 17 de 1837.-Conforme con lo dispuesto en esta Constitucion, me adhiero á ella y la acepto en nom.. bre de mi augusta Hija la Reina Doña ISABEL II.—María Cristina Reina Gobernadora.-Como secretario del Despacho de Estado y Presidente del consejo de ministros, José Maria Calatrava. Como secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península, Pio Pita.-Como secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, José Landero.-Como secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, y encargado interinamente del de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar, Juan Alvarez y Mendizabal.-Como secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, el conde de Almodovar.

Por tanto, mandamos á todos los españoles súbditos de la Reina nuestra amada Hija, de cualquier clase y condicion que sean, que hayan y guarden la Constitucion inserta como ley fundamental de la monarquía, y mandamos asimismo á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares, y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la espresada Constitucion en todas sus partes. Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo imprimir publicar y circular.-YO LA REINA GOBERNADORAPalacio á 18 de Junio de 1837.-A D. José María Calatrava presidente del consejo de ministros.

Los ayuntamientos de la Península é islas adyacentes, luego que reciban la preinserta Constitucion dispondrán su promulgacion y jura, conforme á lo prevenido en el real decreto de 15 del corriente. Madrid 21 de Junio de 1837.-Pio Pita.

Ministerio de Marina de Comercio y Gobernacion de Ultramar.-Escmo. Sr.-Habiendo determinado las Córtes en decreto de 18 de abril último, que las Provincias de Ultramar sean regidas y administradas por leyes especiales análogas à su respectiva situacion y circunstancias, y propias para hacer su felicidad, S. M. la Reina Gobernadora ha tenido á bien resolver que V. E. se dedique desde luego á meditar aquellas, que fuesen mas necesarias para el bien y prosperidad de esa Isla, en todos los ramos de la administracion pública: Que para lograr el acierto en una materia de suyo tan dificil y que necesita de muchas luces, esperiencia y conocimientos locales, S. M. autoriza á V. E. y le confiere facultad, para que forme en esa capital una Junta compuesta de las personas mas notables y de la mejor reputacion, por su amor al pais, por sus conocimientos en todos los amos, honradez y lealtad, para que conferenciando entre sí bajo la presidencia inmediata de V. E. 6 de otro muy de su confianza que le represente, propongan las reformas y mejoras que juzguen oportunas para el mejor régimen de esa Isla; debiendo entenderse, que han de formar un trabajo sistemático y conexo en todas sus partes, aunque, con la debida division y subdivision de materias en los ramos de la administracion civil y municipal de la Justicia, y de la económica ó de Hacienda y contribuciones; y de todas las medidas y leyes que convendrá tomar y adoptar para el fomento de la agricultura, artes, manufacturas, navegacion y comunicacion interior y esterior. Y que V. E. proceda inmediatamente á la instalacion de esa Junta, haciendo que se dedique sin perder tiempo al desempeño de los indicados trabajos, y debiendo V. E. dar parte circunstanciado á S. M. todos los correos de lo que aquella vaya adelantando en sus tareas, en la inteligencia que S. M. mirará este importante trabajo como el de mayor preferencia, y de que las personas empleadas en él harán un servicio distinguido que S. M. premiará con munificencia luego que se termine. Lo comunico á V. E. de órden de S. M. para su mas puntual cumplimiento.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de julio de 1837.-Mendizabal.-Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

En su virtud S. E. instaló la prevenida Junta en la noche del 28 de setiembre, habiéndose servido al efecto nombrar y distribuir en comisiones á los

Señores que componen la Junta.

El Escmo. Sr. Presidente, Gobernador y Capitan general, presidente.

Escmo. Sr. conde de Fernandina.

Escmo. Sr. marques de S. Felipe y Santiago.

Sr. Consejero del estinguido de Indias D. Francisco de Paula Vilches.

Sr. Consejero honorario de Guerra D. Rafael Rodriguez. Sr. D. Lorenzo Hernandez de Alba, contador mayor decano del Tribunal de Cuentas.

Sr. D. Tomas Rodriguez de Yurre, contador de la Administracion general de Rentas marítimas.

Sr. D. José María Peñalver.

Sr. D. Rafael O-Farrill.

Sr. D. Francisco Garnica, capitan de fragata y mayor general de este Apostadero.

Sr. regidor D. Cârlos Pedroso.

Sr. Alcalde 1. marques de las Delicias.

Sr. Dr. D. Manuel Echevarría.

Sr. Censor régio Ldo. D. José Antonio de Olañeta.

Sr. D. José Berrios.

Sr. D. Joaquin Gomez.

Sr. D. Francisco de Paula Hornillos.

Distribucion de las comisiones que han de ocuparse de las diferentes secciones á que se refiere la Real órden de 28 de julio del presente año de 1837.

ADMINISTRACION CIVIL, MUNICIP: L Y DE JUSTICIA.

Sr. Consejero del estinguido de Indias D. Francisco de Paula Vilches.

Sr. Consejero honorario de Guerra D. Rafael Rodriguez.
Sr. Dr. D. Manuel Echevarría.

Sr. Censor régio Ldo. D. José Antonio de Olañeta.

ADMINISTRACION ECONÓMICA, HACIENDA Y CONTRIBUCIONES.

Escmo. Sr. conde de Fernandina.

Sr. Contador mayor Decano del Tribunal mayor de Cuentas D. Lorenzo Hernandez de Alva.

Sr. Contador de la Administracion general de Rentas maritimas D. Tomas Rodriguez de Yurre.

Sr. D. José María Peñalver.

Sr. Director del Banco de S. Fernando D. Joaquin Gomez.

FOMENTO DE AGRICULTURA, ARTES Y MANUFACTURAS.

Escmo. Sr. marques de S. Felipe y Santiago.

Sr. Alcalde 1.

marques de las Delicias.

Sr. Regidor D. Cárlos de Pedroso.

Sr. D. Rafael O-Farrill.

FOMENTO DE NAVEGACION Y COMUNICACION INTERIOR

Y ESTERIOR.

Sr. Capitan de fragata y Mayor general de este Apostadero D. Francisco Garnica.

Sr. Director del Banco de Fernando VII D. Joaquin Gomez. Sr. D. Francisco de Paula Hornillos

Sr. D. José Berrios.

Habiendo llegado la organizacion de esta Junta á conocimiento del Ministerio de Estado y del despacho de hacienda de Indias tuvo á bien comunicar á esta Superintendencia delegada en 4 de diciembre del referido año de 1837 la Real órden que dice:

Ministerio de hacienda.-Quinta Seccion.-Escmo Señor.— Al Capitan general de la Isla de Cuba se comunica por el Sr. Ministro de hacienda con esta fecha lo que sigue.-,, Despues de circulado el decreto de las Córtes de 18 de abril último para que las provincias ultramarinas se rigieran por leyes especiales, estimó conveniente S. M. la Reina Gobernadora que se espidiera por el Ministerio de marina, comercio y gobernacion de Ultramar una Real órden con fecha 22 del citado mes advirtiendo clara y terminantemente en sus reglas 2a y 3a que continuasen en toda su fuerza y vigor las leyes de Indias, Ordenanzas y Reglamentos comunicados con anterioridad, y que las autoridades superiores de esos dominios auxiliasen al Gobierno supremo indicando las reformas ó mejoras que graduasen de oportunas en sus ramos respectivos. Dicha Real determinacion se trasmitió á este ministerio como era de ley y en la parte que le concernia y por él fué trasladada á esa Superintendencia, llenandose de esta manera un requisito esencial é indispensable, que se omitió en otra Real órden posterior de 22 de julio próximo pasado, y por lo mismo no pudo ni debió tener efecto en lo relativo á hacienda ramo peculiar á este Ministerio, como que es el único á quien compete cuanto pertenezca á la recaudacion y administracion de las rentas públicas.-No obstante, V. E. animado sin duda del laudable celo que tanto le distingue, llevó á cabo la Real órden, acabada de enunciar, y consiguiente á ella se creó una Junta de personas notables que se tituló de hacienda, y principió sus tareas pidiendo los presupuestos generales de esa Isla, sin participacion, anuencia ni conformidad de este Mi

nisterio; y como de proseguir semejantes procedimientos, vendria å resultar un despojo de las atribuciones que por la constitucion y Reales decretos le están terminantemente señaladas, no he podido menos de dar cuenta á S. M. esponiendo à su régia comprension los gravísimos inconvenientes, que se seguirian para la administracion del ramo en esa Isla, el trastorno que podria esperimentar su buen concertado sistema, y la necesidad de que la consulta de innovaciones ó variaciones en el mismo se verifique por sus propias autoridades especiales, directamente responsables de las consecuencias, incumbiendo despues â este Ministerio presentar á las Córtes cualquier proyecto ó propuesta, que resulte de una demostrada utilidad.-S. M. despues de haberlo reflexionado detenidamente se ha dignado resolver: Que el ramo de hacienda de esa Isla quede escluido absolutamente del conocimiento de esa Junta, la cual bajo ningun concepto ha de mezclarse en sus operaciones, retirándose por consiguiente de la espresada corporacion los empleados de hacienda que al intento fueron nombrados: que tampoco se faciliten por la Intendencia los presupuestos pedidos, pues que reunidos y organizados estos documentos han de remitirse por la misma en los términos que la están prevenidos á este Ministerio como centro comun, puesto que á él solo toca su análisis, censura y presentacion, como lo verifica en la Península con los de todos los ramos y dependencias sin escepcion. Y por último que á fin de evitar dudas, y escusar complicaciones y principalmente en obedecimiento del artículo 61 de la constitucion vigente, se prevenga á ese Superintendente bajo su mas estrecha responsabilidad, que no dé cumplimiento ni considere valida Real órden alguna que tratando de hacienda no le sea comunicada por este Ministerio, segun está mandado repetidamente."

La última Real órden recibida acerca de tan importante materia es como sigue.

[ocr errors]

Ministerio de hacienda.-Quinta Seccion.-Escmo. Sr.Por el Ministerio de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar se ha comunicado á este de mi cargo con fecha 1. • del actual lo que sigue.-,,Al Capitan general de la isla de Cuba digo de Real órden con esta fecha lo que sigue.-En cartas de 30 de setiembre y 1. de noviembre últimos dando V. E. aviso de la Real órden de 28 de julio anterior, espresa los sugetos que ha nombrado para componer la Junta mandada reunir con el objeto de informar en el grave negocio de leyes especiales, que convendrá adoptar en todos ramos para la prosperidad de esa preciosa Isla, y remite V. E. copias de los primeros oficios que le fueron pasados por las cuatro comisiones elegidas, todas

« AnteriorContinuar »