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representacion por medio del secretario de Gracia y Justicia, solicitando dicho restablecimiento el reverendo obispo de Orihuela, que no ha llegado; pero me lo avisó con carta de 4 de junio pasado, incluyéndome copia de ella, que estoy pronto á entregar, y espero que V. M. me permita leer aquel capítulo de su carta (lo leyó): lo mismo desean los reverendos obispos de Mallorca, Calahorra y San Marcos de Leon, que lo han manifestado é V. M., y tambien el de Vich, cuyo dictámen leyó á V. M. el Sr. Balle en la sesion de 4 de este mes; como igualmente los gobernadores, Sede vacante, de las de Lugo, Leon, Ceuta y Málaga, cuyas representaciones se haIlan en el expediente; con lo qual se ve que de sesenta iglesias episcopales que hay en España é islas adyacentes (contando ahora unidas las de Toled y Sevilla), las treinta claman por el restablecimiento de la Inquisicion, y lo harian otras, si las mismas ó sus prelados no estuviesen en poder del enemigo, como lo sé del de Valencia; y así este es el voto de la iglesia de España, que debe ser preferido al de algunos particulares. Los Pontífices, pues, la iglesia congregada en un concilio ecuménico, los obispos de España, los pueblos y la experiencia de tantos siglos, todo, todo persuade que la Inquisicion es un medio muy importante para conservar la religion católica, impedir la propagacion de las heregías, y asegurar nuestro mayor bien y felicidad; y los funestos exemplos que nos ofrece la Francia, y críticas circunstancias en que nos hallamos, demuestran que conviene ahora mucho mas que en los tiempos anteriores; y por lo mismo cumpliendo con lo declarado en el artículo 12 de la constitucion, debe conservarse y considerarla conforme al mas principal é importante objeto que se trata en la misma.

,,Opone la comision que en algunos puntos el ritual que observa el Santo Oficio es contrario á la constitucion; pero yo advierto que así como el conocimiento de los asuntos de heregía toca la iglesia, así tambien pertenece á la misma arreglar el modo de calificarla, y proceder en las causas contra los hereges: esto es efecto de su soberanía, y del poder supremo que le dió el Señor; y reconociendo la autoridad de su vicario, dixo D. Alonso el Sábio, segun manifesté ántes, que el Pontífice como cabeza de aquella ha poder de facer restablecimientos é decretos.... á pro de la cristiandad, et deben ser tenidos de los guardar todos los cristianos. Y V. M. ni aun en otros negocios eclesiásticos ha querido que por la constitucion se alterasen sus establecimientos. En efecto, quién es capaz de imaginar que por el artículo 262 de la constitucion, en que se manda que todos los negocios se fenezcan dentro del territorio de cada audiencia, se prohibe que las apelaciones de los ordinarios vayan á los muy reverendos arzobispos; las de estos á la Rota erigida en la villa y corte de Madrid, y las de los prelados de las órdenes militares al tribunal Especial de las mismas, establecido tambien en la corte; ni que los jueces seculares pueden oponerse por ello á dar el auxilio correspondiente al cumplimiento de sus sentencias? Por lo mismo parece que no corresponde que las Cortes establezcan leyes sobre el modo con que deben proceder los jueces eclesiásticos en las causas de heregia; y basta que los mismos declaren á alguno por herege para que los seculares lo tengan y reputen por tal; si no lo hacen, desconocen la autoridad, y se oponen al juicio de la iglesia; y si lo miran como étnico y publicano, V. M. determinará si es consiguiente á ello, que le impongan las penas establecidas por las leyes civiles. Quiere la comision que se restablezca la ley 11, tí

tulo 26, part. vII, pues en ella se declara esto mismo diciendo: é si por aventura non se quisieren quitar de su porfia, debenlos juzgar (los eclesiásticos) por hereges, y darles despues á los jueces seglares, et ellos deben darles pena que si fuere predicador.... débenlo quemar en el fuego. Esto se observó puntualmente, y siguiendo estos mismos principios, no solo Don Alonso x1, sino tambien D. Henrique III, mandaron que despues que por el juez eclesiástico fuere condenado alguno por herege, pierda todos los bienes, y sean aplicados para su cámara: consta por la ley 1, tít. 3, lib. XII de la Novísima Recopilacion; y así se han entendido y executado constantemente estas leyes.

,, La comision pretende que se varíe lo dicho por creer que el sistema del Santo Oficio es opuesto á la libertad individual con motivo de que el reo permanece sin comunicacion hasta la sentencia; pero la constitucion, disponiendo lo contrario, trata de aquellos tribunales en que se procura el castigo de los reos; mas no de otros, cuyo principal instituto no es el castigo, sino la conversion y enmienda de los mismos; la qual regularmente exige impedir el trato con aquellos que por haber vivido en su compañía, se rezela si estan imbuidos de sus mismos errores, y les confirmarán en ellos, y con otros, para evitar el peligro de que se los comuniquen. Y así como no seria oponerse á la libertad individual, ni á la constitucion que la protege, que continuara sin comunicacion el que conspira contra el estado, á fin de que no propagase sus perniciosos proyectos por requerirlo el bien público á que primeramente ha de atenderse, así tambien lo exige la conversion del reo del delito de heregía, y el que no extienda sus errores, en que interesan la religion y el estado, y que es el principal objeto en que se emplea la Inquisicion; y si acaso sus juicios hubieran de gobernarse por la constitucion, se deberia considerar esto una excepcion de aquel artículo por cumplir con lo dispuesto en el 12. Pero lo dicho no se observa, de suerte que no se permi→ ta la comunicacion de los presos con eclesiásticos que les instruyan, ni con los que necesitan para el arreglo de sus negocios particulares, ni tampoco con otros quando median motivos de su salud: varios sugetos hay en Cádiz que han tratado á una muger presa en las cárceles de la Inquisicion de Corte, que permaneció mucho tiempo en la habitacion del alcayde, tratando con quantos acudian á la misma; y diferentes hay tambien que depondrán que a D. Ramon Salas, tan conocido ahora por su traycion á la patria y odio á los honrados españoles, y preso entonces por el Santo Oficio, no solo se le permitió el trato con algunos, sino el ir tambien á los baños de Trillo; á uno y á otro en fuerza del dictámen de los facultativos, y lo último con dificultad se contará de los presos en las cárceles seculares.

,, El tormento estaba mandado por las leyes del reyno: usaban de él todos los magistrados, y tambien los inquisidores: la ilustracion del tiempo ha desengañado á las naciones sobre la barbarie é inutilidad de este, á quien injustamente se queria dar el nombre de prueba: los inquisidores lo proscribieron tantos años hace, que no lo han llegado á ver sugetos muy antiguos, que debian presenciarlo, y han servido toda su vida en dicho tribunal: y así él ha sido el primero que se ha desviado de este camino, que despues han seguido los demas aun por bastante tiempo; y es cosa muy extraña que la comision en lugar de alabar este acto de humanidad de la Inquisicion, se detenga en hacer declamaciones contra la misma por los hechos que no practica.

,, El ocultar los nombres de los testigos es uno de los principales cargos que hace la comision; mas no considera que el delito de heregía es el mas feo y abominable que puede ofrecerse á los ojos de los españoles; y por ello los parientes y amigos de los presos no omitirian medio ni diligencia alguna para impedir la prueba del delito; y la vida de los testigos, si llegara á saberse quienes eran, estaba expuesta á sus maquinaciones é insultos : consta por el cap. xvi de las instrucciones de Sevilla de 1484, que refiere tambien Páramo, que acreditaba la experiencia haber sido heridos por ello algunos testigos, y asesinados otros; y el Cardenal Ximenez en la representacion que hizo en el año de 1516 á D. Cárlos I, y publicó Quintanilla en su vida, lib. 11, cap. xvII, refiere que en aquellos dias un testigo que depuso contra un judío fué atravesado de una lanzada que le dió este en el camino, cerca de Talavera de la Reyna; con cuyo motivo si se publicasen los nombres de los testigos, casi no habria alguno que se atreviera á serlo, y quedaria impune el delito; y no permitiéndolo el bien de la religion, dispuso el Papa Bonifacio VIII en la Decretal (xx de heræticis invi), dirigida en 1298 á los inquisidores, que pudieron ocultar los nombres de los testigos, conociendo amenazarles grave peligro de su publicacion: lo mismo, conformándose con esta decretal, se acordó en el cap. xvi de dichas instrucciones de 1484; lo conoció justísimo el Rey Católico en el año de 1512, despreciando, no obstante los apuros en que se hallaba por falta de dinero, seiscientos mil escudos de oro que le ofrecieron los nuevamente convertidos para que se revocase dicho capítulo; y tampoco pensó en que se alterase D. Čárlos I en 1516, aunque brindaban á Gebres con ochocientos mil escudos de oro si lo facilitaba, segun refiere Quintanilla en el lugar citado: ni la constitucion quando disp spone lo contrario habla de este caso particular, en que de ello resultaria peligro de muerte á los testigos; pues lo que desea es impedir que se propague la heregía, y por ello que se procure la averiguacion y castigo de los culpados, cuyos importantes fines no podrian lograrse de otro modo: el bien de la religion y del estado interesan en ello, y deben ser preferidos al de los particulares; mas en lo dicho ni se ofende á estos, ni á su libertad y legítima defensa; puesto que se citan al reo el lugar, dia y año en que cometió el delito, que es lo bastante para recordar los que lo presenciaron, ó probar la coartada: los mismos inquisidores averiguan de oficio el concepto que merecen, y las tachas y motivos de enemistad que tienen los testigos con aquel; se valen de sugetos de mucha probidad para el exâmen y ratificaciones de estos, que se hacen no solo en el juicio plenario, sino tambien en el sumario ante dos personas honestas; y dan sus defensas al reo, no por tiempo limitado, sino por todo quanto necesite, costeando las diligencias el tribunal. No puede, pues, considerarse perjudicada la libertad de los ciudadanos por ocultárseles los nombres de los testigos, dándoles bastantes señas para venir en conocimiento de ellos, la facultad de ponerles tachas, y debiendo los inquisidores averiguar de oficio, y por varios y seguros medios las que tengan.

„Por lo tocante á las penas corporales procedian los inquisidores en su aplicacion como jueces seculares, y usando de la jurisdiccion secular que se les habia dado. Si imponian la de confiscacion de bienes, era porque mas de un siglo antes del establecimiento de la Inquisicion la habian mandado respecto de los hereges D. Alonso x1 y D. Henrique III, segun consta por

la ley 1, tít. 1, lib. xII de la Novísima Recopilacion, y la concordia otorgada entre el rey y los prelados, ricos hombres y caballeros, y providencias que se tomaron en el año de 1465, que se hallan en el tomo xvii de la coleccion de Córtes, demuestran su puntual observancia. Lo mismo ha de entenderse en órden al embargo de bienes. Si declaraban la infamia ó privacion de obtener empleos de honor los hijos y nietos del herege, tambien era por haberlo dispuesto los reyes en la ley 111 del mismo título; y si llegaba el caso de quemarlos, no lo mandaban los inquisidores, sino los jueces puramente seculares, cumpliendo con lo ordenado en la ley 11, tít. XXVI, partida VII que la comision quiere restablecer, y así me causa la mayor novedad, que segun refiere Mariana en el lib. xxiv, cap. xXVII, hubiese algunos que declamasen en los tiempos pasados contra dicho tribunal por la pena de muerte que se imponia a los hereges, y que otros lo hagan ahora contra las hogueras de la Inquisicion, debiendo hacerlo contra D. Alonso el Sábio que las mandó encender, y la ley del reyno cuya observancia desea la comision, y aun contra la legislacion francesa, con arreglo á la qual en el tiempo de mas ilustracion, en el de Luis xiv, y año de 1663, fué quemado vivo Simon Morin, que se proclamaba hijo de Dios y nuevo Mesías. Pero habiéndose revocado por la constitucion la confiscacion de bienes, y que sea trascendental la infamia, y dispuesto lo conveniente sobre los embargos, no se opondrán á ello en sus providencias los inquisidores. Con lo qual es visto que ni su modo de proceder es contrario á la libertad individual, ni tampoco á la constitucion, que en sus disposiciones sobre él mismo no habla de aquellos delitos en que median las particulares circunstancias que he explicado en los de heregía; y tampoco lo serán las penas que en adelante impongan. ¿Dónde, pues, está la incompatibilidad? Los alcaldes y audiencias. usaban de un ritual, é imponian penas contrarias á lo que se ha acordado ahora en la constitucion; mas no por ello ha juzgado V. M. ser incompatible con la misma su establecimiento: este consiste principalmente en la administracion de justicia y castigo de los delitos, y es accidental á ello el que use de este ú el otro ritual, é imponga estas ó las otras penas, con tal que sean arregladas á lo dispuesto en las leyes: lo propio se verifica en el Santo Oficio; y así no solo es ilegal, sino tambien una contradiccion manifiesta, considerarlo incompatible con la constitucion, al mismo tiempo que se reconoce no serlo los demas tribunales..

,,Tampoco puede figurarse dicha incompatibilidad por decir que la tiene con la soberanía, y que la autoridad civii no logra influxo en los asuntos de Inquisicion; que el inquisidor general dicta leyes', y que ni él, ni los demas inquisidores tienen responsabilidad. Todas estas son equivocaciones clásicas; porque las instrucciones sobre el modo de'proceder de la Inquisicion no las formó el inquisidor general Torquemada por sí solo, sino tratando primero en Tarazona, al mismo tiempo que el rey celebraba Córtes á los aragoneses en 1484, con el vice-canciller de aquella corona y otras personas muy acreditadas, que refiere Zurita en el libro xx, capítulo 1xv, y despues en Sevilla, de conformidad no solo con algunos inquisidores, sino tambien con diferentes consejeros del rey, que expresa Páramo, libro 11, título 11, capítulo III, número XVI, arreglándose á lo dispuesto por los cánones y leyes; y si en algo se apartaban de ello, era usando de las facultades concedidas por el Papa y los reyes; y demuestra la aprobacion de estos por lo tocante á su

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jurisdiccion haberse formado dichas juntas de órden de S. M., concurrir á ellas consejeros suyos, como lo manifiesta Páramo; y no haber querido el Rey Católico procurar en el año de 1512, segun demostré antes, que se publicasen los nombres de los testigos, ni disponer que por elio no se aplicaran á los reos las penas establecidas por las leyes del reyno. Ni puede decirse que la autoridad civil no tiene influxo en los negocios de la Inquisicion, ni responsabilidad los inquisidores; porque qualquier agravio ó fuerza hecha por estos, puede deshacerla el consejo de Inquisicion, usando en esta parte de la facultad dada por los reyes en la cedula, de 10 de marzo de 1553. Se sabe igualmente que en el siglo xvi se hicieron muchas visitas de las Inquisiciones, y que resultó de ellas la deposicion de algunos jueces y ministros, y el castigo de quantos se hallaron culpados; y consta tambien que valiéndose el rey de la suprema regalía y jurisdiccion que le competia, ha tomado varias providencias, ya en órden al inquisidor general, ya á los consejeros de Inquisicion, ya sobre otros asuntos de ella, segun demuestra. el decreto de D. Felipe v de 5 de noviembre de 1704, relativo á la causa del maestro Fray Froylan Diaz.

,,La comisión en la página 75 de su informe pinta tambien á dicho tribunal como contrario á la ilustracion de la nacion, por esclavizar groseramente los entendimientos; pero yo advierto que si se les déxa libertad para; que adopten y propaguen las máximas opuestas á la religion, que son las que: prohibe el Santo Oficio, esto no seria procurar su ilustracion, sino su ceguedad, no buscar las luces, sino las tinieblas y la ruina; los buenos españoles la aborrecen y abominan; no la permite la constitucion, prohibiendo el exercicio de qualquier secta; y el mirarlo con indiferencia seria abrir una ancha puerta para la introduccion de todas, y abismar á la España en los trastornos y desgracias que afligen á la Francia y á otras provincias, La Inquisicion no esclaviza groseramente los entendimientos; procura impedir con laudable zelo que sigan el camino de la perdicion. Si alguna vez prohibiese escritos que no fuesen de dicha calidad, adóptese el conveniente remedio; mas no se le embarace que lo execute en los demas que la misma religion clama para que, se proscriban; y ni V. M. en el decreto de 10 de noviembre de 1810 ha querido ni permitido otra cosa inas que la libertad de publicar los pensamientos e ideas políticas, exceptuando con católico acuerdo los escritos de religion. Admiro mucho que diga la comision que dexó de escribirse desde el establecimiento del referido tribunal; porque no hay alguno que no sepa que habiéndose establecido la Inquisicion en los años de 1479 á 84, sucedió en los años posteriores á esta época la gloriosa restau ración de las letras; depusieron su antigua barbarie las universidades; salieron de ellas, como del caballo troyano, heroicos campeones, insignes maestros de todas las ciencias, que con sus elegantės, juiciosos é innumerables escritos ilustraron á la Europa, darán siempre un inmortal honor á España, y obligarán á mirar siempre al xvi como el siglo de oro de nuestra literatura; y así á aquel mismo siglo que empezó despues de hallarse ya establecida la Inquisicion. Si algunos sábios españoles, como el venerable Avila y Fray Luis de Leon estuvieron en las cárceles del Santo Oficio, ellos son unos autorizados testigos de la gran justificacion de este tribunal, que declaró su inocencia, y tomó las convenientes providencias contra los que falsamente les habian acriminado: y la calidad de muchos de los que por miedo de la

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