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,, Nd dirá la comision, porque no se cree infalible, que los términos del proyecto de decreto que presenta no puedan ser rectificados y mejorados por la sabiduría de V. M. Quando á este punto lleguemos, veremos si los reparos son convincentes, y. las razones más eficaces que las que hasta ahora hemostoido contra el todo del sistema.

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¿Y por qué los que impugnan á la comision la han' de gratificar con las notas de doctrina errónea, y otras que tan injuriosas nos son? Díxose por un señor preopinante que los verdaderamente ilustrados, los amigos de la novedad, y aquellos à quienes no gusta un freno que reprima sus pasiones, estas tres clases son las que piden que se extinga la Inquisicion. Permítame el referido señor que yo le crea equivocado, porque hay muchos hombres sensatos, moderados y amantes del órden que seguramente no pertenecen á la segunda y tercera clase, y que no sé si entrarán en la primera, que siempre ha sido muy corta; estos, digo, tampoco quieren Inquisicion: porque se opone á las máximas establecidas en la constitucion: porque por estas, y no por otras, serán en adelante gobernados los españoles; y por tantos otros motivos consignados, y presentados en el dictámen de la comision. Y el número de estos, sin ser de las tres clases dichas, es muy considerable.

,, Creo la muy buena fe con que se nos asegura el estado de la opinion en una ó mas provincias, y que ella sea en el momento qual se pinta; pero, Señor, este y otros son los efectos del zelo extraviado. Esta opinion de los pueblos para mantener la Inquisicion es por la alarma á que han llegado, creyendo que sin ella abusarán los malos, y que no hay otro modo de reprimirlos. Quando estos mismos pueblos reflexionen que en España se mantuvo pura la fe sin la Inquisicion, bastando el zelo de los pastores de la iglesia con el auxîilio de la potestad civil: quando vean que V. M. no hace mas que volver á su orígen el cuidado que nunca debió salir de los prelados, y que restablece la sábia ley de Partida: quando lean las precau ciones y medidas dictadas en el decreto que se discute: quando se instruyan de lo que es y ha sido la Inquisicion, y que hoy es incompatible con las leyes constitucionales que todos hemos jurado; entonces, Señor, es imposible que el buen juicio del pueblo no conozca el bien que se le prepara. El se desengañará por sí mismo: á su vista lo tiene todo. Impreso está el dictámen de la comision con el proyecto de decreto: á su tiempo se imprimirá quanto en las sesiones de estos dias se ha dicho ó leido: esto es lo que deci dirá su juicio; y yo confio en la virtud del pueblo español que será el mas acertado, y que hará la justicia á que son acreedores sus representantes.

,, Hasta que este caso llegue, estamos sufriendo por la diversidad de opinion. Cada uno de nosotros en el Congreso, todo español zeloso, como debe ser, católico y adicto á la fe que heredó de sus mayores, es muy sensible á qualquiera nota sobre esto. Nunca pensamos. los de la comision que nuestros sentimientos tan conocidos en el Congreso y en el público trataran de disfigurarse; y creemos que al dictámen y proyecto de decreto, aun quando se les ponga en tortura, no se les sacará error de doctrina. Atáquese en buen hora la conveniencia de lo que proponemos: háganse ver los perjuicios que pueda producir, pero con razones que lo persuadan.

Mientras estas no se presenten como hasta ahora ha sucedido en mi juicio, ratifico mi opinion de que la religion católica sea protegida por leye, conformes á la constitucion; que con esta es incompatible la Inquisi

'cion, y que sin ella será mantenida la religion católica en el estado por los medios que propone la comision."

El Sr. Creus: Confieso ingenuamente que al entrar en esta qüestion -me veo casi imposibilitado de descifrar el punto. con toda la claridad que exige, por las muchas dificultades que envuelve, y que é mi modo de entender no se han aclarado con el órden que debieran haberlo hecho los señores preopinantes: Yo he oido principios solidamente establecidos en el -curso de esta question ; pero al mismo tiempo consequencias mal deducidas. He oido especies muy buenas, y discursos cargados de erudicion; que hacen mucho honor á sus autores, como igualmente al Congreso; pero al -misao tiempo he notado que muchas especies eran poco á propósito paIa el asunto que se discute, y que tal vez en algunas de ellas se procedia con equivocación. Yo bien quisiera, segun mi estilo manifestads en las ¿discusiones,' ceñirme á la primera proposicion que se discute. Procuraré ha(cerlo quanto pueda; pero al mismo tiempo no será extraño que algunas veces las mismas especies que se han vertido me hagan apartar algun tanto del camino que me he propuesto.

En primer lugar me es indispensable contestar á algunos argumentos que se han hecho contra la exposicion que hicimos los diputados de Cataun en la primera sesion de este asunto; porque he oido suponer lo que rellos no supusieron, y así han incurrido en algunas equivocaciones los que la han impugnado. Se ha supuesto que los diputados que firmamos aquella representacion, exigíamos instrucciones de nuestra provincia para la discusion presente; pero esto es una equivocacion. Una cosa es exigir instrucciones de las provincias, lo que seria imposible no habiendo nadie autorizado á quien pedirlas, y otra cosa indagar si habia mudado de ideas y opinion la provincia. Para esto basta la correspondencia que tenemos con nuestros amigos. Por lo que expusimos nos constaba que la voluntad de la provincia estaba á favor del tribunal de la Fe; pedimos tiempo para averiguar si variaba esta voluntad en vista del proyecto que se discute, y si esto se verificaba entonces seguramente los diputados, aun quando en la variacion no estuviesen del todo conformes las opiniones de la provincia, tendrian mas libertad para manifestar su dictámen. Pero el que nos hayamos de desentender de la voluntad de la provincia manifes ada hasta aquí, seguramente no lo entiendo. Un solo decreto no basta para convencer à las provincias de la utilidad de una novedad tan trascendental como esta. Entiendo menos esto quando lo oygo decir á los mismos que dicen ser la ley la expresion de la voluntad general de los pueblos. Aunque no tengo yo por entera mente exacta esta definicion, por razones que no es del caso ahora exâminar, sin embargo, convengo en que debe respetarse mucho la voluntad general, porque la ley ha de ser arreglada á las circunstancias del lugar y tiempo. Muchas veces leyes útiles en sí dexan de darse por falta de esta conformidad. En este sentido hablaron los diputados de Cataluña. Puede, pues, ser útil que se suprima el tribunal de la Inquisicion; pero nunca será conveniente su supresion mientras que los pueblos esten en la creencia de que es necesario absolutamente este tribunal para conservar la fe. Por eso es necesario examinar el tiempo y lugar ántes de hacer esta novedad. Se quiso comparar esto á un médico que visita á un enfermo, á quien no le receta to que pide si no le conviene, y aplica los remedios que considera útiles por

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los repugne. Pero, pregunto, si el médico fuera uno de los magnetizantes, cuyos principios son aplicar al enfermo lo que él mismo se receta en su sueño ó deliquio magnético, ¿obraria conforme á sus principios dixera el enfermo serle nocivo? Yo creo que entonces, aplicando lo que se separaria de sus reglas é instituto. ¿Será, pues, conforme á los principios de los que establecen que debe ser la ley la expresion de la voluntad general decretar por ley lo que esta contradice? Pregunto mas si el médico fuera débil, y no tuviera fuerza alguna para obligar al enfermo á admitir su remedio, y este estuviese en su vigor, le aplicaria sangría ni cantáridas quando el enfermo abiertamente lo resistiese? Pues, Señor, es, necesario atender á ese caso; y á esto se dirigia lo que hicieron presente los diputados de Cataluña. No exîgieron sino saber la voluntad de los pueblos, esten ó no alucinados, y solo pidieron en esta suposicion de que V. M. no determinase sobre el asunto hasta que pudiesen cerciorarse de si habia variado la provincia de Cataluña de dictámen; en lo que creo no hi-. cieron mas que cumplir con sus deberes. Yo he visto, y sabe V. M., que por haber dicho una provincia, apartada de sus deberes, que no podria reconocer la constitucion, no interviniendo en ella los diputados que la representasen en el número y forma que significaba; sus representantes en el Congreso se resistieron á votar sus artículos y á firmarla, y fué preciso un expreso mandato de V. M. que les obligase á ello. Pues si este respeto obliguardaron estos señores á una provincia que faltaba á sus deberes gaciones para con V. M. y el Gobierno, hemos nosotros los catalanes de mirar con indiferencia la voluntad de nuestra leal y heroica provincia? Esto seguramente no lo entiendo.

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y

Sentado esto, vamos á la proposicion que se discute. Exâminémosla en su sentido. Del modo como lo han explicado los señores de la comision, es un hecho que es sencilla, fácil y nada dudosa. Por otra parte, si esta proposicion se presentara aislada (la leyó), seguramente creo yo que nadie la resistiria, porque su substancia casi es la misma el artículo 12 de la constitucion, que manda que la religion católica debe ser protegida por leyes sábias y justas. Ya se ve que hablandose de leyes civiles, como auxiliadoras ó protectoras de la religion y sus leyes, deben aquellas ser conformes á la constitucion, primera base de la legislacion civil; y en este sentido ninguna dificultad puede ofrecer la proposicion. Pero no obstante, como esta se pone aquí como cabeza del sistema, que despues se sigue, como esta proposicion, segun dixo el Sr. Herrero, viene á ser mayor de un silogismo, del qual, á mi modo de entender , se deduce una falsa conseqüencia; por eso es menester considerarla como concretada al caso presente. Considerada así, puede parecer algo capciosa. Yo seguramente estaria muy distante de presumir capciosidad, si los antecedentes mismos no me induxeran á sospecharla, ya que no asegurarla.

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así trata

Observo en primer lugar, y lo observará qualquiera imparcial, que el discurso de la comision está hecho con cierta preocupacion de ánimo. Es decir, no querian los señores que firmaron la Inquisicion, y ron solo de presentar lo que podia hacer esta ins'itucion menos apreciable. Es muy raro que nada de bueno ó útil hayan hallado en ella. A mas, excediéndose la comision de su encargo, se mete en exâminar y reprobar el dic◄

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támen de la primera comision, para lo que no estaba autorizada. No debia pues tratar de si conservaba ó no la jurisdiccion el tribunal, sino únicamente de su compatibilidad con la constitucion. Lo primero fué propio de la primera comision, y V. M. tiene observado, para evitar las competen cias de las comisiones, que una no exâmine ni se entrometa en el dictámen de la otra. Finalmente he oido por dos veces á uno de los señores de la comision, que se valdria de todos los medios para llevar adelante este proyecto; y esto me hace temer capciosidad en esta proposicion, y que no es tal su objeto como se presenta á primera vista. Se aumentan los temores, observando luego las conseqüencias que se quieren inferir. Parece formarse este silogismo que ya indicó el Sr. Terrero (leyó el art. 12). El tribunal de la Inquisicion no es conforme á la constitucion, luego. no debe exîstir. No es necesario que se interponga la proposicion que dixo el Sr. Torrero. Ella podrá contener otra razon, ó pertenecer á otro silogismo; mas sus extremos nada tienen de comun con el anterior. Se dice: no existe la autoridad de la Inquisicion, luego es necesario suprimirla. De paso veo que no se deduce esta conseqüencia del antecedente, porque, aunque fuese verdad que no subsistiese hoy la autoridad de este tribunal, deberia tratarse de suplirse esta autoridad, y de no suprimir el tribunal. Es cierto que si esto se deduxese, seria necesario decir tambien quando se muere un arzobispo que deberia suprimirse el arzobispado. En este supuesto veamos si la mayor del silogismo, aplicada á la question, tiene ó no capciosidad, y si es ó no verdadera.

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No se trata de que la religion dependa toda ella de leyes que deban ser conformes á la constitucion; se trata únicamente de dar la proteccion con estas mismas leyes. He oido decir, y me ha escandalizado, que las leyes para la conservacion de la religion son propias de la autoridad civil. Esta dependencia, digo, me ha escandalizado. Pregunto: qué sociedad hubiera fundado Jesucristo, si dentro de sí misma no hubiese autoridad para dar leyes que se dirijan á conservar y prosperar la religion? ¿Acaso el depósito de la fe lo confó á la autoridad civil? ¿Acaso no ha dado siemla iglesia leyes que conservasen la religion, y la defendiesen de los que la persiguen? Las leyes para la conservacion de la fe han sido propias de la autoridad eclesiástica, y de la autoridad civil el proteger á estas. Volviendo á la proposicion, dice; La religion se protegerá por leyes sabias y justas 'conformes á la constitucion." ¿Dónde empieza esta proteccion? Quando la autoridad civil. Y esta ; quándo empieza? Despues que la autoridad eclesiástica dió por sí sus leyes para la conservacion de la fe. No basta proteger la religion in abstracto; esta verdaderamente no se protegeria si no se protegiesen las leyes, que son propias y peculiares de la antoridad que está encargada por el mismo Dios de su conservacion. Si quisiera significar la proposicion que solo serán protegidas las leyes de la religion que sean conformes á la constitucion, resultara entonces el absurdo de que se haria dependiente la religion de nuestra constitucion, la suprema autoridad espiritual de la autoridad civil; entonces resultaria el inconveniente gravísimo de que habló el Sr. Inguanzo, quien lo propuso solo en este supuesto ó hipótesi; y no absolutamente, como parece haberle entendido equivocadamente algunos señores preopinantes. Yo no creo que la proposición quiera decir esto; pero el no estar mas clara induce estas sospechas.

El Sr. García Herreros sentó el otro dia unos principios muy sólidos,

deslindando las dos autoridades espiritual y temporal que tiene el tribunal. Ahora yo pregunto: de qué leyes se trata aquí? ¿De las dadas por la potestad civil, exerciendo por sí la jurisdiccion que le es propia, ó se trata de las dadas por la potestad espiritual, exerciendo tambien la que le compete y le es privativa? Si se trata de las primeras, ¿qué duda hay de que han de ser conformes á la constitucion? Pero si se trata de las leyes dadas á ese tribunal por la potestad espiritual en virtud de las quales puede juzgar, excomulgar, y aplicar todas las penas espirituales, entonces es indudable que estas leyes no estan sujetas á nuestra constitucion. ¿Por qué, pues, la comision desde sus principios no nos dice que la autoridad de la Inquisicion delegada por la Silla apostólica queda intacta? Si no, cae la conseqiiencia que se deduce sobre una y otra jurisdiccion del tribunal, y por consiguiente su pone una menor en que se hable de los dos, y una mayor que las comprehenda. No es, pues, de extrañar que aunque en su primer aspecto sea la proposicion muy arreglada, parezca que tenga algo de capciosidad aplicada al intento. En esta suposicion así como se dice: la religion católica &c. i por qué no se dice la jurisdiccion eclesiástica ó espiritual? Entonces estaria bien. descifrada la idea de la comision; ; ó por qué no se dice en otra forma que la autoridad de la iglesia será sostenida por leyes conformes á la constitucion? La proteccion que da un tribunal á otro no lo faculta para introducirse en sus juicios. Por exemplo, un reo juzgado militarmente debe ser castigado, y para ello necesita auxilio de la autoridad civil. Quando esta se la da, no debe indagar si está bien ó mal juzgado, ni si son las mismas ú otras las leyes con que juzgó. La proteccion que se ha de dar á la jurisdiccion eclesiastica en asuntos que le sean peculiares, como son los de creencia, ha de ser la misma. Sus leyes tienen lo que es propio para conservar el dogma y la pura moral. Yo pregunto: las leyes de la iglesia que no son de disciplina exterior, no han de ser protegidas por ley fundamental, aunque no'parezcan ó no sean verdaderamente conformes á la constitucion? El decir que no seria contrario á la primera máxima de la misma constitucion, en que se previene que la religion debe ser protegida por leyes sabias y justas. Estas leyes serán justas y sabias siempre que protejan como deban la autoridad que Dios puso en la iglesia, y la dexen expedito el exercicio de la jurisdiccion espiritual, que la pertenece con exclusion de otra autoridad. Al contrario seria injusta la ley, que baxo la capa de proteger la religion, se metiese en las leyes puramente espirituales que nacen de su propia jurisdiccion. Por lo expuesto digo, que puede parecer capciosa la proposicion, y creo que no debia deliberarse sobre ella. Entendida llana y sencillamente es el artículo 12 de la constitucion; y este, como los demas artículos, no pueden ya proponerse á discusion, ni conviene votarlos segunda vez en un decreto, porque es debilitar en algun modo la fuerza que allí tienen. Mas quando V. M. entienda que debe votarse, póngase en términos mas claros, y que remuevan toda sospecha de capciosidad. Dígase por exemplo, que todas las leyes que dimanan de la autoridad civil para proteger la religion ó la autoridad eclesiástica, ham de ser conformes à la constitucion, y entonces sin duda quedaria mas bien explicada la idea. Por lo demas es necesario deshacer alguna equivocacion

Si nos supone que no tiene autoridad hoy dia el tribunal de Inquisicion; pero esta es question diferente. Exâmínese en primer lugar si por im→ posibilidad moral delinquisidor general queda entorpecida la facultad y ju

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