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como tambien al reconocimiento de las que se hagan por delegacion, sin impedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario; y solo poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso.

Se leyó el 5 que dice:

Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconve nir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y en presencia de los consiliarios le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

Se aprobó, suprimiéndose la expresion: en presencia de los consiHarios.

Leyése el 6 concebido en estos términos:

Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez civil para su arresto, y este le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demas diligencias, hasta la conclusión de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos. Si el acusado fuere clérigo, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

El Sr. Oliveros previno que debian entenderse comprehendidos en el artículo todos los eclesiásticos, asi seculares como regulares.

El, Sr. Morros, apoyado en que se trataba solo de los delitos de heregía, dixo que no se debia poner en duda si merecian pena corporal, segan lo mandaba la ley de Partida.

El Sr. Larrazabal contestó que no es herege el que no es pertinaz en el error; que segun la clase del delito se determinaria la pena corporal, y que esta seria correspondiente á la pena espiritual: que del sumario resultaria si merecia ó no pena corporal: porque el artículo suponia que el acusado de heregía habia sido amonestado, y que no habiendo surtido efecto la amonestacion, habia mérito para que la causa continuase: en cuye caso el juez eclesiástico debia hacer que se asegurase la persona del reo.

El Sr. Martinez (D. José) se opuso; añadiendo que si el artículo hubiera de entenderse de esta manera, entonces no habia mas que entregar el reo al juez civil, luego que se juzgase por el obispo: que el espíritu de la iglesia en esta parte era el de la mansedumbre, y que por lo tanto debian preceder las admoniciones.

El Sr. Alcayna opinó que mientras durase la causa no debia pasarse el sumario á la autoridad civil; por lo qual convenia que se concediese facultad al obispo para prender y custodiar á los reos, porque de lo contrario seria un tribunal ridículo: que esto lo exîjia la circunstancia de que regularmente habria reos, no solo en la capital, sino en todos los puntos del obispado, donde no podria el obispo executar las diligencias necesarias no teniendo los reos á su disposicion.

El Sr. Golfin descaba que la comision expresase quando se entendia el desafuero.

A lo que contestó el Sr. Moragues, que el desafuero debia entenderse despues de calificado el delito.

Deseando algunos señores diputados que se declarase discutido el artículo, se preguntó si continuaria la discusion, y se resolvió por la afirsnativa.

El Sr. Golfin, conviniendo con el Sr. Moragues en que debia entender

se el desafuero despues de calificado el delito, dixo que no hallaba inconveniente en que el militar fuese castigado por su juez respectivo; pues en la ordenanza habia una ley que mandaba que todos los militares fuesen cristianos católicos, apostólicos, romanos; por lo qual todo herege era infractor de la ordenanza militar, y debia ser castigado como tal: de consiguiente los reos de este delito, aun quando debieran castigarse por las leyes civiles, podia hacerlo el juez militar, así como lo hacen en otros muchos casos en que juzga segun las leyes civiles.

El Sr. Argüelles dixo que la comision no habia quitado fuero alguno á los militares, porque estos no lo tenian en esta clase de delitos, como tampoco en otros muchos casos, y que era necesario expresarlo en el decreto; porque si no, quizá alguno, creyendo tènerlo, no querria sujetarse al ordinario; que la Inquisicion prendia y juzgaba á los militares por sí: y que aunque tenia entendido que estaba mandado que se pidiese licencia á los gefes del reo para prenderle, esto no siempre se habia observado; que él no tenia inconveniente en que tuviesen fuero los militares au en esta clase de delitos, siempre que no resultase inconveniente de ello.

El Sr. Calatrava convino en que no debia entenderse el desafuero hasta que se hallase calificado el delito. Extrañó que el Sr. Alayna hubiese pedido que se diese facultad al ordinario para prender y custodiar en su cárcel á estos reos: cosa, dixo, nunca vista en España, y prohibida por una ley de la Recopilacion (que leyo), y por otras muchas. Añadió que era cierto que la Inquisicion lo hacia así; pero que lo hacia no como tribunal eclesiástico, sino como civil, de cuya autoridad gozaba, y que el Congreso no podia abandonar una regalía de esta naturaleza.

El Sr. Oliveros advirtió que los militares en esta clase de delitos estaban sujetos á los ordinarios, y no al vicario general castrense, porque esto no estaba comprehendido en las bulas de esta jurisdiccion.

El Sr. Laguna hizo observar que el militar no perdia el fuero hasta que se hallase calificado su delito; en cuyo caso se le degradaba y entregaba á la autoridad civil para que le juzgase como á qualquier otro ciudadano.

El Sr. Giraldo dixo que se debian observar, con los militares las mismas formalidades que con los demas ciudadanos: que el ordinario, así como pasa el aviso correspondiente al juez civil para que tenga á su disposicion al reo, del mismo modo debia hacerlo con el militar, en lo qual se favorecia á este: que antes no se podia prender al militar por esta clase de delitos sin que precediese órden del rey por la secretaría de la Guerra: que no le constaba si se habia observado ó no esta disposicion; pero que era indispensable que el reo estuviese á disposicion del ordinario, para que pudiese verificarse la instruccion del sumario, lo qual no podria ser sin la audiencia del interesado.

Declarado el punto suficientemente discutido, se aprobó el artículo hasta las palabras, conclusion de causas, substituyéndose, á propuesta del Sr. Mexía, á la palabra civil la de respectivo. El período siguiente, que habla de los militares, pasó á la comision para que expresase los términos en que habia de entenderse. El último período se aprobó, añadiendo á la palabra clérigo la expresion: ya sea secular, ya regular.

Leido el artículo 7 se invirtió á propuesta del Sr. Giraldo el órden,

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anteponiendo los artículos 8, 9 y 10. De consiguiente se procedio á la discusion del 8, cuyo tenor es como sigue:

Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas ecle

siásticas.

El Sr. Ximenez Hoyo:,,Señor, este artículo adolece de los mismos vicios que algunos de los artículos que anteceden, porque no va conforme á los sagrados cánones y derecho comun, ni está arreglado á la ley de Partida que se restablece, ni á ninguna otra; ni menos está al alcance de la potestad civil el dar reglas y disposiciones sobre el punto que contiene. Se trata de apelaciones en materias de fe sobre puntos de hecho y de derecho: se trata de sacar las causas de esta naturaleza, sin excluir ninguna, aunque sean puramer te doctrinales, del conocimiento y jurisdiccion del propio obis po; y se trata de llevarlas ante un juez ó tribunal incompetente, para que anule, revoque, modifique ó varíe las sentencias dadas por los jueces natos y únicos, y que son tales por institucion divina; en una palabra, se trata de interponer estas apelaciones ante los jueces que correspondan, como en las demas causas eclesiásticas; es decir, ante el metropolitano y el tribunal de la nunciatura. Esto es lo que arroja la inteligencia natural y obvia del artículo, y no puede tener otra sin que se trate de confundirnos.

,,Si se hablara, Señor, de apelaciones en las causas de fe ante los concilios, ó ante el primado de la iglesia universal, ó quien tenga comunicadas sus facultades, no tendria dificultad el artículo presente, aunque siempre quedaria por resolver una question que no se toca, y que es muy importan te; á saber: si por estas apelaciones quedaria suspenso el efecto de las penas y censuras eclesiásticas impuestas por el propio obispo, como quedan en ciertas apelaciones sobre otras causas. La disciplina de la iglesia nos ha enseñado que por las apelaciones de esta especie no dexaban los reos de quedar excomulgados, siendo tratados y reconocidos como hereges, en fuerza de la sentencia de sus obispos, sin perjuicio de que sus causas se abriesen ó exâminasen por los Papas ó por los concilios. Pero querer que estas apelaciones se hagan ante otro obispo, qual es el metropolitano, ú ante otro tribunal mas impertinente, es á la verdad tan desconocido en la antigüedad eclesiástica, como contrario á los derechos y jurisdiccion de los diocesanos.

,,El obispo, Señor, no reconoce superior entre los demas obispos, segun exclamaba S. Cipriano en uno de los concilios de Africa; ni deben ser responsables por punto general, sino á Dios y á su conciencia en sus juicios espirituales, salva siempre la autoridad divina é infalible de la santa: iglesia. Sabemos las dificultades que hubo en todos tiempos para haber de acomodarse los obispos aun con las decisiones de los Papas sobre materias de fe, á pesar de que lo reconocian como al primado de la iglesia y centro de su unidad. Sabemos lo que resistió el mismo S. Cipriano al Papa S. Esteban sobre la question de los rebaptizantes: lo que S. Policarpo se opuso al Papa S. Victor en la causa de la Pascua; y en fin las contestaciones que ha habido entre muchos Papas y obispos sobre varios puntos de doctrina, sin que por eso fuesen estos últimos declarados por cismáticos. Y sin embargo de todo esto, queremos ahora sujetar á los obispos diocesanos á los juicios y sentencias de los obispos de las metrópolis en todas las causas de fe, lo mismo que en las demas causas eclesiásticas? ¿Queremos

hacerlos inferiores y dependientes en lo que ni Dios ni la iglesia los ha hecho? ¿Queremos que cedan en sus juicios, contra su juicio y contra su conciencia, á aquellos en quienes no reconocen, ni mas jurisdiccion, ni mas autoridad, ni mas ilustracion humana ni divina en los puntos de la fe, cuyo depósito les ha entregado el mismo Dios?

,,Todos saben que los metropolitanos son de institucion puramente eclesiástica; que pertenecen á una gerarquía exterior y accidental de pura disciplina; que no tienen, ni se les ha dado por el derecho mas jurisdiccion ni autoridad sobre los obispos sufragáneos, que en aquellos puntos que dicen relacion al gobierno económico y político eclesiástico de sus iglesias, y que solo deben prevalecer sus sentencias y juicios en materias de disciplina y de observancia. Pero en puntos de creencia religiosa, en artículos de doctrina, en causas puramente de fe, como son muchas de las que se trata, no tienen ni pueden tener intervencion, ni mucho menos autoridad para reformar los juicios de los obispos que estan asignados á sus metrópolis. Regístrense los concilios y los cánones; exâmínense las historias eclesiásticas, desenvuélvase la disciplina de la iglesia, á ver si se encuentra alguna vez que los metropolitanos por sí y ante sí hayan sido, por punto general, autorizados para esto.

,, Dixe como son muchas de las que se trata; porque bien puede haber causas de fe sobre puntos de puro hecho, sobre excesos canónicos en la imposicion de las penas eclesiásticas, y sobre el modo de proceder contra las reglas establecidas, en que pudieran tal vez interponerse estas apelaciones; pero en materias puramente doctrinales, y con la generalidad indefinida con que se expresa este artículo, ni son admisibles, ni menos corresponden hacerse ante los metropolitanos, ni tampoco se consentirán ni deben consentirse por los obispos.

,,Pues si esto es así, y sin salir de los términos de la gerarquía episcopal; ¿qué no deberemos decir, si se trata de extender las apelaciones, y de que pasen, como las demas causas eclesiásticas, al tribunal de la nunciatura? Esto, Señor, seria ya enteramente intolerable. Sujetar los juicios de los obispos en puntos de creencia y de doctrina, en que son los únicos jueces por institucion divina, á un tribunal de presbíteros, que ni por Dios, ni por la iglesia, ni por su primado, ni por nadie tienen autoridad para conocer en estas causas; seria el extremo hasta donde podia llegar el trastorno de los derechos divinos y eclesiásticos, el envilecimiento de los obispos, la usurpacion de sus derechos y facultades que tanto se trata de restablecer, y los excesos por último de la potestad civil.

,,Es verdad que en este artículo 8 nada se habla, ó por mejor decir no se nombra la nunciatura; pero tambien es cierto que se dice que se hagan las apelaciones ante los jueces que correspondan, lo mismo que en las demas causas eclesiásticas. ¿Y quáles son los jueces de apelacion que cor responden á las demas causas sobre asuntos eclesiásticos? No hay otros que el metropolitano, y despues de este el tribunal de la nunciatura; porque ni al Papa se permitirían estas apelaciones por punto general, ni menos se celebran concilios generales, ni son freqüentes, como debieran los concilios de provincia, que son los únicos tribunales á quien corresponden estas apelaciones.

,,Bien habrá podido quererse significar otra cosa por la comision; pero

el artículo como está tiene todas las señales ó indicantes de ser esta su verdadera y genuina inteligencia, como apunté al principio.

,,En fin, Señor, V. M. ha prohibido el tribunal de la Inquisicion por contemplarlo usurpador de la jurisdiccion de los obispos en las causas de la fe, á pesar de estar autorizado por el Papa; pues con mucha mas razon debe expresamente prohibir que pasen estas causas en apelacion al tribunal de la nunciatura, como pasan las demas, por no ser tribunal de fe ni hallarse de ninguna manera autorizado para esto. De lo contrario aprobaria V. M. por una parte lo que prohibe y reprueba por la otra.

,,Pero vamos á otro punto, en que ley ó derecho se fundaria V. M. para establecer y mandar que se hagan estas apelaciones? La ley de la Partida que se restablece en el artículo i no habla de este punto: las demas leyes del reyno no se meten en tal cosa; las causas de la fe son de un órden superior y muy distinto que las demas causas eclesiásticas: los sagrados cánones, que V. M. protege, no favorecen ni aprueban semejantes apelaciones en la forma y modo que llevo expuesto: facultades nadie tiene para esto, ni V. M. puede concederlas; y la libertad civil de los ciudadanos no se perjudica, como no se perjudicó por las Partidas, quando el juicio de los obispos se estimó bastante, para que sin mas apelacion produxese los efectos civiles, incursion en las penas temporales que señalan é imponen á los hereges. Pues ¿en que podria fundarse V. M., ó que seria lo que podria autorizarle para poner su mano en estas materias eclesiásticas, y sobre puntos tan propios y reservados exclusivamente á la potestad espiritual? Concluyamos, pues, que estando este artículo fuera del alcance de las facultades de V.M., siendo tan contrario á derecho, debe suprimirse.

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El Sr. Argüelles:,,Señor, felicito al Congreso y á mí mismo me doy el parabien de ver que esta larga discusion ha hecho conversos. Los mismos principios en que la comision habia fundado su dictámen, y que ron impugnados con tanta animosidad por el señor preopinante, son los que ahora le sirven de apoyo para sostener que el juicio del ordinario no estar sujeto á apelacion. El obispo, sostiene el señor diputado, es juez úni co en las causas de fe, y nadie puede entrometerse en su conocimiento sin surpar su autoridad. Ahora bien, es otra la heregía de la comision en todo el informe y minuta de decreto, que tanto estruendo ha causado en las conciencias de estos señores, y que tales invectivas y animadversion le ha atraido de su parte? ¡Qué prueba mas clara de una verdadera conver sion! La comision no ha propuesto sino que se dexase expedita esa misma autoridad episcopal. Pero basta de esto.

,, La doctrina del señor preopinante tiene ademas otro objeto. Y es establecer que con sola una sentencia se pueda castigar á un acusado de delito de heregía. Exâminemos en qué principios podrá fundarse semejante disposi cion. O este delito se mira por el aspecto civil ó por el eclesiástico. En este último caso hallo que, segun los principios del derecho canónico, ninguna causa se da por concluida sin que haya en ella tres sentencias conformes, lo que no pocas veces ha dado motivo á que ocurriesen hasta siete instancias, pues no de otro modo ha podido conseguirse el número de las tres sentencias. Estas instancias suponen apelacion, y en ningun jui cio es esta mas necesaria que en aquel en que solo interviene un juez solo, como es el obispo é su vicario, que falla á un mismo tiempo sobre el. be

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