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que en

extincion de semejante tribunal. Por no molestar á V. M. dilatándome, evito el alegar otros motivos: mas no puedo desentenderme de repetir, porque viene al caso, un hecho que ya han indicado otros señores relativo á la Inquisicion de México, á la qual ha querido encomiar en su voto particular el señor Perez, comisario y calificador que era de la misma, hasta el punto de suponerla exénta de los abusos y arbitrariedades de la de la penín➡ sula; añadiendo que tal vez esto dimanaba de que siendo aquel establecimiento respectivamente nuevo, seguia en su conducta el progreso de las luces del siglo, con lo qual precavia religiosamente su censura; pues esta misma Inquisicion, tan ilustrada en concepto del señor Perez, fué la este propio siglo, en el año de 808, quando la nacion lanzaba el grito universal y unísono de libertad, y se armaba en masa para defender su inde pendencia, cruelmente amenazada por el usurpador de tantos tronos, calificó de heregía manifiesta el axioma político mas generalmente recibido por todas las naciones cultas, el mismo que V. M. proclamó en 24 de setiembre de 810, y posteriormente elevó á ley constitucional: ya se entiende que hablo de la soberanía de la nacion. ¿Y podrá darse ni aun una ligera idea del trastorno é inquietud en que tan indiscreta como intempes tiva declaracion inquisitorial ha puesto las conciencias de los timoratos y sencillos, pero poco ilustrados, que llenos de escrúpulos estan fluctuando sin saber á que atenerse, si á lo prohibido, baxo pena de excomunion mayor en aquel edicto, ó á lo sancionado por V. M. en la constitucion que á todos ha mandado jurar? Preciso y urgentísimo es, Señor, acudir á estos y otros males por el medio propuesto, por el qual se convencerán los españoles de que, la Inquisicion no era infalible en sus decisiones, como se les habia querido persuadir, y que ademas de no ser necesario su establecimiento para la conservacion de la pureza de la fe, era incompatible con el bien y felicidad de la sociedad, pues al cabo, per lo que toca á la nacion española, á esto se dirige todo lo contenido en la constitucion.

,,La tercera proposicion se reduce á pedir se manden quitar y destruir todos los retablos en que se hallen consignados los castigos impuestos por aquel tribunal, y no me he detenido á fixar el modo, pues esto corresponde á la autoridad á quien se cometa esta execucion me es indiferente que en los puertos se arrojen á la mar, ó á las llamas en los pueblos de lo interior, con tal que jamas vuelvan á presentarse á los ojos de los mortales. Desde que tengo uso de razon dos son las cosas que me han chocado en los templos, una los enterramientos en ellos, otra el asunto de que se trata, ambas sostenidas por la supersticion y el fanatismo. Mientras se celebraban los misterios mas sublimes de nuestra adorada religion, en el momento mismo de elevar el sacerdote el cuerpo y sangre del Redentor del género humano, la fetidez, el asqueroso aspecto de un cadáver, y los golpes que sobre él daba el que lo colocaba en el sepulcro, mortificaban y dañaban á los concurrentes, perturbándolos en la contemplacion de tan augustos misterios, y en la adoracion del Ser Supremo. Quando mas necesarios eran el recogimiento y la tranquilidad para tan santos fines se venian á la vista las rotulatas, las llamas y los sambenitos, que distrayendo á los fieles de la oracion, excitaban en sus corazones, ya la compasion, ya el horror, tal vez la risa; pues á todo daban lugar las causas que se podian suponer haber otivado aquellas penas. Por otra parte, ; cómo podrá tolerarse que subsis

tan esos padrones de infamia despues que V. M. tiene sancionado en la constitucion que ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sca, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente en el que la mereció? La infamia se transmite de generacion en generacion por medio de esos monumentos, que en algunos parages tenian muy buen cuidado de renovar y sostener para su perpetuidad, y todos los desgraciados parientes, ó del mismo apellido que los contenidos en ellos, que hayan nacido y nacieren despues del 19 de marzo de 812, sufririan una pena que jamas merecieron, y de que deben estar á cubierto por la constitucion.

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,,La quarta proposicion es relativa á los archivos del extinguido tribu: pensé fixar la medida que deberia adoptarse; mas me asaltaron ciertas dudas , que no he podido desvanecer para quedar enteramente tranquilo. Siento ser causa de sobrecargar de trabajo á la comision de Constitucion; pero pidiéndole que me lo disimule, espero de su sabiduría y tino, de que tiene dadas tantas pruebas, presentará á V. M. la que sea mas oportuna, y sobre ella y todo lo demas V. M. resolverá lo que sea de su mayor agrado, quedándome á mí la satisfaccion de haber procurado por mi parte la mejor ilustracion de los pueblos, y asegurar el mas pronto y exacto cumplimiento de los decretos del Congreso."

Admitidas á discusion las quatro proposiciones sobredichas, fueron aprobadas.

El Sr. Capmany propuso que el manifiesto y decreto citados se mandasen tambien leer por la tarde en todos los ayuntamientos á presencia del pueblo en los mismos dias que se leyesen por la mañana en las parroquias. Ofrecio formalizar proposicion sobre este punto.

NOTA

Con el fin de no aumentar demasiado este volúmen, se han omitido las felicitaciones hechas al Congreso por haber abolido la Inquisicion, y algunos otros incidentes ocurridos durante la discusion, como tambien los posteriores al dia 5 de febrero. Todo lo qual se hallará en los lugares respectivos de los tomos del Diarie.

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DECRETO

*Sobre la abolicion de la Inquisicion, y establecimiento de los tribunales protectores de la fe.

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Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la constitucion tenga el mas cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposicion, decla ran y decretan:

CAPITULO I

ART. I. La religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion.

II. El tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. III. En su conseqüencia se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvi, partida vir, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leyes.

IV. Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el tribunal eclesiástico: en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

v. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al Juez respectivo para su arresto; y este le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demas diligencias, hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo qual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil para la declaracion é imposicion de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

VII.

Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular; quedando desde entonces el reo á su disposicion para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

CAPITULO II.

ART. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la religion; sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

El reverendo obispo ó su vicario, prévia la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor quando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, baxo la mas estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la

forma ordinaria.

IV. Los jueces elesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de Gobernacion la lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado, para que exponga su dictámen despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte; pudiendo asimismo consultar á las demas que juzgue convenir.

V. El rey, despues del dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobacion de las Cortes la mandará publicar; y será guardada en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. Lo tendrá entendido la Regencia del reyno, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, diputado secretario. = Juan María Herrera, diputado secretario. Dado en Cádiz á 22 de febrero de 1813.= A la Regencia del reyno."

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MANIFIESTO

En que se exponen los motivos del decreto anterior.

KAS CORTES GENERALES Y EXTRAORDINARIAS DE LA NACION ESPAÑOLA,

ESPAÑOLES Por tercera vez os hablan las Córtes para instruiros del asunto que mas os interesa y tiene el primer lugar en vuestro corazon: no podeis dudar que se trata de los medios de sostener en el reyno la religion católica, apostólica, romana, que teneis la dicha de profesar, y que desde la sancion del artículo 12 de la constitucion política de la monarquía, estan obligadas las Córtes á proteger por leyes sabias y justas. No podian olvidar ni mirar con indiferencia la promesa solemne que habian hecho á lá faz de la nacion en aquel artículo: es el fundamento de las demas disposiciones constitucionales, el que asegurará la observancia de ellas, y la felicidad completa de las Españas.

Los diputados elegidos por vosotros saben, como los legisladores de tcdos los tiempos y paises, que en vano se levanta el edificio social, si no se pone la religion por cimiento. A esta luz benéfica son debidas las nociones seguras de lo recto y de lo justo: ella dirige á los padres en la educacion dé sus hijos, y manda á estos ser obedientes á la autoridad paternal: estrecha los vínculos sagrados del matrimonio, y dicta á los consortes la fidelidad recíproca aclara y rectifica las relaciones de los magistrados y de los que reclaman la justicia, las de los superiores y súbditos; y sanciona en lo interior del hombre, adonde no alcanza el poder humano, todas las obligaciones domésticas, civiles y políticas. La religion verdadera que profesamos es el mayor beneficio que Dios ha hecho á los hombres, y el don precioso que ha dispensado con mano generosa á los españoles, quienes no cuentan en este número, despues de publicada la constitucion, á los que no la profesan: es el mas seguro apoyo de las virtudes privadas y sociales, de la fidelidad á las leyes y al monarca, y del amor justo de la libertad y de la patria; amor que esculpido por la religion en los corazones españoles, los ha impelido á combatir con las feroces huestes del usurpador, arrollarlas y aniquilarlas, arrostrando el hambre y la desnudez, el suplicio y la muerte. Las Córtes, españoles, que por espacio de tres años han alentado y sostenido vuestra noble resolucion, en medio de los desastres y devastacion general, han fundado la esperanza de salvaros en el invariable respeto, amor y obediencia que os inspiraba la religion hácia la autoridad legítima. No os ha engañado vuestra constancia religiosa, y la providencia parece señalar ya el fin de tan horrorosa borrasca, y el deseado término de nuestros males. La seguridad de un bien tan inestimable debia necesariamente llamar y ocupar la atencion de las Córtes, que se han propuesto por blanco de sus tareas la felicidad general : la Inquisicion se ofreció al momento al exâmen de vuestros representantes. Pero deseando no traspasar en un ápice los lími tes de la autoridad civil, que es la única que se les habia podido confiar, indagaron detenidamente si estaba en su poder permitir el exercicio de la Ssss

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