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azon de diferencia es la misma que indiqué: el obispo conoce mejor la ido neidad y aptitud de su clero; de donde si le consta que esta es mayor en el simple clérigo, nadie le prohibe que le delegue: no así el Papa ó sus legados, quienes con la inmensa distancia de muchos lugares no pueden tener este conocimiento, y de aquí es, que deleguen solamente á aquellos que dis tinguidos por la dignidad, se presume que con esta los distinguen tambien la ciencia y buenas costumbres.

,,Vuelvo al intento que me propuse. En el gobierno civil vemos que por nuestra constitución pueden el Rey y la Regencia por sí nombrar y sepa rar libremente los secretarios de Estado y del Despacho; no hay, pues, razon para que lo que de nuevo se concede á la autoridad civil, se quite á la eclesiástica que siempre le ha competido. El otroodia of al Sr. Calatrava que apoyando en general todo este reglamento, traxo pa ra esforzar su discurso la constitucion del Papa Lucio ni inserta en el capítulo 9 de Haereticis, y la c'dula de Cárlos I, de 1784, por la que á consequencia de lo resuelto con el M. R. arzobispo de Valencia se man dó á todos los prelados de la monarquía dieran cuenta á S. M. del nombramiento de provisor, para qué con su aprobacion se llevase á efecto, y habiendo legítimo reparo, se mandase al prelado propusiese otro sugeto. Mas en mi juicio esta misma constitucion y cédula son contrarias á estos artículos: : por la primera se les manda á los obispos que en sus diócesis procedan en las causas de fe cum consilio clericorum, sin coartarles la libre elección de sugetos, y la segunda es claro se funda en la jurisdiccion que los provisores exercen; y la comision supone, como es debido, que esta no la tienen los consiliarios, quando propone en el artículo 4 que asistan con el juez á la formacion del sumario y demas diligencias hasta la sentencia, sin impedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario. Tambien hè oido al Sr. O-Gavan que para probar que en el artículo 3 no se propone otra re gla sino es la que los obispos han observado desde los primeros siglos, ha alegado la carta quinta que S. Cipriano escribió á los presbíteros y diáconos, diciéndoles que desde el principio de su obispado habia establecido que nada haria por su sentencia privadamente sin el consejo de ellos, y sin consentimiento de la plebe: al mismo tiempo ha traido este señor diputado la decision del pontífice Alexandro 11 en el cap. Novit, de his quae fiunt à praelat., en que se dice que el obispo con su cabildo hace un cuerpo; por lo que no conviene que sin contar con los miembros use del consejo de otros. Yo veo que con la autoridad de S. Cipriano, ó se prueba demasiado ó nada al intento: allí exige aquel santo obispo el consejo de su clero, el consentimiento de la plebe: y es posible que esto se aplique á las causas de fe.... Nada mas cierto, dixe ya, que la necesidad de la frequente convol cacion de sínodos á que me parece se contraeria la carta citada; oxalá que en nuestros dias se entablara; pero en el siglo que floreció S. Cipriano existian los canónigos?... Ya el Sr. Dou ha manifestado el tiempo de su institucion, y nadie duda que aunque los canónigos concurren al sínodo diocesano, no gozan la potestad judiciaria, ni tienen otro voto que el consultivo.Lds textos alegados del derecho canónico no hablan de las causas de fe; y aunque para muchos asuntos deban los obispos buscar el dictámen y consejo de su cabildo, no en todos casos tienen obligacion de seguirlo gran diferencia hay entre oir el dictámen y la obligacion de seguirlo; Y

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esta no puede extenderse á otros casos de los señalados por derecho. ,,Es necesario, Señor, que V. M. tenga absoluta confianza en los obispos; de lo contrario vacilará la que los fieles deben tenerles. Si ha habido abusos, ha sido en el tiempo que para su eleccion no se ha consultado como regla única, la que sacada de la escritura, tradicion y concilios nos dió San Isidoro quande dixo: Ecclesiasticus doctor et vita, et doctrina clarere debet: nam doctrina sine vita arrogantem reddit; vita sine doctrina inu, tilem facit. No se prefieran en las ternas los que pretenden á los que la * virtud y sabiduría contiene, , para que no busquen un cargo que solo debe obtener el que fuere llamado: haya mas circunspeccion y detenimiento en las translaciones, y exâmínese si son dignos de pasar á otra iglesia los que lo solicitan con anhelo, sin haber conocido la grey de la que dexan, faltando á los sagrados preceptos tantas veces repetidos de la visita episcopal. De este modo, Señor, renacerán los tiempos de los ilustres prelados españoles respetados en todas partes. Sigamos las reglas ciertas y seguras, evitando sendas peligrosas, que con aquellas se logrará precaver quanto alcanza la prudencia humana, los abusos contra que se declama. Creo que estos mismos sentimientos animan á todo el Congreso; y sin embargo del buen zelo y fin con que los señores de la comision han propuesto estos dos artículos, me prometo que no se aprobarán.

,,,No me detendré á demostrar que en muchas provincias de América son impracticables estos artículos, quando hablo delante de mis dignos compañeros los señores diputados de Goatemala, que saben que en la catedral metropolitana no hay mas que dos canónigos de oficio, y en las otras sufragámeas ninguno. Pero aun en el caso que los hubiera, nunca aprobaria los artículos, por ser opuestos al derecho, autoridad y honor de los obispos."

El Sr. Gordoa:,,Aprobado el artículo primero, por el qual se restituye á su primitivo vigor la ley 11, tít. xxvi, part. vii, en quanto dexa, expeditas las facultades de los reverendos obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun (declaracion tan importante como despues manifestaré, por la necesidad que habia de ella para abolir la ley que se los prohibia) se logrará con su exacta observancia el objeto que pudo proponerse la comision al extender el tercero, el qual, si se aprobara, con el tiempo derogaria infaliblemente el primero; y al paso que V. M. intenta por este restablecer con mano católica y generosa la autoridad incontestable de los reverendos obispos, por el otro con mano tímida y rezelosa, aunque fuerte, derriba y destruye lo que con aquella apoya y protege, dando márgen á que despues de algunos años se repitan causas semejantes á la de Fr. Froylan Diaz, y se usurpe por los consiliarios ó calificadores una jurisdiccion y potestad que con tan sólido y loable empeño se ha procurado derivar inmediatamente del sublime fundador de nuestra divina religion. Sí, se conseguirá seguramente el fin de este artículo tercero con la exacta observancia del primero, como por el contrario la sancion de aquel y su inviolable práctica hará desparezca este, lo irá debilitando hasta convertirlo en superfluo é ilusorio, poniendo trabas y embarazos que á la potestad temporal no es dado ni decoroso poner, quando religiosamente desea y quiere con sinceridad dexar expeditas las facultades de los jueces ordinarios del crímen de heregia. „Señor, no es nuevo en la iglesia de Dios que los obispos se aconse

en oygan el dictámen de los presbíteros en las causas graves é import tantes de cuya clase son indisputablemente las que versan sobre el dogma y la moral) de sus respectivas diócesis. Ni por esto creeré se pretenda confundirme con Calvino, ó se tema que reproduzco yo los errores de es te heresiarca, igualando á los presbíteros con los obispos ; pues mi prcposicion dista tanto de la del herege, quanto una católica de una heterodoxâ. Es un dogma que los obispos son superiores á los presbíteros, no solo en la potestad de órden sino tambien en la de jurisdiccions Así lo definió el concilio de Trento contra Calvino en la sesion 23 de sacramento Ördi nis can. 6. Estoy, pues, muy lejos de opinar cosa alguna opuesta á esta verdad divina, y solo he dicho, y repito, que no es nuevo en la iglesia de Jesucristo que los obispos consulten con los presbíteros, ó les pidan su dictámen, como consta del cánon 35 alias 27, entre los apostólicos de la version de Dionisio el Exiguo; y porque los críticos convienen yà en que algunos de los cánones que se publican con el nombre de apostólicos, son apócrifos unos y otros interpolados por los hereges, añadiré á este testimonio (siempre respetable) el del concilio Iv de Cartago (al qual asistió S. Agustin), que dice expresamente en el cap. xxiii (tom. 1 Collection. Harduini col. 98c): Ut et episcopus nullius causam audiat absque praesentia clericorum suorum. Por esto el autor de las constituciones apostolicas llamó á los presbíteros consiliarios del obispo, y S. Gerónimo dice: et nos habemus in ecclesia senatum nostrum caetum presbyterorum. Senado que comparó Orígenes con los civiles establecidos para la administracion de los negocios de los pueblos."

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Pero es singular y mas decisivo aun el testimonio de San Cipriano, que han alegado los dos señores preopinantes, cuya equivocacion me permitirán sus señorías deshacer. San Cipriano, pues, en la epistola 5 ad Praes byteros et Diaconos asegura á estos que no había podido contestar á la carta de sus compresbíteros Fortunato, Donato, Gordio y Novato, esperando verificarlo con su consejo y anuencia. Pero hay algunas palabras mas que por olvido, ó porque sin duda no creyó del caso, omitió el Sr. O-Gavan, pero que ciertamente no son de omitirse, porque su contexto literal convence su inteligencia con la imposibilidad de imitar la conducta de tan célebre obispo. Las palabras olvidadas, pero importantísimas, son estas: et sine consensu plebis. Ni se puede entender esto, como ha indicado el Sr. Larrazabal, de las causas ó negocios propios del concilio diocesano; porque el Santo afirma que desde su ingreso al gobierno de aquella iglesia, se habia propuesto no hacer cosa alguna sin el consejo de su senado, y sin el consentimiento de la plebe: Solus rescribere nihil potui, quando à primor dio episcopatus mei statuerim, nihil sine consilio vestro, et sine consensu plebis mea privatim sententia gerere. Y qué podremos ahora lisonjearnos," ó seducirnos con la idea tan alegre como impracticable de que los reverendos obispos, a imitacion del santo prelado de Cartago, convoquen 6 reunan tambien en estos, como en aquellos dichosos y sencillos tiempos, su clero y pueblo para conferenciar y decidir con él los negocios eclesiás ticos de sus respectivas diócesis? No es posible: ha pasado aquella época, y es preciso confesar que en la nuestra, aun respecto del clero, ha variado mucho la disciplina; porque habiéndose aumentado despues considerablemente el número de los presbíteros, y no siendo ya. fácil que los

prelados los convocasen ó reuniesen todas las veces que lo exigian-los asuntos de sus iglesias, les sucedieron los canónigos de las catedrales de suerte, que generalizada la institucion de San Crodegando, segun refieren MabiIlon (tomo ni Annalium Benedictin. ane. 837) y Tomassini (parte 1 lib. 3, capítulo Ix y siguientes) los cabildos eclesiásticos vinieron á formar desde aquel, tiempo el senado de los reverendos obispos, y sus individuos fueron desde entonces los consiliarios de estos.

-,, No' puede, pues, dudarse, como enseña el doctísimo Pontífice Benedicto xiv, que aun hoy por derecho de las decretales son los canónigost consiliarios natos de los reverendos obispos, y que así lo convence la decision de Alexandro 111 que se ha citado y el capítulo siguiente: Quanto ad eumdem del mismo título, que concluye con estas notables palabras et qum corum consilio (el de los canónigos) veksanioris partis eadem peragas et pertractes quae statuenda sunt, statuas, et errata corrigas, et evellenda dissipes et vellas. Podrán, pues, los reverendos obispos consultar con los canónigos, y consultarán efectivamente quando lo crean oportuno conforme al derecho nuevo y antiguo; pero no se pretenda obligarles á que lo verifiquen siempre, y mucho menos al forzoso requisito o dura calidad de que hayan de oir ó tener por consiliarios aquellos carónigos, cuyo ofcio justamente será no sin frequencia el motivo ú orígen del retraso, ó entorpecimiento de las causas de fe, por la atencion á las de su iglesia, ó al contrario. Se ha pretendido inferirse de los textos citados, y especialmente del capítulo Novit, de his quae fiunt à praelatis sine consensu capituli, que los reverendos obispos en semejantes causas deben oir previamente el dictámen de sus consiliarios natos, por las palabras Unde non decet te omissis membris, aliorum consilio in ecclesiae tuae negotiis ati ; pero á la verdad aquí no aparece tal obligacion; porque ni en estos (como que en ellos na se habla sino de concesiones y confirmaciones de abadesas, y administraion de los bienes de la iglesia) ni en algun otro del expresado título, p creo que en ninguno del derecho canónico hay cosa por donde se pueda hacer constar esa pretendida obligacion, y si la hay manifiéstese.

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,,Demuéstrese igualmente que Los canónigos no solo deben dar su dictá smen, sino tambien expresar al márgen de las causas de fe su asenso é disenso (prévia ademas su calificacion de la doctrina, y no como quiera, sino precisamente de los de oficio); porque distinguiendo todos los canonistas los casos en que los reverendos, obispos deben pedir consejó á sus cabildos?. de aquellos en que deben explorar, su consentimiento, está fuera de duda que las causas de que se trata no pertenecen al número de estos segundos. ¿Con qué objeto, pues, se ha de poner al márgen de los proveidos el asenso ó disenso de los consiliarios? Para que pueda servir (se dice) á los jue¬ es seculares de luz y guia en la imposicion de las penas civiles. ¡Y no resultará de aquí la postergacion de la sentencia del juez legítimo al diotámen de los consiliarios? Y es esto dexar expeditas las facultades, de los! reverendos obispos Y no es esto impedir el libre exercicio de la jurisicion episcopal, poniendo tales trabas y limitaciones, que con el tiem po quizá y sin quizá harán inútil, ó enteramente frustráneo el artículo 12.6) Yo ruego á V. M. con el mayor encarecimiento dexe verdaderamente expeditas las facultades de los jueces ordinarios eclesiásticos para que procean con arreglo á los sagrados cánones contra los delinqüentes de here

gía. Ello es tanto mas necesario (como indiqué á V. M. en un principio), quanto es, nienos disputable que no lo estaban. Pero quién inhibió, podrá preguntarseme, á los reverendos obispos del conocimiento de estas causas, & quien pudo impedirles el exercicio de su divina jurisdiccion? He procurado con la mayor diligencia posible indagarlo, leyendo las bulas de la materia, y solo encuentro una que habla de los obispos parientes de los judíos. Sin embargo ninguna he visto, ni creo podrá presentarse la que se supone existir á favor de los inquisidores, por la qual se les otorga exclu sivamente el conocimiento de las causas de heregía y de confesores solicitantes. En conseqüiencia estoy firmemente persuadido de lo contrario, porque para nií es muy respetable el testimonio de Benedicto xiv, que en el libro 1x de synodo dioeces. capítulo iv dice: Neque per hoc, quod à Sede apostolica institutum fuerit Inquisitionis tribunal.... non est inquam per hoc episcopis subductum onus, aut adempta facultas in haereticos inquirendi, sicut dissertè declaravit Bonifacius VIII in cap. XVII de haereticis in. Y si aun se quisiesen suponer posteriores esas bulas al pontificade del sabio Lambertini, apelaria yo á las recientes reclamaciones, que con motivo de la repetida suposicion de esas bulas hicieron al rey los reverendos obispos de Tuy, Plasencia y Huesca, que obran en el actual expediente de Inquisicion, y estan sobre la mesa.

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No obstante, V. M. va á eir con admiracion lo que yo no pude leer sin la mayor sorpresa y dolor. La real cédula, Señor (no la he visto original, pero es á la letra lo que voy á recitar del bien conocido P. Pedro Murillo, edicion tercera de Madrid de 1791, en el título vii de haereticis, sobre el libro vným. 97, donde podrá verlo quien dudare), esta real cédula, dirigida á los reverendos obispos por el Rey D. Felipe 1 en el año de 1885, dice así Os rogamos y encargamos (nadie ignora que esta frase en boca de un rey significa-os prevenimos y mandamos) que vos ni vuestro provisor ó fiscales (aqui llamo la atencion de V. M.) no os entrome, tais á conocer de lo susodicho; y que las informaciones que teneis, ó tuviéredes de aquí adelante, tocante al dicho delito y crímen de heregía, las remitais al inquisidor ó inquisidores apostólicos del distrito 'donde residen losi delingientes para que él ó ellos lo vean y hagan en los tales caso justicia." Que en los casos (es decir que no siempre, y que atinque los inquisidores puedan por sí soles substanciar y terminar definitivamente estas causas contra lo que previenen la clementina y extravagante de haereticis, biasí los reverendos obispos que conforme a derecho (continua la cedala) vos ó tuestro provisor debais ser llamados de dichos inquisidores, G Hafnarán para que asistais con ellos, como siempre se ha hecho hace." Señor! Lo ha oido V. M.? Entremetimiento! La observancia de un precepto que les impuso el mismo Autor supremo de nuestra fe y divina religion. Entremetimiento! Tratar de mantener y conservar el depósito precioso é inestimable de las verdades reveladas que tanto recomendó el. Apóstola Tito y Timoteo; y en la persisha de estos a todos los obispos que existian entonces, y existirán hasta la consumacion de los siglos. Entremetimiento! El desempeño de una de las primeras y mas esfrechas obligaciones del ministerio episcopal, so lá pena en caso de omi sionó descuido de ser calificados por indignos de continuar en él, p la janto depuestos de sus sillas, ¡

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