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estan confinantes no se excedan, pasando de la línea á territorio ageno: lo temporal y espiritual, siendo la profesion de la religion católica ley fundsmental del estado, estan en bastante número de cosas contiguas con proxîmidad y peligro de pasar el uno al territorio del otro. Esto se podria manifestar en muchas cosas: solo traeré un exemplo bien óbvio y perceptible: el matrimonio es contrato, y es sacramento: en razon de contrato depende de la jurisdiccion temporal: en razon de sacramento: de la espiritual en Francia se mandó la necesidad del consentimiento del padre en el matrimonio del hijo en alguno ó algunos tribunales se declaró nulo, ó porque lo dispuso así la providencia de la ley, ó porque se entendió conforme á ella: de aquí se originaron muchas dificultades sobre si el derecho nacional podia invalidar el contrato del matrimonio en quanto á efectos civiles solamente ó en quanto á los naturales tambien, sobre si anulado el contrato no habia sacramento, que solo eleva, y no suple el contrato: como estas pueden ventilarse, y ocurrir muchas dudas sobre el mismo asunto y otros: ¿pues que reparo hay en que yo como legislador diga: podria en este y otros casos semejantes extender yo mi jurisdiccion hasta la línea, haciendo decidir la validacion ó nulidad del matrimonio en quanto contrato por el juez real? pero para evitar las dificultades grandes que podrian ofrecerse sobre esto, y las funestas conseqüencias que podria esto traerme, me paro desde luego, y me quedo un poco mas acá de la línea : conozca el juez eclesiástico de la validacion del matrimonio, no solo en quanto sacramento, sino tambien en quanto contrato: no hablo de otros efectos civiles: ¿qué inconveniente hay en esto por parte del estado civil? Ninguno, y por otra parte se evitan los grandes males que se han indicado.

,,Lo mismo digo en materias de fe, como la de que disputamos, en la qual no solo concurre esta razon de la conexîon y contigüidad, sino la de lo que influya en las buenas costumbres y conservacion de la fe el autorizar en el modo ántes indicado á los obispos y ministros del culto.

,,Yo no me opondria á la idea en general de que para efectos temporales tuviesen alguna intervencion los prebendados de oficio, si esto se rodease de otro modo , que no degradase la dignidad del obispo: podria tambien discurrirse otro medio: no es fácil pensar ahora cómo pudiera esto hacerse, ni se trata de esto: de lo que se trata es del artículo 3, que de ningun modo puedo aprobar por lo que he largamente expuesto."

El Sr Muñoz Torreros,, Diré dos palabras para fixar el estado de la question presente. La comision no propone este artículo como una medida de necesidad, sino de pura conveniencia. No se pretende entorpecer ni limitar la autoridad que corresponde á los obispos como jueces natos de la fe, porque siempre se les dexan expeditas sus facultades, y pueden confor→ marse ó no con el parecer de los consultores, ú oir á otros, si lo tuvieren á bien. Mas como el juicio de los obispos debe ser protegido por las leyes, es decir, que á mas de los efectos espirituales que le son propios, ka de producir tambien efectos civiles, creyó la comision que las Cortes podrian to mar la providencia que se propone en este artículo, sin excederse de sus fa→ cultades, y para que los jueces civiles procediesen despues con el debido conocimiento de causa en la declaracion é imposicion de las penas temporales. Este es el sentido del artículo y no otro; por lo demas exâmínese la conveniencia, de esta medida, que no tiene otro objeto, que el que lleve

expresado; ay si se encuentra algun inconveniente en aprobarla, podrá suprimirse."

El Sr. O-Gavan:,,Aunque me causó admiracion ver que algunos diputados que conocen á fondo las leyes canónicas y el derecho público, de que han dado en sus escritos pruebas incontestables, han pretendido defender en el Congreso el monstruoso tribunal de la Inquisicion, procurando hacerlo compatible con la constitucion política de la monarquía, y con los derechos eternos del obispado; me es todavía mas extraño oir que alguno de los mismos señores reputa como degradante á la autoridad de los prelados de la iglesia el consejo é consulta canónica que previene el artículo 3 del decreto que se discute.

,,El Sr. Deu ha hablado á un mismo tiempo del artículo 3, que trata de los consiliarios del juez eclesiástico ó calificadores de los escritos, proposiciones ó hechos denunciados, y del 4, que prescibe la concurrencia de estos consiliarios á la formacion del sumario y demas diligencias hasta la sentencia definitiva, poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso. Guardando el órden que corresponde, me contraeré al artículo que se ha puesto á discusion..

,,Se ha dicho aquí, y acaso se repetirá por desgracia, que la autoridad temporal nada puede disponer ni ordenar en las materias eclesiásticas. Yo haré ver que V. M., sancionando este artículo, no se excede de sus facultades, sino que exerce un derecho indisputable, y cumple una de sus mas sagradas obligaciones.

,,Nadie podrá negar que la autoridad temporal es protectora de los cánones de la iglesia, y que no menos debe promover su exacta observancia que procurar el bien y la utilidad pública. Una verdad tan clara y tan conocida no necesita de pruebas. Baxo este concepto V. M. puede y debe prevenir que en los juicios eclesiásticos se execute con puntualidad lo prescrito en las reglas canónicas desde los primeros siglos del cristianismo, y que nadie se desvie del camino que ellas señalan. ¿Y qué disponen los sagrados cánones? Conforme á ley divina, que los obispos, depositarios de la pleni tud del sacerdocio, exerzan toda la potestad espiritual, y conozcan en todo quanto depende de este poder. Con arreglo al principio evangélico, que V. M. ha restablecido sábiamente, los obispos serán los jueces únicos del srímen de heregía, y resolverán quanto concierna á la conservación de la fe.

,,Así como se han restablecido las leyes canónicas que determinan la extension de las facultades esenciales del obispado, dispone tambien ahora V. M., dirigiéndose por los mismos santos principios, que en los juicios de heregía, como negocio de gravedad en que se debe proceder con la mayor circunspeccion, reciban los jueces eclesiásticos por consiliarios á ciertas personas calificadas legalmente, quales son los prebendados de oficio de las catedrales. Oyga V. M. lo que escribia San Cipriano al presbiterio de su iglesial, esto es, al cuerpo de sus presbíteros y diáconos en la epístola quinta: ,,Quamquam causa compelleret ut ipse ad vos properare et venire deberem, »primò cupiditate et desiderio vestri, quae res in votis meis summa est, tum ,,deinde ut ea quae circa ecclesiae gubernaculum utilitas communis exposuit, tractare simul et plurimorum consilio limare possemus.".... (y luego) „Ad id vero quod scripserunt mihi compresbyteri nostri Donatus et Fortunatus, Novatus: et Gordius, solus rescribere nihil potui: quando à primor

,,dio episcopatus mei statuerim nihu sine consilio vestro..... mea privatim ,,sententia gerere." Aquí se ve cómo San Cipriano estaba bien persuadido de las ventajas que resultarian al buen régimen de la iglesia, consultando los prelados al consistorio sagrado para deliberar y decidir en los asuntos de importancia; y se reconoce en conseqüencia quan ajustado está el artículo 3 de la ley al espíritu del piadoso obispo de la iglesia africana.

,,Los cabildos de las catedrales, que constituyen la parte principal del clero, y un solo cuerpo con el obispo, representan hoy al primitivo presbiterio. En este senado debe buscar el obispo todas las luces convenientes para el recto desempeño de las graves funciones de su ministerio: del consejo y auxílio de sus caros hermanos debe valerse el prelado para el acierto en sus determinaciones. En apoyo de esta verdad no citaré ahora doctrinas de los primeros padres de la iglesia, ni concilios antiguos, puesto que alguno de los señores diputados, despreciando las santas tradiciones, ha tratado de hereges y cismáticos y jansenistas á los que procuran el restablecimiento de la primitiva disciplina eclesiástica y la remocion de los obstáculos que la embarazan; llegando hasta el extremo escandaloso de comparar con Nestorio á los sabios prelados amantes de la libertad canónica de la iglesia española, cuyos votos refirió el Sr. Villanueva en su luminoso discurso: citaré, pues, un texto de las decretales de Gregorio 1x, que no puede ser sospechoso á los ultramontanos. En el cap. Novit, De his quae fiunt à praelat. sine consens. capit., dice Alexandro III al patriarca de Jerusalen: ,,Novit plenius tuae discretionis prudentia qualitèr tu et fratres tui unum ,,corpus sitis, ita quod tu caput, et illi membra esse probantur : unde non ,,decet te, omissis membris, aliorum consilio in ecclesiae tuae negotiis uti, ,,cum id non sit dubium et honestati tuae et sanctorum Patrum constitutio,,nibus contraire....."

,,En este capítulo y otros reconoce el Papa Alexandro 111, refiriéndose á las constituciones de los Santos Padres, que componen un verdadero cuerpo el obispo y los canónigos, tratándolos de hermanos, y previniendo que se les pida su consejo para el acierto en el desempeño de las funciones episcopales. Luego las Córtes, disponiendo esto mismo en el establecimiento de los consiliarios para calificar los escritos y hechos denunciados al juez eclesiástico, y señalando para este efecto entre los individuos del cabildo á los que han recibido testimonios mas auténticos de su idoneidad y probidad, no hacen otra cosa sino indicar el camino que trazaron los cánones, y renovar su observancia como soberano protector de las leyes de la iglesia.

,,Quando un provisor, por exemplo, deniega una apelacion que se ha interpuesto en su tribunal, violando la ley natural que prescribe la propia defensa, se ocurre á la potestad civil, que es la tutelar de dos súbditos oprimidos: esta exâmina los autos, limitándose á conocer si se ha faltado á la forma y órden de substanciar; si se han omitido las solemnidades del derecho; si se comete infraccion de ley o violencia, y hallándola, con efecto, concede la real proteccion, y declara que el juez eclesiástico hace fuerza en no otorgar, mandando que se defiera á la alzada para ante el superior á quien competa. Y se podrá decir que en este caso el poder civil comunica ó da al juez ad quem la jurisdiccion necesaria para conocer en segunda instancia sobre un negocio eclesiástico? No, señor, este seria un error grosero

ó una confusion de principios. Aquí la real autoridad, usando de la potestad económica y tuitiva, levanta la fuerza ó violencia irrogada: ordena que se observen los cánones y las leyes que prescriben el órden y forma de los juicios, y hace entrar en el camino recto al juez inferior que se habia extraviado. De aquí se deduce que quando V. M. hace volver á los obispos las facultades inherentes á su dignidad, y les previene que tomen por consiliarios á los canónigos mas caracterizados de sus cabildos para calificar los escritos heterodoxôs, exerce el derecho inabdicable que gozan los soberanos católicos para velar sobre la exâcta observancia de los cánones, y expedir las leyes que contribuyan á su execucion.

,,El Sr. Dou, segun he podido entender, ha insinuado que los legisla dores no deben extenderse hasta donde llegan los escritores: es decir, que en órden á las facultades que señalan respectivamente los autores de buena nota á las potestades eclesiástica y secular, el legislador no ha de dar al poder civil toda la latitud de que es susceptible. Yo creo que de las verdades que enseñan los escritores ilustrados deben aprovecharse los que forman las leyes, consultando ante todas cosas unos y otros la honestidad y la justicia, la necesidad y utilidad pública; y que demarcada exactamente la línea que separa las dos potestades, cada una de ellas debe obrar libremente dentro del ámbito de sus atribuciones, procurando auxiliarse con reciprocidad sin confundirse jamas..

,,Señor, concluyo asegurando que el artículo no ofende, ni levemente, á la extension de la autoridad episcopal, pues que solo designa por consultores de los jueces eclesiásticos á las mismas personas que los cánones señalan. Los inquisidores, bien zelosos de su inmensa jurisdiccion y extraordinarias prerogativas, nunca se consideraron deprimidos por la cooperacion de los que se titulaban calificadores del Santo Oficio. En fin, sancionando V. M. el consejo del actual presbiterio de las iglesias en las causas de heregía, dará una nueva prueba de que consulta al bien y seguridad de los.españoles, y de que es un zeloso protector de los cánones de la iglesia. Por tan poderosas razones apruebo el artículo que se discute.”

El Sr. Larrazabal:,,Señor, he oido la exposicion del Sr. Dou, que impugna los artículos 3 y 4 puestos á discusion, y la del Sr. O-Gavan que los aprueba. Desde que hablé á V. M. quanto me pareció conveniente sobre el artículo 1, en cuyo dictámen quanto mas he reflexionado cada dia, tanto mas me he ratificado: opiné que estos artículos con los demas reglamentarios sobre el órden con que han de proceder los reverendos obispos ó sus vicarios, debian dexarse al concilio nacional para que en conformidad de lo dispuesto por los sagrados cánones y leyes constitucionales, se diera la regla y método que en estas causas deben seguir los ordinarios. Nada mas necesario que la convocacion del concilio nacional para exterminar los abusos, reparar la disciplina y observancia de los cánones autorizada en España desde su rey Recaredo: así lo demuestra el reverendo obispo de Córdoba y virey de Aragon D. Francisco Solis en varios lugares del mismo -dictámen, de que á otro intento usó el Sr. Villanueva, y que parte de él - leyó el Sr. Calatrava. Mas ya que V. M. tiene por necesaria esta discusion, me contraeré à dos puntos: Primero, lo que se propone es contra el derecho y decoro debido á los reverendos obispos : segundo, en muchas provin ias de América es impracticable. Señor para reconocer la jurisdiccion y

autoridad de los obispos, hemos subido hasta los cielos, confesando que de allí desciende; y no es justo que ahora se les deprima y abata desnudando á los obispos españoles de las facultades y confianza de que son muy dignos. Bien sé que con la plenitud del pontificado no reciben la infalibilidad, y que esta es prerogativa de la iglesia: sé tambien que deben asesorarse, tomar y seguir en muchos casos el dictámen y consejo de su cabildo. Diré aun mas, que los autores de mejor nota que han exâminado por el aspecto debido aquellas obligaciones inseparables del obispado de conservar la pureza de nuestra fe, y continua predicacion, asientan para ello con sólidos fundamentos que deben preferirse para las mitras los teólogos á los juristas, suponiéndose en los primeros la perfecta inteligencia de los cánones; porque la sagrada escritura, tradicion y concilios generales son las fuentes, así del verdadero canonista como del teólogo, considerándose por tanto la una ciencia inseparable de la otra; y no dudan los mismos autores, que aunque carezcan los prelados de la ciencia del foro, satisfacen con valerse para el nombramiento de sus vicarios, de sugetos idóneos que la posean. Mas no por esto debe darse regla á los obispos, y restringirles las facultades que tienen como jueces natos de la fe: ellos, que son responsables á la iglesia y á Dios, tomarán el consejo que necesiten de los sugetos del clero secular, que por su virtud y letras merezcan la debida confianza; mas no es lícito designarles personas, ni la ilimitada autoridad que tienen para elegir, restringírsela á determinados eclesiásticos por la presuncion de que esten calificados de los requisitos necesarios.

que

,,La presuncion en todo caso cede á la verdad; y en muchos acontece la instruccion de un párroco se aventaja á la de un canónigo; la de un clérigo particular á la de otro constituido en dignidad, y la de uno que no tiene grado á la del que le tiene. Ya eygo dirá alguno, que se eligen los canónigos de oficio, porque está mandado no debe distraerse á los párrocos de las importantes ocupaciones de su ministerio. La prohibicion que yo he leido igualmente comprehende á los párrocos y canónigos de oficio; y la refiere D. Francisco Antonio de Elizondo en el tomo un de su Práctica universal forense en los preliminares del juicio eclesiástico: dice allí que por el concilio provincial de Toledo del año 1565 se prescribió no puedan ser vicarios generales de los obispos visitadores jueces ordinarios ó delegados los canónigos de oficio y curas párrocos; lo que, añade, está confirmado por varias bulas que cita, y por dos reales cédulas que vió dirigidas al obispo de Málaga y al cabildo de Guadix. Si se replica que esto no está en práctica respecto de los canónigos de oficio, yo añado que al menos en América tampoco lo está respecto de los curas; ni es practicable en aquellas iglesias por la inopia que en muchas de ellas se experimenta de ministros eclesiásti cos, y pienso que en todas debe esto dexarse al juicio prudente de los obispos que tienen el conocimiento necesario de los eclesiásticos mas aparentes para estas comisiones. Esta razon es de tanto peso, que siendo constante, generalmente hablando, que las causas no deben delegarse ó subdelegarse por la autoridad de la Silla apostólica á los que no estan constituidos en dignidad eclesiástica ó canonicato; de tal manera que faltando estos requisitos en la persona delegada, así la delegacion como el proceso formado á virtud de ella no vale, y es írrito y nulo acontece lo contrario en los obispos que pueden delegar á un simple clérigo secular que sea docto y discreto. La

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