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,,Me lisonjeo pues, Señor, de haber aprobado, y aprobaria eternamente el artículo pero si este se ha de observar, ¿cómo puede aprobarse el 3 sin caer en una contradiccion manifiesta, y lo que aun es mas extraño, sin temer el fatal resultado de que acaso antes de muchos años vuelvan á verse acontecimientos y procesos semejantes al de Fr. Froylan Diaz? Porque aun prescindiendo de que la comision en su informe dexa para estol abierta la puerta, y allanado el paso á las futuras Córtes y al Rey, ¿quién no ve en la comparacion de los antiguos consejeros, respecto del inquisidor general, con los nuevos que ahora se dan al reverendo obispo, la mayor fuerza y apariencia de las razones en que pretenderán estos fundar en lo sucesivo su jurisdiccion? Nuevos consejeros he dicho Señor, porque así podremos llamarles desde ahora, y tambien de, S. M. como aquellos; pues que nombrados que sean por el obispo, en su caso, segun la letra del artículo, serán tambien aprobados por el rey. Sigamos si no la compara-1 cion, y veremos que los primeros, segun afrina la misma comision en su informe, no tuvieron otro orígen que la libre eleccion de Fr. Tomis de Torquemada; pero los segundos, aunque no precisamente los que expresa el artículo, son consiliarios natos del reverendo obispo por institucion ecles siástica, como miembros de su senado. Alegaron sin embargo aquellos en la causa de Fr. Froylan Diaz jurisdiccion y voto decisivo, é igual al del inquisidor general; y no es óbvia la prévision de un funesto por venir, siendo innegable que estos podrán hacer lo mismo en adelante? Igualmen te que estos, Señor, no tenian aquellos bula en que apoyar su jurisdic cion: sí, no la tenian seguramente, y esta ha sido una de las poderosas razones que me decidió por la aprobacion del artículo primero. Y para que se vea la buena fe con que procedo, yo añadiré, que no solo una consulta, como se ha dicho en el Congreso, sino dos, la primera del consejo Real y la segunda del supremo de Inquisicion, contradicen mi aserto; pero como no se adquiera con silogismos, sino con bulas (que hasta ahora no se han exhibido la jurisdiccion, es preciso confesar por lo menos, que es dudosa é incierta la de los ministros del consejo Supremo, y por lo mismo para el intento nula, ó como si no la tuvieran.

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,,Hay mas véase el apéndice al proceso criminal contra el R. P. Fr. Froylan Diaz, impreso en Madrid año de 1788 (reconocido por el conse jo por la mas fidedigna de todas las copias y que se imprimió con la intervencion de un literato de la satisfaccion del consejo), tom. II, pág. 88. ,,El duque, en carta de 28 de marzo de 1705, dice que habiendo recibido los despachos de la presentacion del obispado, y no teniendo tiempo de hablar al Papa, se valió de monseñor Olivieri, destinado por S. S. pa ra tratar estas materias, pidiéndole le diese cuenta de la llegada de estos déspachos, é insistiendo en los motivos que facilitaban la expedicion de las bulas representados, al Papa antecedentemente: que se les respondió, que S. S. no podia aquietar su escrúpulo sin ver los autos para reconocer si la sentencia estaba legitimamente pronunciada, yisi hubo alguna nulidad, sẻ los votantes tienen pote decisive 6 consultico, sobre que escribia al nuncio &c. Y en la pág. 124, pero habiendo sido despues electo por P. obis y administrador de los santísimos sacramentos, sien

espiritual,

paismo sugeto aquel que fué infamado de las acusaciones del fiscal

PoP

do este

del tribunal de la Inquisicion, y de una tan prolongada prision, es obliga

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cion indispensable de S. S. el asegurarse categóricamente de la inocencia de este religioso, contra el qual el inquisidor general pasado se mostró directamente opuesto á lo que ha sucedido con el presente; por lo qual (si era lícito decirlo) se podria tambien dudar en el futuro en qué dictámen se contuviese," Esta es la última respuesta razonada de Clemente xr al embaxador español, que insistia en la expedicion de las bulas para Fr. Froylan Diaz, presentado por Felipe v para el obispado de Avila. Yo no alcanzo, pues, como pueda en conciencia sostenerse una jurisdiccion delegada que desconoce el delegante: no comprehendo cómo pueda defenderse tan confiadamente que los ministros del consejo supremo de la Inquisicion tienen voto decisivo en las causas de fe quando la cabeza visible de la iglesia, y un Pontifice tan santo, sábio y versado en los negocios de ella como Clemente x1, lo dudó primero, y despues lo negó expresamente, prefiriendo el voto singular del inquisidor al de los consejeros, y aun de los calificadores. En una palabra, no admito ni creo admisible el origen de esa jurisdiccion, que se supone igual en los ministros del consejo á la del inquisidor general, quando lo veo desmentido en su cuna, pues que el Papa mismo, en quien únicamente podia existir, lo ignora y contradice la tal jurisdiccion hasta el punto de indicar S. S. que procederia en este asunto, arreglándose al juicio futuro del inquisidor general, pospuesto el repetido de los ministros del consejo. Si me engaño, si esto no tiene fuerza, hágase ver, ó contésteseme de buena fe, que intentó el Pontífice, qué quiso decir con aquellas notables palabras: por lo qual (si era lícito decirlo) se podria tambien dud ar en el futuro en qué dictamen se contuviese.

,,Aun habrá sin embargo despues de tales convencimientos quien insista en defender la jurisdiccion de los ministros del consejo, prefiriéndola á la de los reverendos obispos. ¿Pero será justo, y en materia tan delicada, qual es la de jurisdiccion, postergar lo que nunca pudo controvertirse á lo que se disputa, y se ha reclamado por el vicario de Jesucristo? Permitiendo V. M. el exercicio de una jurisdiccion incierta, en lo que puede permitirlo sin exceder los límites de su potestad, no da ocasion á censuras contrarias al bien merecido concepto de la sabiduría y peso de sus resoluciones, y que no pasarán por débiles ó especiosas luego que empiecen á bullir inquietudes y fluctuaciones que despues no será fácil calmar....? Yo podré engañarme demasiado; pero debiendo seguir los impulsos de mi conciencia, despues de haber inquirido por los medios que debia, y estuvieron á mi alcance, lo mas probable ó verosímil en este asunto, con la misma entereza y seguridad que he negado la segunda de las proposiciones preliminares, aprobé el artículo del proyecto. Deseaba, sí, que todo lo demas relativo al método circunspecto y detenido con que debe procéderse en las causas de religion fuese obra del concilio nacional; pero jamas me ha inquietado la reflexion, porque acaso lo han querido otros á quienes ocurre la duda que yo no tengo sobre la facultad de absolver del crimen de la heregía. Es verdad, que nos ha dexado escrito el P. Pedro Murillo, y algu nos otros autores, que el inquisidor puede dar facultad á un sacerdote pa ra que absuelva de este delito y al mismo tiempo que niegan esa facultad á los reverendos obispos. Tambien es cierto sostienen autores, que estos no pueden por sí mismos lo que los inquisidores, aun no siendo sacerdotes, por sus subdelegados, y en anabos fueros. Pero estas opi

e esos mismos autores

esos

(592) niones exóticas, admirables y.... son del número de aquellas que obligaron á los sábios obispos de Huesca y Tuy á representar al rey se sirviese mandir examinar y prohibir las obras de Fr. Nicolas Aymerich, y de otros, que con sus doctrinas,,dan ocasion para confundir la autoridad episcopal con la del tribunal de la Inquisicion, degradando aquella, 'y elevando esti á un punto, que no corresponde, y las que acaso hicieron decir á Benedicto XIV.,,No tienen razon, ni deben creerse po puestos á los inquisidores los obispos en esta materia: quasi inquisitoribus illa detur facultas, quae ip sis denegatur, porque unos y otros pueden absolver de la censura pro utròque foro al herege, ora comparezca espontáneamente, ora sea traido á su fuero de qualquiera otra manera. Lo cierto es que los reverendos obispos saben muy bien lo que pueden en este y otros puntos quando hay dificil recurso, y mucho mas en el caso de una total é indefinida incomunicacion con la Silla apostólica que yo no creo sea de la inspeccion del Congreso determinar quien debe absolver de esta y las demas censuras reservadas al Papa, y que nada me inquieta sino la prevision de que así como los ministros del supremo consejo de la Inquisicion creyeron en los tiempos pasados (seguramente de buena fe), y creeu todavía en los presentes, que tienen jurisdiccion eclesiística y espiritual, é igual á la del inquisidor general, del misma modo, y con mayor facilidad y razon creerán en lo venidero los canónigos consiliarios que la tienen: se persuadirán tambien que la jurisdiccion habitual que reside por derecho. comun en los cabildos eclesiásticos para las causas de fe, pertenece á ellos exclusivamente; y por fin los jueces secula res alegarán á su vez, que en la imposicion de las penas que prescriben laš leyes contra los reos de heregía, no pueden ver con indiferencia ni desentenderse de la calificacion de quatro hombres doctos y religiosos, aunque sé oponga á la de su obispo, porque no parece justo que desintiendo los prebendados de oficio, se imponga una pena infamante y corporal á la persona que tenga en su favor la calificacion de dichos prebendados: que sí bien podrán engañarse como el reo; pero el error de este en tal caso será discul pable y no criminal, come se requiere, para que sea castigado en calidad de herege.

,,Permítame V. M. decirle: principis obsta; ahora es el tiempo de evitar la impunidad de los reos, y de precaver discordias funestísimas á nuestra santa religion. Es para mí ciertamente un misterio impenetrable, que despues del grande empeño con que se procuró demostrar la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitucion, y la oposicion vigorosa á que permaneciesen sus diez y seis tribunales subalternos, compuestos cada une de tres individuos, y establecidos todos á solicitud de los reyes por autoridad legítima, no se teme ahora y se desea positivamente, no ya diez y seis tribunales, sino tantos quantos fueren los obispados de la monarquía, y no reducidos al número de tres individuos meros particulares muchas veces, y acaso los mas, sino aumentados hasta el de cinco, que deberán formarlos en el nuevo plan. A la verdad es necesario para venir en esto suponer que se prescinde de la índole del corazon humano, ó que no se conoce la actividad de su propension natural á extenderse; porque de lo contrario ¿como ha de concebirse, que no pudiendo corporacion alguna dexar de 25pirar á la extension de su esfera ó al ensanche de sus facultades, y habiende en todos tiempos plumas, quando menos lisonjeras y seductoras, se crea é

piense que faltarán muchas de estas ó algunas, que se propongan complacer o alucinar á los cabildos eclesiásticos, y señaladamente á los quatro canóni gos designados para los nuevos tribunales con opiniones parecidas á las que ahora tanto vituperamos, y con razon queremos extirpar. Se escribirá y defenderá que en quanto á la substanciacion de las causas de fe son iguales los prebendados de oficio á los reverendos obispos : á la sombra de esta proposicion se irá preparando sin trabajo ni reparo la opinion, y al fin se formará como ahora el cuerpo de doctrinas monstruosas contra la imprescriptible y sagrada autoridad de los obispos, sino es que venga esta peor estado por solo el hecho de no producir efectos civiles la sentencia del obispo en las causas que disientan sus consiliarios. ¿Y cabrá tal imprevision en el Congreso, que á pretexto de la circunspeccion con que se debe proceder en estos juicios, consienta se dexen trabas tan ominosas á la legítima autoridad de los reverendos obispos, capaces de producir las conseqüencias lastimosas de impunidad de los delitos contra la fe, y de postergacion ó solapada nulidad de la jurisdiccion episcopal ?

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,,Consulten, pues, enhorabuena los reverendos obispos siempre que lo estimen justo y conveniente en las causas de fe y moral cristiana, que así lo harán en efecto; pero no se quiera sea necesariamente con los canónigos, y mucho menos con los quatro de oficio precisamente; pues que ni este cuerpo es un depositario absoluto de los conocimientos de la ciencia eclesiástica, ni esos quatro exclusivamente los sábios é ilustrados del clero y del cabildo. Añadiré sin embargo para concluir que he hablado en concepto de que estas causas se traten fuera del concilio diocesano; porque en este tenentur requirere consilium capituli, non autem illud sequi, segun lo definió la congregacion del concilio en 26 de noviembre de 1689, contestando al cabildo de Sevilla, que se quejaba del arzobispo, porque sin su precedente consentimiento habia convocado á sínodo diocesano. Contrayéndome, pues, á las causas que deberán seguirse en los tribunales de los reverendos obispos, para que en ellos se proceda con la circunspeccion, prudencia y detenimiento debido, podrá V. M. y deberá exigir como protector de la iglesia, que se arreglen á los sagrados cánones. Ellos previenen quanto conduce á los indicados fines y á los deseos del Congreso; y este aparecerá como soberano verdaderamente piadoso y católico, dexando en verdad expeditas las facultades de los ordinarios conforme á la ley de Partida, esto es sin restricciones, qual es la de los consiliarios de este artículo, que podrán impedir é perturbar su libre exercicio.

El Sr. Ximenez Hoyo,,Señor, en este artículo observo yo una diferencia muy notable con respecto á los artículos anteriores: hasta aquí no se habia hecho mas que dexar expeditas las facultades de los obispos para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun: hasta aquí solo se ha tratado de quitar las trabas que V. M. juzgó tenia la jurisdiccion divina é imprescriptible de los obispos para que puedan exercerla libremente esto se ha considerado al fin por V. M. como una atribucion propia de la potestad civil; y mucho mas propio de los primeros pastores y rectores de la iglesia, el pleno uso de su autoridad. Pero en este artículo se empieza ya á coartar sus facultades, y á impedir el uso libre de su jurisdiccion se empieza ya á sujetar á los obispos en el exercicio de sus derechos se empieza ya á ponerles trabas, obligándolos á aquello que no di

ce relacion ni á la regalía, ni á los derechos del ciudadano, ni á las reglas y ordenanzas de la constitucion, ni á quanto pueda autorizar á la potestad civil para tomar parte directa ni indirecta en puntos de jurisdiccion eclesiástica y espiritual.

,,Se trata, pues, de precisar á los obispos á que tengan consiliarios ó consejeros de oficio, y que estos sean los quatro canónigos letrados de las catedrales, sin que puedan ser otros, á no ser por su defecto ó imposibilidad; y se añade que esta medida es para que se proceda con la circunspección que corresponde en los juicios y causas de la fe. Pues ahora bien pregunto, Señor, ¿no es esto deprimir la autoridad y jurisdiccion de los obispos, y coartar y poner trabas á sus facultades y á su libertad? No es esto desconocer y desconfiar de hecho y por derecho del zelo, de la ilustracion, de la prudencia y circunspeccion de los obispos? ¿No es esto introducirse en lo que es propio y característico de la jurisdiccion espiritual de los pastores de la iglesia, y en un punto en que solo deben estar dependientes de su conciencia y de su juicio? No es esto en fin poner ya la mano la potestad civil para dar reglas y disposiciones sobre lo que por ningun respeto le corresponde?"

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,,A mí por lo menos me parece que esto seria muy injurioso á los bispos y á su autoridad, y que solamente la iglesia deberia formar y establecer este reglamento.

,,No se trata todavía de que la autoridad civil precava las tropelías é informalidades del juez eclesiástico, con que quede violada la libertad del ciudadano esto se tratará á su debido tiempo; á saber: quando se pasen las causas ya evacuadas por aquel al juez secular, el qual podrá entonces examinar si el proceso, el sumario y el juicio estan arreglados á las leyes y á la constitucion; y si ha intervenido en todo el curso del negocio algun defecto legal; entonces podrá juzgar de todo esto para imponer á los reos bas penas establecidas por las leyes; y este es el medio único y necesario para evitar que los efectos civiles del juicio eclesiástico, de que se ha hecho mérito por los señores preopinantes, recaygan injustamente sobre los culpados, y que se perjudique en modo alguno la libertad civil de los ciudadanos. Solamente se trata ahora de los procesos y juicios eclesiásticos quando no han salido aun de los términos propios y privativos de la jurisdiccion espiritual: en cuyo estado he dicho y repito que la iglesia solamente debe formar y establecer el reglamento de que se habla.

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,,He aquí uno de los motivos que yo tuve en la sesion del lunes para decir á V. M. que desearia el que este decreto fuese provisional hasta la celebracion del concilio nacional acordado por V. M., ya sea en la época de las Cortes futuras, ó ya sea durante las presentes; para que con acuerdo de la iglesia de España se decidfese definitivamente sobre un reglamento de esta naturaleza, en que se tratan puntos de jurisdiccion eclesiástica, en materias de fe, y en que hemos de tropezar á cada paso con la potestad espiritual, envolviéndonos en mil qüestiones y dudas sobre el deslinde de los términos justos y ciertos de la potestad civil.

,,Pero volvamos á nuestro asunto: yo pregunto á V. M. si los obispos necesitan luces, no será de su cargo el procurarlas? Si en algun punto ar duo y dudoso han menester consejo, no les corresponderá á ellos privativamente el buscarlo, no precisamente en les' canénigos de oficio, sino en

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