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risdiccion de sus delegados. Si fuese así, deberia tratarse de suplirse por otra autoridad. Pero la comision no para aquí: por su proyecto declara abolida la Inquisicion, una vez que subroga á ella otros tribunales. Si se dixera, que en atencion á la cautividad del Sumo Pontífice, á quien no se puehoy dia consultar, se erigian interinamente estas corporaciones para suplir la falta de los tribunales de Fe, era ya esto otra cosa; aunque presentara tambien sus dificultades. Vamos adelante.

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,,Yo he oido en el dictámen que se hace mérito de las expresiónes de las bulas, y he oido el Sr. Riesco tambien habló de las mismas; pero en sentido contrario. Por eso me he acercado á exâminarlas. Léanse sin preocupacion, y se inferirá que los tribunales é inquisidores subalternos exercen sus facultades, no tanto por delegacion del inquisidor general que los nombra, como por delegacion apostólica. Dixo á Torquemada el Papa Inocencio VIII en su primera bula de 1484, al darle facultad de nombra otros, variarlos ó quitarlos: Qui pari jurisdictione et facultate, et auctoritate quibusvis fungeris in hujusmodi negotio &c. Luego durante su nombramiento debian tener la misma autoridad y jurisdiccion que Torquemada, inquisidor general, que indudablemente la tenia apostólica. Se dixo que el pari debe entenderse entre sí ó entre los nombrados; pero entonces, ¿qué significa, y á qué se aplica el quibusvis fungeris? A mas de que el mismo Pontífice en su segunda bula al mismo Torquemada, en que concede que se interpongan las apelaciones de la sentencia dada por los subalternos al inquisidor general, dice que debe ser de aquellos quibus non in totum commiseris. Podia, pues, segun las bulas ser desigual entre sí la facultad de los nombrados. Ei mismo Torquemada entendia dar en sus nombramientos delegacion apostóca; pues decia en ellos que les confiaba vices nostras, imo verius apostolieas. Y si es así, la imposibilidad del inquisidor general en nada perturba la facultad de los demas inquisidores. Véase luego el capítulo que se ha citado de Bonifacio VIII, al que he oido dar una solucion la mas extraña. El decir que no se trataba allí de la Inquisicion de España, porque no existia aun, es una solucion muy irregular. Si podia ella valer, los obispos que lo fuesen de obispados nuevamente erigidos, se considerarian exêntos del cumplimiento de los cánones hechos anteriormente, pues podrian decir: no se hicieron estos para mi obispado, que se erigió despues. A mas de que la Inquisicion se estableció en España juxta canones segun las bulas. Otra cosa: yo no he visto en derecho que la imposibilidad moral del delegante prive de la facultad á aquellos á quienes se ha delegado; y si no ahora estando ausentes los obispos, ó presos por los enemigos, no hemos observado que los vicarios generales exercian su jurisdiccion: Véase en Badajoz y en mil otras partes. Aun hay mas, la imposibilidad del inquisidor general no le quita su jurisdiccion. De otra parte la renuncia no se la quito, pues como dice la comision no fue admitida por el Papa. Aunque sea criminal, no se ha formado proceso, ni recaido formal sentencia que con arreglo á los cánones le prive de ella. La conserva', pues, y conservándela, porque esté él impedido de exercerla, lo estarán igualmente los demas inquisidores, aun quando se consideren meramente sus delegados? Todo esto es preciso exâminar para resolver.

,,Vamos ahora á otro punto: sobre que fueron varias las peticiones de las Córtes contra este tribunal. Se han citado las de Valladolid. Estas se quejaban del 'abuso, no del buen uso de la jurisdiccion, lo mismo que la pre

vincia de Cataluña, que casi fue la primera que dió proteccion al tribunal de la Fe: sin embargo de ser un pais donde se respetaban la libertad y privilegios hasta tal punto, que les calumniaron de rebeldes y sediciosos por el teson con que defendieron sus fueros. He visto que la comision cita á Sandoval, y que el Sr. Riesco tambien; pero con diversas palabras. Lo he buscado, y por fortuna he podido copiar el pasage que dice,, leyó.” (Interrumpió el Sr. Torrero diciendo que se veriam las mismas actas de las Córtes.)Bien: supongamos que no hay esa palabra inquisidores, el contexto y las palabras que siguen lo suponen. De que habla la peticion? De los jueces que haya en el oficio de la Inquisicion, y de estos se pide que sean hombres de virtud, desinteres &c. Quales serán estos jueces? No los ordinarios; porque de estos pide despues que sean jueces conforme á justicia. Luego habla primero de los delegados, y estos no son ni pueden entenderse otros que los inquisidores. Baxo este supuesto, ¿cómo se ha de decir que en esta peticion se pide la extincion del tribunal? (Pidió el Sr. Torrero que se leyese á Sandoval, y en efecto se leyó.) Yo he visto á Sandoval, y le he copiado á la letra en su página 125. Pero supongamos que estuviese allí equivocado, pueden ser otros estos jueces que los inquisidores, segun he manifestado.

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,,Señor, son tantas las qüestiones que encierra la presente discusion, que se hace dificultosísimo el aclararlas. Esto se hubiera conseguido mejor si las hubiese propuesto la comision con otro órden y método. Primeramente, todos convenimos en que residen en la Inquisicion dos jurisdicciones, espiritual y civil, comunicadas por las respectivas autoridades. Se nos ha supuesto por algunos señores preopinantes que estan á favor del proyecto de la comi, y aun por los individuos de ella, que nada se trata, y en nada se quiere tocar la jurisdiccion espiritual. Si es así, ¿por qué no se pone como préliminar la proposicion quedará intacta la jurisdiccion espiritual del tribunal? Quánto se hubiera ahorrado entonces de discusion? Vendria inmediatamente la segunda question: ¿Será protegido el tribunal por la autoridad civil, ó no? Yo bien conozco que V. M. tiene facultad de darle ó no esta proteccion, sin que se perjudique la autoridad espiritual de juzgar en causas de fe, é imponer excomuniones y demas censuras eclesiásticas. Pues si es verdad, como muy bien dice la comision, que el opinar si debe haber ó no Inquisicion no pertenece a dogma alguno; así lo es tambien que es dogma indudable que la iglesia tiene su jurisdiccion expedita para imponer penas espirituales. Por consiguiente si en la Inquisicion hay de todo, es necesario hacer la debida separacion, y entonces podremos discurrir mas acertadamente. Tratándose únicamente de la potestad civil, V. M. podrá determinar lo que mejor le parezca. Esto significamos ya los diputados de CataJuña en nuestra exposicion, y si no me equivoco, convinieron en la misma idea los señores de la comision que formaron dictámen separado.

,,Quando quieran las Córtes tratar tambien de la jurisdiccion espiritual de los inquisidores, entra la question de si ha caducado ella por estar con los enemigos el inquisidor general; y en este caso, por quien, y como deba suplirse; y quando se estime que pertenece todavía, lo que es mi parecer, entonces llegará el examen de si son ciertos ó no los principios sentados por el colegio de abogados de Madrid, de que habló el Sr. Torreero, y qué aplicacion podrian tener al caso presente.

,,Extraño seguramente que se atribuyeran opiniones ultramontañas á los

que impugnan el dictámen de la comision, como insinuó el Sr. Mexía. ¿ Acaso son solos los ultramontanos los que dieen que es propio de la autoridad espiritual arreglar los juicios en materias de fe, determinar en ellos, é imponer á los hereges penas espirituales, sin que en esta parte pueda ni deba mezclarse la autoridad civil? Yo creo que la opinion contraria, si nə tiene algo de herética, tiene á lo menos mucho de cismática. ¿Por ventura el S Inguanzo, ni otro alguno, á lo menos que yo haya advertido, consideró en el Papa facultades para disponer de los reynos ni cosa alguna temporal? Esta opinion está ya desterrada, y raro ó ninguno la sostiene en España. Dónde, pues, está el ultramontanismo?

,, Es cierto, como dixo muy bien el Sr. Torrero, y lo mismo me parece haber insinuado el Sr. Inguanzo, que la iglesia se conforma con todo género de gobiernos, sean monárquicos, aristocráticos ó republicanos, y añado yo, aunque sean despóticos; pues manda obedecer á las autoridades, scan las que fueren; pero lo es igualmente que reside en ella una autoridad y verdadera jurisdiccion espiritual dada por su divino fundador Jesucristo, independiente de todo gobierno, y contra la qual no puede atentar potestad alguna temporal, por grande que sea, sin incurrir en la nota de usurpadora y cismática.

,,Me ocurre otra cosa: el Sr. Torrero quiso desvanecer las reflexiones que acababa de pronunciar el Sr. Terrero, y con este motivo sentó principios muy sólidos, y que demuestran sus brillantes conocimientos en la sublime historia de la religion; mas ciertamente no comprehendi su oportunidad. Era sin duda Moyses legislador, no solo religioso sino tambien civil; exercia ambas autoridades, ó por mejor decir, Dios por medio de Moyses daba leyes al pueblo de Israel en todos ramos; por esto se dice que su Gobierno era entonces teocrático. Pero bien, destruye esto la reflexion que hizo el Sr. Terrero contra los que llaman injusticia, crueldad, barbarie el aplicar penas duras y graves, y aun la de muerte á los hereges é impios? Siendo cierto que no solo Moyses las estableció con sus leyes, sino que él y los muchos caudillos de Israel que le sucedieron castigaron rigurosamente con ellas á los prevaricadores de la religion; no es consiguiente, como arguia el Sr. Terrero, que en sentido de los que hablan y escriben en el modo antes dicho Moyses y los demas caudillos hubieran sido injustos, crueles, sanguinarios, bárbaros? Dios mismo, añado yo, que dictó aquellas leyes de rigor, deberia entonces llamarse bárbaro. Me parece, pues, que lo que expuso el Sr. Torrero nada quitaba á la fuerza de esta reflexion, y que quanto dixo no venia al caso. Se han producido tambien algunas autoridades de santos padres, que parecen reprobar la severidad y rigor contra los hereges é irreligiosos; pero exâminense los que escribieron despues de la paz de la iglesia, y se notará que casi todos aprueban el castigo con penas temporales de los hereges, alaban y aplauden el zelo, de los emperadores y monarcas que las emplearon. San Agustin, que á los principios, oponiéndose á la dureza y rigor con los hereges, inclinaba solo á la suavidad y mansedumbre, convencido después de la inutilidad de estos medios y del abundante fruto que produxo á la iglesia el rigor contra los donatistas, mudó de parecer, y sostuvo la oportunidad y necesidad de leyes y providencias duras, que castigando contuviesen el ardor y frenesí de la heregía. Véase su lik. 11 de Retractatione,

Señor, he dicho al principio del discurso que no era fácil seguir el órden de las ideas ni el hilo de la question: sírvase V. M. disimular un defecto. Ahora reduciéndome á la proposicion, digo que para aprobarla es necesario añadir que serán protegidas las leyes espirituales de la iglesia por la potestad temporal; pero si queda así, y se interpreta como el artículo 12 de la constitucion, es mi parecer que no há lugar á deliberar. En caso que V. M. no apruebe esta última idea, me reservo hacer la adicion ántes insinuada."

El Sr. Muñoz Torrero:,, Antes de responder á lo que acaba de decir el Sr. Creus, juzgo cenveniente leer en los comentarios de la guerra de España, escritos por el marques de San Felipe, todo lo ocurrido con el nuncio Apostólico y su tribunal. Dice, pues, el citado marques en el lib. 10:,,el Rey Católico no deliberó nada antes de oir al consejo de Estado, á los consejeros del Gabinete, y á algunos ministros del consejo Real de Castilla; y para asegurar mas su conciencia, mando que el P. Rubinet, de la compañía de Jesus, su confesor, juntase los teóloges mas acreditados, y que diesen su dictámen sobre si se podia desterrar de los reynos de España al nuncio, y prohibir su tribunal. En esta última circunstancia batia toda la dificultad, porque considerándole como embaxador del Pontífice, ya se habia insinuado que no usase del ministerio, ni entrase en palacio, y por dictámen del duque de Veraguas se habia quitado de la capilla real el asiento destinado

á los nuncios.

,, Los teólogos entre los quales estaba el P. Blanco, dominicano, y el P. Ramirez, jesuita, hombres muy sábios y exemplares) respondieron que podia el rey quitar el tribunal de la Nunciatura, erigido á instancia de los reyes predecesores por comodidad de los súbditos, administrando los negocios como ántes por el ordinario, sin que esto fuese faltar á la debida obediencia á la santa Sede. De esta misma opinion fué el obispo de Lérida Solis.

,,En virtud de esto mandó el rey que saliese de sus dominios el nuncio arzobispo de Damasco con todos los ministros de la nunciatura, prohibiendo este tribunal, y se dieron letras circulares á todos los obispos de España para que usasen de la misma jurisdiccion que tenian antes de estar establecido....

,,Este (el nuncio) pasó su tribunal á Aviñon, pretendiendo exercer desde allí la Nunciatura de España; pero fué en vano, porque por real decreto estaba prohibido acudir á ella. Quitóse el comercio con Roma, mandando no admitir mas breves pontificios que los que el rey pidiese, que se habian de conceder sin estipendio.

,,Aquí vemos prohibido por sola la autoridad del rey el exercicio de la Nunciatura, que era un tribunal eclesiástico, establecido por el Papa; y si los argumentos del Sr. Creus tuvieran alguna fuerza, probarian tambien la nulidad del decreto de Felipe v, expedido despues de haber consultado con personas que por sus circunstancias parece que no serian desafectas á la corte de Roma. Mas no será fácil persuadir que en este negocio obró el rey con temeridad, y que excedió los límites de sus facultades. Y se querrá ahora disputar al Congreso la potestad que aquellos consultores reconocieron en el rey para tomar una providencia semejante en el caso que se crez convenir á la seguridad y bien general de la nacion?

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,En quanto á la adicion que propone el Sr. Creus, no entiendo qué necesidad haya de admitirla. Porque pregunto: ; la autoridad que la iglesia ha recibido de su divino Fundador no es una parte esencial de la religion católica: Jesucristo enseñó á los apóstoles la doctrina evangélica, y les mandó predicarla, dándoles la autoridad necesaria para regir y gobernar el rebaño que se encomendaba á su cuidado pastoral. Quando, pues, la comision dice que la religion debe ser protegida por leyes conformes á la constitucion, entiende por una consequencia forzosa que ha de serlo tambien la autoridad espiritual de la iglesia. Pero yo advierto que el Sr. Creus no hace la debida distincion entre la autoridad eclesiástica y el exercicio de ella, que puede ser arreglado y contenido en sus justos límites, ó no. Los prelados eclesiásticos, bien por inadvertencia, ó bien por otras causas, pueden abusar de su autoridad con perjuicio del estado: los mismos Papas han expedido algunas bulas como la de la Cena, contra las quales se ha reclamado por gobiernos católicos, y aun se ha prohibido su publicacion con graves penas. quando el Sr. Creus quiere que expresemos en la proposicion que sea protegida la autoridad eclesiástica, ; pretende que esto se entienda igualmente del exercicio de ella, sea qual fuere, y aun que pueda perjudicar á los derechos de la nacion: He aquí el inconveniente que yo encuentro en que se admita la adicion en los términos que se propone, y mas quando esto se hace sin duda para poder sacar despues conseqüencias contrarias al sistema de la comision. Es necesario tener siempre á la vista los principios de derecho público que se han expuesto en esta discusion sobre las materias pertenecientes á la disciplina eclesiástica externa para no confundir las cosas, y dar á cada autoridad espiritual y temporal lo que por su naturaleza y el fin de su institucion les corresponda. De esta manera, y no de otra, se conservará la paz de la iglesia, y la concordia tan apetecida entre el sacerdocio y el imperio, que ha sido turbada mas de una vez por las pretensiones desmedidas de la curia romana, que llegaron hasta el extremo de deponer á los reyes, y de absolver á sus súbditos del juramento de fidelidad, de lo que rezelosos algunos gobiernos han negado á los católicos los derechos de ciudadanos por creerlos opuestos á la independencia y libertad del estado.

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,, Con este motivo, y para ilustrar mas la materia, permítaseme referir la consulta que se hizo á la universidad de Salamanca en el año de 1789 por orden de Carlos Iv, y á solicitud de los catolicos ingleses. Se presentaron estos al célebre Pitt con el objeto de que protegiese la peticion que tentaban hacer al parlamento sobre el reintegro de los derechos de ciudadanos de que estaban despojados. El ministro respondió, que para preparer los ánimos de los miembros de las dos cámaras consultasen á las universidades católicas, especialmente á las de Salamanca, Valladolid y Alcalá, sobre qual era la autoridad de la iglesia y la de los Papas. A este propósito extendieron los católicos tres proposiciones, cuya resolucion podia aquietar plenamente los rezelos del parlamento. Luego que la universidad de Salamanca recibió la órden del rey, nombró una junta compuesta de varios doctores, la que presidida por mí, que entonces tenia el honor de ser doctor de aquel respetable cuerpo, se ocupó en exâminar la materia con la mas prolixa y detenida meditacion, para lo qual se leyeron las principales obras que se han escrito, tanto en favor, como en contra de las pretensiones de la corte de Roma; y en su conseqüencia se extendió la competen

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