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meses que quedan de Congreso. Así pido que se pregunte si está suficientemente discutida."

Hízose la pregunta, y se declaró que lo estaba. A continuacion se preguntó, á propuesta del Sr. Creus, si habia lugar á votar, y tambien se resolvió por la afirmativa. Y habiéndose acordado en seguida á peticion de varios señores diputados que la votacion fuese nominal, se procedio á ella; y resultó aprobada la proposicion por cien votos contra quarenta y nueve. Reproduxo entonces el Sr. Ximenez su adicion en esta forma: y no contrarias á las leyes de la iglesia (véase la sesion del dia 11 del corriente). No se admitió á discusion.

El Sr. Gallego:,,Algunos señores han querido inducir á creer que no admitiéndose á discusion la proposicion que hizo en otro tiempo el señor Zorraquin, la doctrina contraria era la del Congreso. Este es un error. Muchas veces no admite V. M. una proposicion, ó por excusada ó por intempestiva. Digo esto para que no se nos venga luego á sentar por principio que el no haber admitido la adicion del Sr. Ximenez es reprobarla. No se ha admitido, porque no es necesaria. No tengo mas que añadir."

El Sr. Villagomez hizo presente que había asistido á toda la discusion, y que le habia sorprehendido el ver que se habia votado la proposicion mientras habia salido un momento para asistir al entierro del señor obispo de Segovia; lo que habia hecho creyendo que duraria mucho la discusion en vista de los varios señores diputados que tenian pedida la palabra; por lo qual pedia que se le permitiese votar, aunque conocia que no tenia derecho. para reclamar.

El señor secretario Castillo contestó que habia avisado á todos los señores que se hallaban fuera del salon, procediendo como siempre; y que si el Sr. Villagomez no se habia hallado en la votacion, nadie tenia la culpa.

Hizo el Sr. Creus la adicion siguiente á la proposicion para despues de la palabra religion, y la jurisdiccion espiritual de la iglesia.

Fue admitida á discusion.

El Sr. Castillo:,,Esta proposicion debe aprobarse en el momento. Creo que los señores que no la han admitido, lo han hecho por considerarla inútil. La iglesia tiene inherente la jurisdiccion espiritual. Esto es de dogma; y pues el Congreso ha dicho que protegerá la religion, necesariamente debe declarar que protegerá la jurisdiccion espiritual de la iglesia."

á

El Sr. Muñoz Torrero:,,Ayer me opuse á esta adicion, y ahora vuelvo oponerme. Si la autoridad espiritual de la iglesia pertenece esencialmente á la religion católica, ¿qué es lo que se intenta con semejante declaracion? Es acaso que deba ser protegido el exercicio de la autoridad eclesiástica de tal manera, que jamas se pueda reclamar contra sus determinaciones por la autoridad temporal quando sean perjudicados los legítimos derechos de esta? Si se aspira á todo estó, digo que hemos perdido enteramente el fruto de la discusion, y que nada se ha adelantado en tantos dias. No tratamos aquí de los dogmas de la religion, ni de la potestad de la iglesia, para decidir todas las controversias pertenecientes á ellos; porque el juicio de la doctrina es propio y privativo de la misma iglesia. Tratamos sí de los decretos eclesiásticos relativos á la disciplina externa, y los que pueden en algunos casos ser opuestos á los verdaderos intereses del estado. La suprema potestad temporal, ántes de dispensar su proteccion á esta clase de resolu

ciones disciplinares, puede y debe exâminarlas para impedir su publicacion si las encuentra nada conformes á sus legítimos derechos, ó suspender su continuacion quando la experiencia acredita la necesidad de hacerlo, como lo executó Felipe v con el tribunal eclesiástico de la Nunciatura. Estas materias lláinanse mixtas, porque su conocimiento pertenece baxo diferentes respectos á ambas potestades eclesiástica y civil. Otro tanto debe decirse de las causas criminales de los hereges; porque estos baxo,un respecto estan sujetos al juicio de la iglesia, y baxo de otro al de la potestad temporal. La sentencia que se diere contra ellos tiene entre nosotros efectos espirituales y civiles, porque al mismo tiempo que contradicen á la doctrina católica, quebrantan la ley fundamental del estado. Por estas consideraciones pido que se pregunte si há lugar á votar."

El Sr. Creus:,,Explicaré los motivos por que hago esta adicion. Yo bien sé que la religion contiene en sí la jurisdiccion espiritual, y que en conseqüencia diciendo que la religion será protegida por leves conformes á la constitucion, se entiende que lo será tambien aquella jurisdiccion. Pero como la proposicion de la comision puede explicarse y entenderse en otro sentido del que explicó la misma comision, y referirse únicamente á lo que es dogma; y de otra parte creo yo que seria casi del todo nula la proteccion si no se extendiese al exercicio de aquella jurisdiccion que tiene la iglesia para que el dogma y la fe se conserven puros; parece conveniente que se haga la adicion. Con ella se aclarará mas la idea de la proposicion aprobada, ni podrá tener esta tergiversacion alguna. Me admiro que de los dos señores que han hablado sobre mi adicion, la considere el uno inútil, por estar comprehendida en la proposicion misma, y el otro no solo no la crea comprehendida, sino que dice que si se aprueba se pierde el fruto de toda la discusion. El Sr. Muñoz Torrero ha querido persuadir que se perdia el fruto de la discusion, porque no quiere se decrete que la nacion protege el exercicio de la jurisdiccion espiritual; así que, entenderá que la proteccion de la jurisdiccion no es otra cosa que sostener que la haya. Digo, pues, que no es proteccion la que se dé á la iglesia, si no se ha de extender al exercicio de su jurisdiccion espiritual; y eso es lo que se pide por la adicion. En qué se perjudica con ella á la potestad civil? ¿Acaso habla de cosas temporales? ¿Quien ha negado ni niega que el rey haya tenido hasta aquí y tenga en adelante la facultad de impedir que se publiquen en sus estados las bulas que perjudiquen en lo temporal? ¿Quien ha hablado de esto, Señor? Así tuve muy buen cuidado de no poner jurisdiccion eclesiástica, sino espiritual. (Es lo mismo, dixo el Sr. Oliveros.) Yo digo que hay diferencia (continuó el orador): la jurisdiccion por exemplo que exercen las autoridades de la iglesia sobre las personas de los eclesiásticos por cosas comunes ó temporales, es en mi opinion eclesiástica, pero no espiritual. No así la que versa sobre causas de fe, de que tratamos ahora. Señor, los que quieren apurarlo todo, todo lo confunden. La primera puede considerarse nacida de pias concesiones ó justos privilegios de los príncipes; pero la segunda, reducida á cosas puramente espirituales, fue dada á la iglesia por su divino Autor, y no se la pueden quitar ni estorbar los príncipes ni potestades seculares. A estas, si son católicas, y quieren obrar como tales, solo pertenece el protegerla. Quando, pues, la adicion, como he dicho desde un principio, solo es puesta para mayor explicacion, extraño se diga que por

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ella se pierde todo el fruto de la discusion, limitándose aquella á proponer que tambien se proteja la jurisdiccion espiritual. Esto prueba lo que dixe el otro dia, que la proposicion contenia cavilosidad; porque el decir que se proteja la jurisdiccion espiritual, es explicar mas la proposicion que dice que se proteja la religion; y sin embargo se pretende que se opone, y que se pierde el fruto de la discusion. Luego es contraria; ; pues por qué no se manifestó ántes así?"

que

El Sr. Gallego:,, Las razones mismas que ha dado el Sr. Castillo para hacer ver que la adicion del Sr. Creus debe aprobarse, me obligan á mí á pedir á V. M. que no la apruebe. Quiere este señor que se exprese su idea de este modo:,,la religion católica, y la jurisdiccion espiritual de la iglesia, serán protegidas por leyes conformes á la constitucion." Esta proposicion, aunque cierta en el fondo, no debe aprobarse en sus términos, por ser ridícula é inductiva á errores muy trascendentales. Es ridícula, porque siendo parte constitutiva de la religion la jurisdiccion espiritual de la iglesia, es cosa inexacta y extravagante presentar por separado la parte despues de nombrado el todo á que pertenece. Un exemplo hará mas patente esta extravagancia. ¿No seria ridículo encabezar un decreto de V. M. del modo siguiente: las Cortes generales y extraordinarias,y los diputados de Cataluna decretan &c.? No hay duda que lo seria; porque nombradas las Córtes, ya en esta voz quedan comprehendidos los diputados de Cataluña, son parte integrante de las mismas; como la jurisdiccion espiritual de la iglesia es parte integrante de la religion católica. Induce á errores; pues en cierto modo se autorizaba con la separacion de estas voces á dudar sobre si la referida jurisdiccion es cosa distinta de la religion, ó quando menos á creer que tal era la opinion de las Córtes contra la doctrina corriente de la misma iglesia. Así que, Señor, no debe admitirse esta adicion, hija mas del zelo que de la reflexion; pues en estas materias tanto se puede errar por carta de mas como de menos. Por lo demas, ¿quién puede dudar que la iglesia tiene una jurisdiccion esencial, que las leyes de un estado católico deben proteger? Si no la tuviera, no seria una sociedad perfectísima, provista de todos los medios necesarios al logro del santo objeto á que termina, como obra del mismo Jesucristo. Si no la tuviera, no habria podido gobernarse, no solo en los paises en que exîstió perseguida, sino en aquellos en que solo es tolerada. Desechemos, pues, adiciones fundadas en cavilosidades y temores, que desaparecen desde el momento en que se establece la debida diferencia entre jurisdiccion y modos externos de exercerla; entre la autoridad y abusos cometidos por las personas que la tienen."

Declarado el punto suficientemente discutido, se determinó que no habia lugar á votar sobre la indicada adicion del Sr. Creus.

SESION DEL DIA 18 DE ENERO DE 1813.

Se procedió á discutir la segunda de las proposiciones preliminares presentadas por la comision, que dice así: el tribunal de la Inquisicion es in

compatible con la constitucion. El señor secrétario Castillo leyó el siguiente

escrito del

Sr. Ruiz Padron: Omnis plantatio, quam non plantavit Pater meus cœlestis, eradicabitur. (Matth. cap. xv).

,,Señor, ocupado V. M. en uno de los asuntos mas importantes y trascendentales á la seguridad y prosperidad de la monarquía, de si ha de exîstir ó no por mas tiempo aquel famoso tribunal, conocido desde el siglo XII con el dictado de Inquisicion, he creido dar mi dictámen por escrito para que sea qual fuere la resolucion del Congreso, se transmita y llegue mi opinion á las futuras generaciones. Este gravísimo asunto, que ha llamado la atencion de muchos ilustrados y virtuosos ciudadanos, que hacen sudar continuamente las prensas para ilustrar al pueblo español en su religion y verdaderos intereses, conviene exâminarlo detenidamente segun las luces del evangelio, los fundamentos del derecho público de las naciones, y los principios de la sana filosofia. No desconozco la necesidad de que haya entre nosotros autoridades encargadas de conservar en su integridad y pureza la religion católica, apostólica, romana, que es la única verdadera, y la única que se reconoce y protege como tal por la ley fundamental del estado; mas antes de tratar de este punto voy á sentar tres proposiciones, que sin prevenir la respetable decision de las Córtes, que espera con ansia la nacion entera, explicarán todo el fondo de mi opinion en una materia tan ruidosa.

Primera. El tribunal de la Inquisicion es enteramente inútil en la igle

sia de Dios.

Segunda. Este tribunal es diametralmente opuesto á la sábia y religiosa constitucion que V. M. ha sancionado, que han jurado los pueblos.

Tercera. El tribunal de la Inquisicion es no solamente perjudicial á la prosperidad del estado, sino contrario al espíritu del evangelio que intenta defender.

,,¿Y serán estas verdades inconcusas ó atrevidas paradoxas? Voy á demostrar que son verdades.

§. 1. Jesucristo nuestro Señor, fundador y legislador de su iglesia, revestido de aquella potestad con que su Padre lo habia enviado entre los hombres, desplegó á su tiempo el divino carácter de un profeta poderoso en obras y palabras, siendo hombre por su caridad, Dios por su poder, el Verbo del Padre lleno de gracia y de verdad. La unidad, la paz, la mansedumbre y la caridad fueron los dotes primordiales con que enriqueció á la iglesia : á esta amada esposa, única depositaria de su espíritu, de su doctrina y sus virtudes, y á quien prometió su asistencia hasta el fin de los siglos. Le anunció el advenimiento del Espíritu Santo, que su Padre enviaria en su nombre como un Maestro de la justicia, un Doctor de la verdad que confirmase á los hombres en las palabras de vida eterna, que él mismo les habia enseñado de viva voz. Este es aquel Espíritu consolador, dedo de la diestra del Padre, á quien fué encomendado el altísimo ministerio de derramar su gracia en los corazones de los fieles para confirmarlos en la fe que profesaron, para confortarlos en las virtudes que prometieron: pues ya se sabe que la fe es un don, y que ni aun sus principios pueden adquirirse con las fuerzas naturales, como definió la iglesia contra los semipelagianos. Nada omitió el divino Fundador de quanto era necesario para el establecimiento, conser

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vacion y perpetuidad de su iglesia, que es la ciudad de Dios colocada sobre los montes santos. La provéyó suficientemente de legítimos ministros instituidos por él mismo, no dexando esta divina institucion á la arbitrariedad y capricho de los hombres. Estos ministros, elegidos por autoridad celestial, son los pastores de primero y segundo órden, es decir, los obispos y párrocos. San Pablo, en su carta á los fieles de Efeso, dice que el Señor constituyó á unos apóstoles, á otros profetas, evangelistas, pastores, y doctores, para que cumpliendo cada uno con la gracia que se le comunicó, y con el ministerio de que está revestido, atendiese á la perfeccion de los fieles, tratase de construir y conservar el cuerpo místico de la iglesia. V. M., Señor, ve de un golpe que no entró en el plan de Jesucristo este tribunal llamado la Santa Inquisicion, ni para el establecimiento de la iglesia, ni para su conservacion y perpetuidad. El sagrado depósito de la fe, su custodia y defensa fué confiada exclusivamente á los obispos. Depositum custodi, dixo San Pablo á su discípulo Timoteo, obispo de Efeso. Las mismas instrucciones dió á Tito, obispo de Creta. Si se congrega el concilio de Jerusalen sobre los legales, que fué el modelo de todos los concilios, no veo en él sino obispos y párrocos: apostoli et seniores. Despues que habló San Pedro en primer lugar en calidad de Primado y cabeza de la iglesia, tomó la palabra Santiago, obispo territorial, anunciándose como juez legítimo en la primera causa que sentenció la iglesia en asuntos de religion: propter quod ego judico. A la verdad, Señor, que ni en el catálogo de los ministros de la fe, que enumera San Pablo, ni en el concilio de Jerusalen encuentro un lugar vacío donde colocar siquiera un inquisidor.

Y será necesario este tribunal solamente para corregir y castigar á los rebeldes y contumaces que abandonen la religion que profesaron? Ya hablaré de esto largamente á su tiempo, y haré ver con el evangelio quienes son los jueces legítimos á quienes toca la correccion, y qué género de castigos puede emplear la iglesia con los refractarios; pues no debe usar de otros que los que le consignó su Divino fundador. Bien persuadidos de estas verdades aquellos primeros Pontífices y padres de la iglesia, que heredaron el espíritu de los apóstoles, y recogieron la tradicion para transmitirla á la posteridad en sus piadosos y doctísimos escritos, no permitieron que ninguno osase usurparles su legítimo derecho, así en las definiciones de la fe y doctrina establecida, como en la correccion y castigo de los delinquentes; y de aquí es que la iglesia floreció tanto en sus primeros y hermosos siglos. ¿Se me dirá que no era entonces necesaria la Inquisicion, porque no habia heregías que combatir ni hereges que castigar? Hubo heregías, y las mas terribles y pertinaces que vió la iglesia. A principios del siglo iv se levantó Arrio, presbítero de Alexandría, negando la generacion eterna del Verbo, y que Jesucristto era igual á su Padre. Los padres de Nicea se limitaron á condenar al impío y detestable Arrio como reo de heregía, separándolo de la comunion de los fieles, y dexaron á la potestad secular aplicar las penas Constantino desterró al heresiarca; empero le son propias. El civiles que no por eso se cortó la heregia. Mil y mil ramificaciones se esparcieron por toda la tierra; y fué tal el poder y astucia de esta hidra infernal, que casi todo el orbe, dice el Padre San Gerónimo, se halló de repente arriano. No hubo heregía que diera mas que hacer á la iglesia, pues llegó hasta nuestra España con la invasion de los godos. Mas, á pesar de todo aquellos ilustres

gran

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