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ico, como que no deliberaba sino acerca de un objeto especial, que casi siempre era de interés urgente, y cuya resolución se egecutaba inmediatamente; no seguia en cuanto á su reunion ni con respecto á sus procedimientos el mismo orden que en las circunstancias ordinarias. Entonces no era sino un concilio que el Soberano convocaba de prisa, segun la importancia del caso, para que le iluminase en su determinacion y le pusiese á cubierto de todo lo que, sin este requisito pudiese echarsele en cara. El concilio, no tomaba verdaderamente un caracter regular, solemne, nacional, sino en aquellas ocasiones en que se agitaban intereses mas generales y permanentes. Tales eran la eleccion ó la coronacion del Monarca, y mas todavía, cuando se establecian las leyes. El poder legislativo residia efeetivamente en la asamblea, y esta era su funcion mas ordinaria, y la mas augusta de sus prerrogativ s. Entonces se llamaba á todos los miembros del reino que tenian el derecho de asistir á ella; se abria una discusion general, y las decisiones adoptadas se promulgaban publicamente, despucs de haber sido registradas en los archivos.

Tan acostumbrados estaban los Españoles á que las asambleas desempeñasen las funciones espresadas, que cada acontecimiento de alguna importancia, aunque facse enteramente ageno de la politica y de la legislacion, era un moti→ vo para reunirlas, y no habia solemnidad á la que dejasen de concurrir. Y asi, cuando se edificaba una iglesia, ó cuando despues de haber conquistado una Ciudad á los Musulmanes, se destinaba alguna mezquita para el servicio divino, se convocaba un concilio para la consagracion del templo. Se hallan muchos egemplos de esta costumbre, con esp ecialidad en los años de 1020, 1023 y 1024.

Hasta ultimos del siglo 11 la asamblea se compuso solamente de prelados, que eran las personas cientificas de aquel tiempo, de los grandes vasallos de la corona, y de los gefes militares. El pueblo con quien para nada se contaba en la gerarquia feudal, carecia entonces de representantes. Más adelante le veremos ocupando un puesto digno de él. Hó

aqui el modo con que se procedia en el concilio nacional. Las materias religiosas, es decir, las que interesaban á la Iglesia, ya porque se tratase de revindicar ó defender sus derechos, ó ya porque se ventilasen reglamentos cclesiásticos, cran las primeras que se sometian á su deliberacion, Ꭹ las que se insertaban en las actas de la asamblea. Esta era una consecuencia natural de la preeminencia que en todas partes se arrogaba la Iglesia. En seguida se discutian indiferentemente las materias políticas, esto es, las concernientes al gobierno, y las legislativas, que interesaban á toda la Nacion (1). Por medio de un egemplo se acabará de venir en conocimiento de la naturaleza y composicion de las antiguas asambleas: para cuya presentacion me valgo del concilio que hubo en Coyanza el año de 1050, cuando Fernando 1. por medio de su enlace con la infanta Doña Sancha, reunió el condado de Castilla, del cual era heredero, al primitivo reino de Asturias y Leon. Las actas de ese concilio que se conservaron íntegras hasta nuestros dias, constituyen uno de los mas preciosos monumentos de esa época.

El principio de ellas contiene un numero bastante considerable de cánones eclesiásticos. Se encarga á los sacerdotes, , que no usen cálices de madera, ni de arcilla; que no usen otras hostias que las de arina de trigo, y procuren que haya una esmerada limpieza en los manteles de los altares; que tengan la corona bastante grande, que anden afeitados, y que enseñen á los fieles el padre nuestro, y el credo; en seguida se les manda que no lleven armas, que no tengan en su casa otras mugeres, que sus madres, hermanas ó tias, y que no bayan á las bodas por comer, sino para bendecirlas. Tambien se prohibe que los cristianos coman con los judíos, y sé dispone que

(1) »>Judicato ergo ecclesiæ juditio, adeptáque justitia, agatur causa regis, deindè populorum. »[ Concilio de Leon, »1020, cap. 6). In primis censuimus ut omnibus conciliis quæ deinceps celebrabuntur, causæ ecclesiæ priùs judi»centur, » (Concilio de Leon, 1058, cap. 1.o

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los casados vivan treinta pasos á lo menos distantes de los presviterios y de los conventos, por último, se prohibe; que los jueces legos ejerzan la menor jurisdiccion sobre los sacerdotes, y el arresto de los criminales en el radio de treinta pasos de las iglesias y de los claustros. Despues de estos cánones se hallan algunos reglamentos civiles, mandando á los condes y á los merinos (bailes, jucces de señorío) que administren rectamente la justicia. En fin, las actas de ese ese concilio terminan con una disposicion política de mas importancia que las anteriores, la cual habia sido el principal objeto de su convocacion. Es una especie de contrato por medio del cual los vasallos de las dos coronas de Castilla y Leon, que iban á constituir aquel Reino, se obligan á guardar fidelidad al Rey, mientras que este por su parte se obliga igualmente á dejar á cada una de las dos Provincias reunidassus respectivos fueros y franquicias. Por las actas de esta asamblea se ve que en cada concilio nacional se desempeñaban dos funciones muy distintas. La primera que pertenccia propiamente á la iglesia, era un verdadero sínodo en donde no se ventilaban mas que los intereses del culto; la otra, concerniente al Rey y á la nacion, formaba la verdadera asamblea pública. Despues que los sacerdotes deliberaban, pero solos, en presencia de los legos acerca de sus trabajos espirituales, la asamblea cambiaba de aspecto; dejaba de representar la iglesia, para representar el estado, y se procedia á la discusion de las materias políticas, ó de jurisprudencia. Los seglares entraban á su vez ejercicio de sus funciones; y aunque solo habían sido meros espectadores de las operaciones de los eclesiásticos, permitian sin embargo que estos tomasen una parte activa en sus propias deliberaciones, y por consiguiente las cuestiones temporales se deliberaban por legos y eclesiásticos.

Los concilios nacionales pues, en su origen, fueron á un tiempo, sínodos religiosos y asambleas políticas. Pero posteriormente, tanto el estado eclesiástico como los legos Ilegaron á conocer la necesidad que habia de separar estas dos instituciones, no solo de distinta naturaleza, sino casi siempre incompatibles. Los sacerdotes han sido los primeros que han dado el ejemplo: convocaron muchos con

cilios, en los cuales no se trataron sino cuestiones canónicas, [1) y á los que no fueron llamados los seglares. Despues de la separacion de las materias espirituales y temporales, el nombre de concilio [concilium] bajo el que se comprendia al principio toda especie de asamblea, se apli có esclusivamente á las religiosas; y las políticas tomaron otro nuevo, el de cortes. Sin embargo, no se aplicó este nombre en su absoluta significacion, sino á aquellas asamblcas en las que se admitió al tercer estado. Las que se celebraron inmediatamente despues de los concilios, que legalmente no se compusieron mas que de la nobleza y del clero, se llamaron curias ó juntas mistas (2). En la época en que esas juntas mistas servian como de conducto entre dos instituciones, una informe, y otra perfeccionada; una aurora de libertad penetraba en todos los paises de Europa por entre las tinieblas de la feudalidad. Los señores diezmados y arruinados por las Cruzadas, regresaban de la tierra santa débiles y pobres. En algunas comarcas los Reyes para librarse de la tutela de los grandes señores, empezaban á apoyarse en el pueblo, mientras que en otros países, estos buscaban la protecion del mismo pueblo para compeler á los Monarcas á que pusiesen límites á su poder. En fin en todas partes empezaba á empeñarse la lucha secular entre la libertad y el despotismo. La Italia enrriquecida con el comercio y las artes, ya contaba en su

(1.) El objeto principal de estos concilios ha sido la reforma de las costumbres eclesiásticas, muy relajadas en los monges y en todo el clero, por cuya razon se vieron precisados á recordar muchas veces rigorosos mandatos, En los siglos 11 y 12 se han celebrado hasta 35 concilios con este motivo.

(2.) Como asamblea de esta especie se puede citar la reunida en Palencia el año de 1114 en la que se anuló el matrimonio de Doña Urraca de Castilla con Alfonso de Aragon el batallador, y que ultimó sus desavenencias; y la de Leon en 1135, en la que se coronó Alfonso 8.0 tomando el titulo de Emperador.

suelo algunas repúblicas poderosas, y muchas ciudades opulentas. La Alemania resistia las exigencias, y aun las doctrinas Pontificales; los Ingleses estaban para arrancar sus grandes instituciones á Juan sin Tierra, y las comunidades en Francia, bajo el reinado de Luis 6.o, compraban ó conquistaban sus franquicias.

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El siglo 13 fué para la España época de una gran penalidad nacional. Mientras que San Fernando de Castilla y Jaime primero de Aragon, arrebatando à los Moros Cordoba, Sevilla y Valencia, estrechaban á todas las poblaciones Musulmanas en la provincia de Granada, en la que Alahmar constituia un reino bajo la soberanía feudal de la corona de Castilla; el pueblo Español conquistaba una parte importante on la administracion de sus funciones: entonces sobrevinieron á un tiempo numerosas y grandes variaciones. Desde el momento en que las asambleas públicas segregando materias que hasta entonces habian estado reunidas, se dividen en concilios y córtes, el Trono que hasta aquella época se habia repartido como un patrimonio, adquiere la cualidad contraria, y la Monarquía la unidad. Desde San Fernando, se trasmite la corona al hijo primogénito del Rey sin la me nor desmembracion. Al mismo tiempo el pueblo, bajo el nombre de tercer estado (estado llano) toma asiento en las asambleas públicas, al lado del clero y de la nobleza. Las cortes, en las que el poder de los diputados de las ciudades se equilibra con el de los otros dos órdenes, y llega presto á ser superior á el de ambos, forman un verdadero congreso nacional; y para que su triunfo llegue á ser completo, el pueblo, dejando á las actas de la Iglesia el idioma muerto de los Santos padres; y de los Concilios, introduce su lengua en la asamblea. Por disposicion de San Fernando se tradujo al romance (lengua vulgar] la Ley de los Godos, cuyo uso permitió juntamente con el latin. Su hijo Alfonso el sabio, mandó en 1620, que en lo sucesivo todas las actas públicas ó privadas se redactasen en Español.

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