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modo alguno para que conozcan en estas causas, y para imponerles las cen» suras canónicas; ahora en quanto á los derechos civiles, las competentes autoridades lo dispondrán como juzguen mas conveniente. ( Sé le advirtió al orador que nadie habia puesto en qüestion la facultad que tienen los obispos para excomulgar, y concluyó diciendo:) Señor, yo lo habia entendido mal; he procedido con una equivocacion que es disimulable."

El Sr. Porcel,,Si por casualidad asiste á esta discusion alguna persona que no se halle enterada de la materia que se trata y de los antecedentes de ella, dirá necesariamente que los miembros del Congreso son por lo menos muy sospechosos en la fe. Se estan combatiendo máximas que el Congreso entero detesta, y parece que se crean gigantes solo por el placer de combatirlos.

,,Es cosa bien singular que se nos atribuya por una suposicion enteramente falsa, que desconocemos la autoridad legítima de los obispos para imponer censuras en las causas de fe, quando la comision ha sentado todo lo contrario, y desde el primero hasta el último del Congreso han apoyado esta doctrina.

,,Pero en estos delitos hay como en todos los demas dos partes esencialmente distintas la primera tiene por objeto la calificacion de la doctrina, y la segunda la averiguacion del delinqüente.. Nadie niega á los obispos la potestad de calificar la doctrina, ni á la iglesia de declararla herética en la forma establecida por los cánones y por la disciplina. verdadera, en lo qual se reconoce la infalibilidad de sus decretos; pero no puede ningun hombre de buen sentido convenir en que los jueces eclesiásticos particulares sean infalibles en la averiguacion de los. delinqüientes. Así como la ley temporal determina las acciones que son criminales, y no admite tergiversacion sobre ellas, ni sobre la pena con que las castiga, así tambien la eclesiástica supone la declaracion previa, y del mismo modo una y atra, prescriben el método acerca de la averiguacion del delinqüente; y en este método hay muchas veces, errores que ni tocan á la ley ni á los cánones, ni pueden ser respetados como verdades. No disputamos que la iglesia califique la doctrina; pero queremos que en la averiguacion del delinqüente se ajuste al órden de los juicios para conservar á los hombres el derecho natural, que no está en contradicion con él divino.

,,Es seguramente de fe que la doctrina que la iglesia declara herética lo es en efecto; pero no es de fe que tal ó tal persona es autora ó sigue: semejante doctrina. El confundir: estas relaciones es un absurdo, y el gritar heregía quando solo se trata de averiguar por medios seguros quien es el herege, una ignorancia ó una malicia detestables. Si porque se trata de los medios de averiguar delitos de esta especie, no ha de haber regla que ponga á cubierto al inocente, entonces será menester entregarlo sin. defensa al capricho ó á la arbitrariedad del juez..

,,Las dificultades propuestas por los señores preopinantes,. tendrian me-jor lugar en el artículo siguiente, en que se va a tratar de los recursos de fuerza; yo quisiera preguntarles ahora si por estos recursos tan sabidos y autorizados ya en la práctica, se ofende ni vulnera la autoridad eclesiástica. Pocos dias hace que uno de estos señores dió aquí la prueba de haber recurrido él mismo á un tribunal secular por recurso de fuerza contra las censuras en que le habia declarado, incurso el juez eclesiástico; é hizo alar

de de que se le habian mandado alzar; y ahora tanta obstinacion en soste...ner opiniones contrarias.

,,Parece, pues, que el Congreso se va convirtiendo en academia teológica donde se traen qüestiones, que solo sirven para embarazar su marcha, quando solo se trata de reintegrar á los obispos en la plenitud de sus facultades, tal como las recibieron del mismo Jesucristo Y de que estaban despe

jados en gran parte."

El Sr. obispo de Calahorra:,,No hay que disputar aquí sobre una cosa que es tan evidente. Quando un eclesiástico ó no eclesiástico es declarado incurso en heregía, y se le excomulga por el obispo, aunque apele al con-cilio, , y se le admita la apelacion, permanece excomulgado, y no se le levan ta la excomunion hasta que declarado inocente por el concilio le absuelve su obispo."

El Sr. Espiga:,,Quando he oido los discursos de algunos señores preopinantes, no he podido menos de congratularme al ver que los mismos que negaban en estos dias á los obispos la facultad de conocer en los juicios sobre delitos de heregía, se hallen hoy tan convertidos, que no solo confiesen esta potestad, sino que pretendan que las sentencias episcopales en esta materia sean irrevocables. Y no puedo tampoco menos de admirar, que habiendo concedido al Papa la facultad exclusiva de conocer en estos juicios, se opongan al medio justo y legal de las apelaciones, por el qual podrian estos juicios llegar á terminarse en la Rota, y por consiguiente á sentenciarse en última instancia por una jurisdiccion pontificia. Yo no sé como puede dudarse que los metropolitanos, que desde los primeros siglos de la iglesia han exercido una verdadera autoridad en toda su provincia ó sobre sus sufragáneos, tengan el derecho de juzgar en apelacion de estos, á no ser que se quiera cortar la cadena de tan respetable tradicion, ó sepultar en el olvido las leyes eclesiásticas de los tiempos mas florecientes de la re ligion, adonde deberemos siempre recurrir para la observancia de la verda dera disciplina.

,,No hace muchos dias que tuve el honor de hacer presente á V. M. la doctrina del concilio general de Nicea, por la qual los juicios de los obispos debian ser exâminados en el concilio provincial; y esta disciplina se observó constantemente en España hasta el siglo vit. En todo este tiem po era tal ya la consideracion que se daba á los metropolitanos, y tal su autoridad sobre los obispos, que ningun negocio grave y de importancia se podia tratar sin el consentimiento del metropolitano, á quien se respetaba como cabeza de toda la provincia. Asi es que desde luego que la division de los imperios, las guerras y otras discordias civiles impidieron la celebracion de los concilios, y estos dexaron de ser tan frequentes, coino era necesario para que los negocios eclesiásticos se terminasen con la brevedad y justicia que exîjia la conveniencia general de la iglesia, y el bien particular de los fieles, los metropolitanos sucedieron á los concilios provinciales en el conocimiento de las causas, y desde entonces por derecho comun, ó por una disciplina universal, conocen en apelacion de los juicios ó sentencias de los obispos. Ya mucho tiempo antes se habia determinado en el concilio u de Toledo que los metropolitanos øyesen las reclamaciones y quejas de los clérigos contra sus obispos, y que contuviesen los excesos que estos pudiesen haber cometido; y si esto sucedia respecto.

de unas personas que por su ministerio personal estaban sujetos á su jur'sdiccion, con quanta mayor razon se observaria esta disciplina en las cau sas de aquellos, que perteneciendo á la autoridad y fuero secular, eran demandados ante el obispo, no por la qualidad y carácter de la persona sinò solo por la naturaleza del juicio? Es muy digno de atencion que desde el concilio de Nicea, en que se mandó que los juicios de los obispos volviesen á ser exâminados en el concilio provincial, hasta el tiempo en que los metropolitanos sucediendo al derecho ó facultad de estos concilios, conócian por derecho comun en apelacion de los juicios de los obispos, no se hace alguna diferencia ni excepcion sobre la naturaleza de los juicios; de manera que así como se conocia en apelacion por aquellos concilios del robo, homicidio, ó adulterio que podian cometer los clérigos, yi del delito de heregía, que fue siempre eclesiástico, sin que sobre esto se: hiciese distincion alguna; parece por consiguiente que los metropolitanos deben conocer de todos igualmente. Ni en el siglo xm, en que puede ase gurarse que se habia alterado ya toda la disciplina de los siglos anteriores, se observa que se mudase en esta parte la que antes se habia establecido, pues si bien los decretalistas han pretendido, fundades en la interpretacion que han querido dar á una respuesta de Inocencio III, privar á los obis pos del conocimiento judicial del delito de heregía; esta. doctrina no ha sido recibida por muchas naciones católicas, habiendo sido tambien impugnada y combatida como contraria á la disciplina y á la potestad episcopal por muchos ilustres y sábios obispos, entre los que se cuenta un número no pequeño de españoles. El establecimiento de la Inquisicion alteró el conocimiento de estas causas y el órden de las apelaciones en su procedimiento en las naciones en que fue admitido este tribunal; pero biéndose bien presto suprimido, se restableció el mismo órden de proce der que se observaba anteriormente. Por las mismas causas que movieron á aquellos gobiernos á suprimir lá. Inquisicion, y aun por otras mayores, V. M. ha tenido por conveniente mandar que se restablezca la ley de la Partida, y queden en su virtud expeditas las facultades de los obispos para conocer en las causas de fe; y si en aquellos se restableció la anterior disciplina, así en España los juicios de heregía deben volver a entrar en el número y orden de los demas juicios eclesiásticos. Y no puede dudarse que los metropolitanos tienen la facultad de conocer en apelación de las sentencias pronunciadas por los obispos, Porque qual seria la causa que pu diera exchuirlos de estos juicios, siendo por derecho comun jueces lacion de todos los demas? Seria por ventura porque se trata en ellos de una declaracion en materias de fe? Pero yo quisiera que estos señores notaran la diferencia que hay entre una declaracion de fe y una sentencia judicial. En la primera se establece un dogma, en cuya decision la opinion de un obispo, ni es infalible, nites irrevocables en la segunda se resuelve que una proposicion es conforme ó contraria á un, dogmaya declarado. En la primera se establece una ley que debe observarse; y en la segunda se apli ca una ley establecida al hecho particular que ha excitado el juicio. Y quando en el caso en question solo se trata de la justa ó injusta aplicacion de una ley, que es lo que constituye la naturaleza de una sentencia, podrá decirse que los metropolitanos no tienen facultad de conocer en apelacion de estas sentencias, quando conocen generalmente, en su casos

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ha

en ape

de los juicios de los obispos, y no hay una ley particular que establezca esta excepcion? Yo creo que esto bastará para tranquilizar los escrúpulos, de los señores preopinantes; y para que V. M. se digne aprobar el artículo propuesto por la comision."

El Sr. Larrazabal,, Señor, cada dia estoy mas convencido de que es absolutamente necesario dexar estos puntos concernientes á la jurisdiccion eclesiástica, sobre el método de seguir las causas de fé, al concilio nacional. Yo encuentro tales dificultades en este artículo, que me parece imposible puedan vencerse, sino es por medio del concilio. En este artículo se prepone que las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas. Es constante, Señor, que el velar y hacer que se cumpla la execucion de esta regla siempre que estuviera dada por legítima autoridad, que es la eclesiástica, compete á la autoridad civil soberana por aquella proteccion y vigilancia universal que debe prestar al cumplimiento de los sagrados cánones; caminando por lo tanto esta autoridad tan unida. con la eclesiástica, que de este enlace dimanó aquel principio: sicut leges: non dedignantur sacros canones imitari, ita et sacrorum statuta canonum principum constitutionibus adjuvantur. Pero al mismo tiempo cada una de estas dos autoridades tiene sus reglas y límites, que no permiten se confunda la una con la otra, ni se perturben los derechos que respectivamente les compete. Si la iglesia no ha dado una misma regla sobre la apelacion en todas las causas que le son privativas, no se puede decir que en las tocantes al crímen de heregía las apelaciones sigan los mismos trámites, y se hagan para ante los mismos jueces como en todas las demas causas eclesiásticas. Yo no he encontrado decision, que clara y distintamento disponga de quales sentencias en esta especie de causas se puede apelar, y de quales no, ni para ante que jueces eclesiásticos. Veo que Van--Espens tan amante de la pureza de la disciplina eclesiástica, tan fiel intérprete del derecho, y cuidadoso de la observancia de los cánones, despues que reflexiona la solicitud que desde el principio de la iglesia tuvieron los obispos en inquirir, condenar y exterminar los errores que nacian, asegura que casi ninguna heregía se condenó por los concilios generales de los primeros siglos hasta el ix, sin que primero fuese condenada por los obispos, ó en sus decretos particulares, ó congregados en sínodo. Veo tambien que si en todas las causas eradlo comun er aquellos siglos apelar de la sentencia de los obispos para los pequeños sínodos, y de estos á los mas plenarios, esta prática se observaba con mas exactitud en las causas de fe; pero con la variación de esta disciplina, aunque se ha dicho que las facultades del sínodo diocesano está declarado se exerzan, ínterin aquellos no se congreguém, por los obispos, yo pienso que esta regla que se supone como general, no lo es; porque el santo concilio de Trento, hablando de bos jueces sinodales que se señalan en cada concilio provincial ó diocesano, decretó que si aconteciere que alguno de los señalados muriese, substituya otro el ordinario del lugar, con parecer de su cabildo, hasta el tiempo que se celebre el concilio diocesano é provincial; y por lo mismo que ha→ de esta excepcion particular, dudo que la que se supone sea regla goneral

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Se aumentan las dudas que me ocurren acerca de esto quando observ❤

que el mismo concilio de Trento sobre ninguna otra materia dió mas des cretos como los que se ven dispersos en varios lugares hablando de las apelaciones, sin que sea de extrañar que no hablara en particular de las que pueden hacerse en las causas de fe de las sentencias que dieren los obispos; porque en aquel tiempo ya estaba instituido el tribunal de la Inquisicion. Entre tanto es de notar que uno de los fines principales del concilio fué desterrar el abuso de que con las freqüentes apelaciones las causas se eteraizaban, y los delitos quedaban impunes; do que necesariamente sucederá en estas causas, si con la generalidad que se dice en el artículo ha de haber en ellas las mismas apelaciones que en las demas. Estas causas casi siempre se seguirán de oficio; y ya se sabe los tropiezos que se atraviesan en la prác tica para que sigan con celeridad su curso las causas de oficio. Estamos desengañados, lo vemos diariamente que no hay ley ni reglamento que alcance para evitar el entorpecimiento en las causas criminales. Es cierto que siendo este crímen el máximo, por decirlo así, entre los otros seria muy ageno de toda equidad y razon que al acusado se le negara alguno de los medios que se conceden á los reos acusados de qualquier otro de los delitos mas graves. No lo dudo; mas todo esto lo ha conocido la iglesia, le han palpado los concilios; y siendo este crímen meramente eclesiástico, la iglesia y ninguna otra autoridad puede dar reglas para proceder con acierto á su averiguacion y castigo. En el concilio nacional se procederia en la decision de este punto con los conocimientos y autoridad de que nosotros ca

recemos.

I

,,Hay todavia otra razon que convence la necesidad de que este punto se dexe al concilio nacional; y es que en todas las demas causas eclesiás ticas no rige para las apelaciones un mismo derecho y método en la península y en ultramar. Aquí se apela de la sentencia que pronuncia el arzobispo para el tribunal de la Rota, y allá para el obispo mas vecino ó mas inmediato al metropolitano, á fin de que las causas eclesiásticas queden de l todo concluidas y finalizadas dentro del distrito de aquellas provincias. Así se practica en virtud del breve del pontífice Gregorio XIII, dado á solicitud del Rey católico en 1578, y mandado observar por la ley x, tít. 1x, lib. 1 de Recopilacion de Indias; de modo que en las provincias de ultramar todo pleyio seguido en el tribunal eclesiástico queda concluido con dos sentencias conformes, sin que de ellas pueda interponerse nueva apeJacion. Si la sentencia dada por el obispo es confirmada por el metropolitano, tiene fuerza de cosa juzgada, y se manda executar sin embargo de qualquiera apelacion; mas si las dos sentencias pronunciadas por el ordinario y metropolitano, ó por el metropolitano y ordinario mas vecino, no som conformes, se ocurre al otro metropolitano ú obispo mas vecino en la misma provincia á aquel que dió la primera sentencia, y de estas tres sentencias las dos conformes, que tambien tienen fuerza de cosa juzgada, se executan sin permitirse mas ocurso. Esto supuesto discurro yo así: quando se expidió este breve para ultramar, el tribunal de la Inquisicion ya estaba extendido á aquellas provincias; luego no quedaron con jurisdiccion los jueces de apelacion de las demas causas eclesiásticas para conocer en las de fe. Se dirá que si este arguimento valiera para ultramar, probaria tambien que en la península carecen de la misma jurisdiccion los ordinarios eclesiásticos. Confieso que respecto de dos de acá, dude lo que deberá hacerse;

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