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obispo meterse en cosa temporal se quiere una especie de pase, dígase esto mismo; úsese de las palabras que han usado las leyes; póngase el artículo con la claridad correspondiente, que es lo que con razon insta el

Sr. Ximenez.

,,La misma ley que ha leido el Sr. Giraldo, da márgen para lo que digo: no se dice allí que el consejo deba exâminar, aprobar ó desaprobar la prohibicion de libros de Roma, sino que su pase ha de ser requisito; esto es, precaucion dirigida al fin de ver si hay cosa temporal ó del estado mezclada con lo espiritual."

El Sr. Argüelles:,,La lectura del artículo siguiente tranquilizará á los señores que extrañan lo que se propone en este; porque en aquel se pre;criben las reglas que deban observarse para que la prohibicion de un libro se eleve á ley general del reyno. El obispo en virtud de su minsterio y en uso de su derecho puede prohibir un libro ó escrito que contemple contrario á la religion, imponiendo las censuras correspondientes; pero esto no bastaria para que el delinquente estuviese sujeto á la pena que mereciese su delito segun las leyes. Es necesario que intervenga la potestad temporal, la qual no contenta con proteger la religion, y queriendo que se castigue con penas temporales á los que falten á ella, prescribe este método de sancionar las leyes á que se han de sujetar todos los súbditos. A no ser así, el obispo prohibiendo un libro ó escrito, no lograria todo el fruto de su zolo pastoral, si no hubiese leyes prescritas por la autoridad temporal para el castigo de los que los propagasen, conservasen &c. Sin embargo parece que el señor diputado que acaba de hablar no se contenta con esto, y para sostener su opinion alega que los requisitos que prescribe este artículo privan á los obispos de sus facultades. Este artículo no coarta de modo alguno las facultades de los prelados, sino que fixa los trámites que han de seguirse para que la potestad civil imponga las penas temporales al que haya declarado ya el obispo incurso en delito; es decir, al que contra lo prescrito por la ley conserva escritos ó libros prohibidos. Y así como la autoridad temporal señala las penas, tiene un derecho para enterarse de los motivos que haya para imponerlas, y para que en uso de la proteccion que debe á sus súbditos, vigile con el fin de que no haya abusos; porque al fin todos somos hombres, y algun prelado puede equivocarse confundiendo la calificacion de la doctrina con lo que no lo fuese."

El Sr. Muñoz Torrero:,,Los jueces recogerán inmediatamente las obras prohibidas por los obispos, y se impedirá su circulacion. Y he aquí como la autoridad temporal viene á proteger la eclesiástica. La prohibicion del obispo no es mas que un decreto eclesiástico, que solo produce efectos espirituales; pero las Córtes no se contentan con esto, sino que quieren que los tenga tambien civiles; es decir, que los contraventores sean castigados con penas temporales. Para que se verifique así, se exige que despues de prohibida la obra por el obispo, y recogida por el juez territorial, se dé noticia rey á fin de que pueda formarse la lista de las obras que han de considerarse como prohibidas por ley del reyno. Y como la prohibicion hecha por el obispo ha de tener el carácter de ley civil sin el consentimiento de las Córtes y la sancion del rey? Esto es demasiado claro, y no necesita de mas explicacion.

al

,,No sé de donde ha sacado el Sr. Ximenez Hoyo que la comision pro

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pone que el consejo de Estado haya de denunciar las obras que deban prohibirse. Porque ni dice tal cosa, ni podia decirlo, puesto que el consejo solo deberá dar su dictámen quando sea consultado por el rey. A los prelados eclesiásticos corresponde, pues, recurrir á la potestad temporal para que se recojan las obras perjudiciales á la religion, y se prohiba en el reyno su libre circulacion ó introduccion. Este es el sentido de la palabra denunciar, que tanta extrañeza ha causado al Sr. Ximenez. La comision no propone en esta parte una medida nueva en la substancia; porque es bien sabido que sin el consentimiento del rey no podia la Inquisicion publicar ningun edicto de prohibicion de libros segun estaba mandado por decreto de Cárlos 111 á consulta del consejo de Castilla."

Declarado el punto suficientemente discutido, se procedió á la votacion, y el artículo fué aprobado.

Se leyó el 5 concebido en estos términos :

El rey, despues del dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse; y con la aprobacion de las Córtes la mandará publicar, y será guardada en toda la monarquía como ley ba xo las penas que se establezcan.

El Sr. Ximenez:,,Señor, yo insisto en lo que acabo de proponer so-bre el artículo 4, sin que me hayan convencido las respuestas que se me han dado. No me conformo de ninguna manera con la palabra denunciados. Los obispos son jueces, no denunciadores en este punto. ¿Quien denuncia estos escritos? O es el consejo de Estado, ó son los obispos : yo habia supuesto que seria el consejo de Estado, segun la ambigüedad y obscuridad que presenta el contexto de los dos artículos, y ademas porque no podia persuadirme á que esta clasificacion fuese aplicable, como se ha aplicado, á los obispos; á los obispos, que son por derecho divino los que deben juzgar y sentenciar en puntos de doctrina y en la calificacion de ella, y por lo tanto los que deben prohibir los escritos de que tratamos; sin que al rey le toque mas en el caso de la dicha prohibicion sino el protegerla y ampararla, si no es contraria á sus regalías y justos de

rechos de la nacion.

,, Cítese una ley ó cédula real en que se adopte esta palabra denunciados que se inserta en el artículo: véase la real órden de Carlos III quando dispuso lo conveniente con respecto á la publicacion de los edictos de la Inquisicion, en que se prohibian los libros ó escritos contrarios á la religion; exâmínense todas las leyes, todos los códigos de nuestra legislacion, todas las cédulas y pragmáticas que repetidas veces se nos han citado en estas discusiones, y que tratan del pase de las bulas, de la prohibicion de los libros y demas de esta naturaleza; á ver si hay una siquiera en que se haga esta novedad, ni se encuentre semejante palabra.

,,Juzgar el rey sobre la doctrina de los escritos prohibidos por los bispos ; denunciarse estos por los obispos para que se prohiban, y no bastar en ningun caso el juicio episcopal para que recayga la confirmacion del rey, son cosas tan extrañas é infundadas, como contrarias y destructoras de los derechos de los obispos.

,,Se dice y se dirá que el rey no juzga sobre la calificacion de estos escritos , y que los obispos prohiben los que son contrarios á la religion con una prohibicion espiritual, reprobando su doctrina como heréti

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ca, é imponiendo penas canónicas á los que la sostengan; pero que como para que sean recogidos con mano de justicia, y surta esta prohibicion los efectos civiles que corresponden, es indispensable apelar á la potestad civil, de ahí es que estos escritos ya prohibidos por los obispos deben por estos denunciarse al rey por medio del consejo de Estado para que los prohiba, impidiendo que circulen.

,, Pues si esta es la inteligencia del artículo, ¿por qué no se explica claramente? ¿Quien podrá entenderlo así por solo el tenor de sus palabras? Repito, Señor, está obscuro este artículo, y qualquiera podrá sospechar lo que quisiere, especialmente no siendo este el legítimo y propio significado de sus expresiones. Explíquese, pues, y si fuese en términos justos, y segun corresponda y exija el derecho y la razon, podremos conformarnos; de lo contrario de ninguna suerte subscribo ni lo apruebo.

,, Ultimamente, para no tener que hablar mas sobre este artículo, voy á hacer una corta observacion sobre otra de sus cláusulas, y es sobre la aprobacion que se exije de las Córtes; en la que yo querria que se añadiese ó de su diputacion permanente, porque no estando ni debiendo estar siempre vivas las Córtes, y pudiendo ocurrir la necesidad urgente y executiva de prohibir algunos escritos perjudiciales, deberia quedar entorpecida y suspensa esta prohibicion por defecto de aquella circunstancia. Así que, me parecia que para dar curso á estos negocios en casos executivos, podia habilitarse la diputacion permanente de las Córtes, para que á lo menos interinamente tuviera efecto la órden y lista extendida por el rey, hasta otras Córtes en que se sancionase últimamente; siendo cierto que si la dicha prohibicion o autorizacion no sale de un centro comun, y se extiende a todas partes, no será tan útil la particular que hayan hecho algunos obispos, como únicos sabedores tal vez de los escritos en qüestion; y quando menos no habrá tan pronto como convenga en todas las provincias ú obispados una uniformidad, que es tan justa y necesaria en este punto." El Sr. Giraldo: 99 La simple lectura del artículo 5 manifiesta la justicia que contiene, , y la conformidad que guarda con lo sancionado en la constitucion, aprobado en los artículos anteriores de este proyecto.

,,Son vanos los temores del señor preopinante de que si se ha de aguardar á esta prohibicion para recoger un libro calificado de malo, se extenderá su doctrina, y habrá corrido toda la península antes de prohi birse; porque debe tener presente que segun el artículo 2.o que se ha aprobado, los jueces seculares deben recoger los escritos que prohiban los ordinarios; y así en el momento que haya prohibicion de estos, cesan de correr. Lo que se establece en este artículo 5.o es que para hacer la prohibicion general, y sancionarla como ley, es preciso se observen las formalidades que señala, y que se establezca esta ley conforme á lo prevenido en la constitucion; pues es bien sabido que la potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el rey; parece superfluo añadir mas reflexîones en apoyo de este artículo, que yo apruebo por mi dictámen.”

Votóse el artículo, y fue aprobado, como igualmente lo fue el párrafo último del artículo 6 del capítulo I, que devuelto en la sesion de 30 del pasado (véase) á la comision, lo presentó esta concebido en los términos siguientes:

Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo qual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil para la declaracion é imposicion de la pena.

Hizo el Sr. Teran las proposiciones siguientes:

Primera. Que se encargue á la comision de Constitucion forme un manifiesto á la nacion, en el que con estilo lacónico, sencillo y acomodado á la inteligencia de todos, se expongan los fundamentos y principales razones que han tenido las Cortes para substituir á la Inquisicion los tribunales protectores de la religion.

Segunda. Que este manifiesto, y en seguida el decreto del establecimiento de dichos tribunales, se lean por tres domingos consecutivos, contados desde el inmediato en que se reciba la órden, en todas las parroquias de todos los pueblos de la monarquía antes del ofertorio de la misa

mayor.

Tercera. Que en todas y qualesquiera de las iglesias de la monarquía en que haya retablos, quadros ó pinturas en que esten consignados los castigos y penas impuestas por la Inquisicion, se quiten y destruyan em el perentorio término de très dias contados desde el en que se reciba la órden.

Quarta. Que la comision de Constitucion proponga á las Córtes á la mayor brevedad posible la medida que deba adoptarse acerca de los archivos de los extinguidos tribunales de la Inquisicion.

Para fundar el mismo Sr. Teran estas proposiciones dixo:

En la primera y segunda de las proposiciones, que tengo el honor de sujetar á la deliberacion del Congreso, pido que se forme un manifiesto á la nacion en que consten los fundamentos que han tenido las Córtes para abolir la Inquisicion, y que este manifiesto, y en seguida el decreto del establecimiento de los tribunales protectores de la religion, se lean por tres domingos consecutivos en las parroquias de todos los pueblos de la monarquía.

,,Si el tribunal de la Inquisicion por su propio interes y conservacion no hubiera prohibido baxo las penas mas severas todo lo que podia contribuir á dar á los pueblos aun la mas ligera idea de su sistema y método interior: si los decretos de V. M. fuesen por todos fiel y puntualmente executados, ninguna necesidad habia de aprobar estas proposiciones. Mas la Inquisicion, que sabia muy bien que desde el momento en que la nacion se ilustrase en esta materia, comenzaba á peligrar su existencia, procuró por todos los medios imaginables, y al fin consiguió mantenerla en la mas completa ignorancia. La libertad de la imprenta, tan temible y odiosa á los amantes de las tinieblas, como apreciada de los amigos de la ilustracion del bien y felicidad de la nacion, hubiera sido baxo los auspicios del Congreso nacional, que ha jurado su proteccion, un medio eficaz y oportuno para instruir á los españoles, y sacarlos del error en que sin culpa suya se hallaban de reputar (como aquí se ha dicho) por sinónimos la religion y la Inquisicion; pero por una sensible fatalidad aquellos mismos enemigos de la luz, egoistas miserables, que siempre han antepuesto su interes particular al general de la nacion, han tenido bastante destreza y maña para obstruir los conductos por donde debia comunicarse la ilustracion, y para conseguir que se paralice aquella benéfica ley en algunas provincias, y lo que

es aun mas criminal que no se haya establecido en otras. Es un hecho indisputable que la parte menos ilustrada de la nacion, y por consiguiente la mayor, se halla sobre este punto torpemente engañada, y los papeles públicos, singularmente el diario de las sesiones de Córtes, capaz por sí solo de difundir todas las luces necesarias, no circularán con la libertad que es de desear por los embarazos que sabrán oponerles los interesados en el efecto contrario, ademas de ser absolutamente imposible que los adquiera la multitud, , que es la que mas los necesita. Por tanto se hace preciso que por medio de una lectura forzosa, general y uniforme de los principios que en tan delicado asunto han dirigido a V. M., se comuniquen estos mismos principios á todos los españoles, se les instruya y tranquilice, en cuyo caso nɔ podrán menos de bendecir la mano piadosa y benéfica del Congreso, que al paso que decididamente protege la religion santa de sus mayores, asegura para siempre sus derechos como ciudadanos, derechos que ninguna corporacion ni persona ha atropellado mas iniquamente que la Inquisicion.

,,Pero se dirá que, ahorrando á la comision el trabajo de extender este manifiesto, pudiera encomendarse al cuidado de los curas párrocos el discurso análogo á la materia, así como se hizo quando la constitucion. La experiencia en esto me ha hecho preferir el medio que propongo; estoy bien persuadido que la mayor parte de los señores eclesiásticos habrán desempeñado satisfactoria y laudablemente el encargo que entonces se les cometió; pero al cabo cada uno tiene su modo particular de explicarse, y mejor es una fórmula ó método uniforme, por el qual se evitarán así la inexactitud en las ideas, como las impropiedades en el lenguage: aquí en Cádiz se ha visto que un señor eclesiástico, fixando su atencion mas sobre el pequeño volúmen de la constitucion, que sobre lo grande y magnífico de su contenido, quiso usar del diminutivo de libro, y le llamó libela; ¡ expresion que causó un horroroso escándalo en todos aquellos que la tomaron en su rigorosa y genuina acepcion! Evitemos, pues, el que alguno, arrastrado por la costumbre de llamar á la Inquisicion Santo Tribunal, Santo Oficio, á fuerza de repetir este qajetivo, persuada la santificacion de aquel establecimiento, y haga aparecer al Congreso como destructor de cosas santas, quando debe ser presentado como defensor y protector acerrimo de la religion verdadera.

,,Ademas, Señor, no es la primera vez que V. M. ha creido necesario hablar á los pueblos que representa: por dos ocasiones lo ha hecho, y si se examinan con imparcialidad las causas que á ello le obligaron, se encontrará la enorme distancia, que, media entre aquellas, y las que me estimulan á pedir á VM lo execute en la actualidad. Los pueblos todos hubieran recibido con agrado, sin necesidad de aquella medida, el decreto que V. M. se sirvió expedir con motivo de las voces esparcidas acerca del casamiento del Sr. D. Fernando vi conocian muy 4 costa suya, y por una triste experiencia, que nada bueno ni útil tenian que esperar de parte del tirano, que habia cometido la mayor de las felonías con la augusta persona de su rey, y el atentado atroz é imperdonable de querer esclavizar á la nacion; pero la Inquisicion, que en mi juicio, aunque por distintos medios, la ha causado no menores males que Napoleon, ha cubierto siempre sus procederes con el velo de la religion; y es menester hacer ver á los incautos y sencillos que nadie mas que esta misma religion se hallaba interesada en la

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