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men, glosa, sentencia y liquidacion por el mismo Tribunal de cuentas, en los términos, forma y épocas, dispuestos por ellas, (* dando las necesarias para que se verifiquen iguales operaciones por lo respectivo á las atrasadas, y aviso á la direccion de los morosos, á quienes señalará respectivamente un competente plazo, precedida la noticia ó relacion de las rezagadas y pendientes de exámen, y de las no presentadas en dicho Tribunal; y en su vista no perdonará medio de que todo se lleve á efecto, segun está mandado por repetidas superiores disposiciones, igualmente que el entero de sus alcances líquidos, remitiéndose á esta direccion las relaciones, ó liquidaciones, que, en cumplimiento de ellas) deben formar anualmente los Tribunales de cuentas, con distincion de cobrados y pendientes, y justificando las comprobadas causas que hayan intervenido en este último caso, sin permitir, tolerar, ni tener el mas leve disimulo en contravencion de lo dispuesto en semejantes materias para gobierno. Todo lo que se comunica á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le toca, á fin de lograr el objeto propuesto, de cuyo recibo dará pronto aviso."

7a Decreto de las Córtes reunidas en Cádiz á 7 de Agosto de 1813. Establece bases de la Contaduría mayor de Madrid, y para cumplir la presentacion anual á las Córtes de las cuentas, de que haya dado finiquito, con estados, y sus observaciones, y nota de las que queden por examinar; y su 25 artículo dice:,,En la formacion exámen y liquidacion de las cuentas de las provincias de ultramar continuará por ahora el método que en el dia rige; pero el gobierno propondrá lo que estime conveniente para que todas las cuentas de Ultramar puedan presentarse en debida forma á las Córtes para los fines indicados en este decreto."(De conformidad se dispuso una instruccion fecha 30 de Junio de 1820 en dos capítulos contentivos de la planta de la Contaduría, ordenacion de cuentas su exámen y fenecimiento; y de las obligaciones generales é individuales de sus empleados. Mas no ratificada al paso que subsiste en todo su vigor la posterior de 1828, el conocimiento de esta última es lo que interesa solamente).

8a Real órden de 29 de Agosto de 1818 á esta Intendencia.--,,He dado cuenta al Rey de la carta de V. S. de 21 de Marzo último no 631 en la cual consulta con espediente la duda promovida sobre si el Tribunal de cuentas puede mandar á los ministros de Tesorería y estos obedecer sus órdenes, sobre entradas y salidas de caudales en ella, relativas á los juicios de cuentas sin conoci

(*) Véanse las terminantes del particular trasladadas á la página 233 tomo 2o de esta coleccion.

miento de V. S. como Superintendente subdelegado: Enterado S. M. y conformándose con el parecer del Contador general de Indias, se ha servido resolver, que siempre que el Tribunal tenga que prevenir algo á la Tesorería, aunque sea preceptivamente en los casos de su atribucion, lo haga, no por medio del escribano, ni de notificacion, sino remitiendo el auto con un oficio á V. S., no ya para que demore é inspeccione la operacion, sino para que se ejecute lo que se manda, y tenga V. S. la intervencion y noticia que debe tener de las entradas y salidas de la Tesorería ó cajas Reales."

9a La de 12 de Octubre de 1820.-Que Vireyes ni los demas gefes superiores tienen facultad de despojar á los Contadores mayores ni á otros ministros de la intervencion y conocimiento de negocios, que les correspondan por sus oficios, y solo sí separarlos á instancia de parte legítima.

10.

Real órden de 4 de Noviembre de 1831 al conde de Villanueva Superintendente delegado.-,,Escmo. Sr.-Conformándose el Rey nuestro Sr. con lo espuesto por el Consejo de Indias, en consulta de 7 de Agosto del año próximo pasado, se ha servido acceder á la propuesta que hizo V. E. en carta número 2.579, para que en la presentacion, glosa y fenecimiento de cuentas se observen en esa isla el artículo 25 y los demas á él referentes de la Real cédula de 10 de Noviembre de 1828, por la cual se establecieron la planta y atribuciones del Tribunal mayor de cuentas de estos dominios. En su consecuencia, es la voluntad de S. M. que se establezca en esa referida isla, á semejanza del de la Península, un Tribunal mayor de cuentas, al cual como aquí se practica con arreglo á dicha Real cédula, deberán rendir cuentas todas las corporaciones, autoridades y personas, sin distincion de clase ni fuero, que hayan manejado ó manejen caudales ó efectos de Real hacienda, ó que en cualquier concepto correspondan al estado, ya sea por su empleo ó por comision especial; contándose desde luego en este número, las cuentas de fondos consulares, las de Propios y arbitrios, las del ramo de correos, las del de Marina, y cualesquiera otras de igual ó semejante naturaleza; siendo igualmente la voluntad de S. M. que V. E. tome por sí dentro de sus facultades, y proponga para la determinacion soberana cuantas providencias estime conducentes á que tenga efec to la espresada resolucion de S. M.; de cuya Real órden lo comunico à V. E. para su cumplimiento y en contestacion á su citada

carta."

Real cédula y ordenanza de 10 de Noviembre de 1828 á que se refiere la precedente Real órden, estableciendo la planta y atribuciones del Tribunal mayor de cuentas. (*)

,,El Rey.-El examen y fenecimiento de las cuentas de mi Real hacienda ha sido siempre uno de los objetos que mas constantemente han ocupado la atencion de los Reyes mis augustos predecesores. La multitud de leyes, ordenanzas, plantas y reglamentos que desde el reinado de D. Juan II se han espedido para el gobierno de mi Tribunal de Contaduría mayor de cuentas, á quien se confiaron aquellos encargos, dan una idea bien exacta del cuidado que se puso en revestirle de la jurisdiccion y autoridad que era precisa para desempeñarlos dignamente. El tiempo ha menoscabado la una y la otra en tales términos, que en el dia no es lo que fué, ni lo que conviene que sea. Por otra parte, las reformas y variaciones recientemente ejecutadas en los sistemas de contribuciones, de adininistracion y de contabilidad de mi Real hacienda, exigen el que se pongan en perfecta armonia con ella las facultades y obligaciones de la autoridad que ha de tener á su cargo el exámen, aprobacion y fenecimiento de sus cuentas. Con este objeto mandé formar una nueva ordenanza general, en que comparando y concordando las reglas contenidas en las antiguas con las prácticas del dia, se diera al Tribunal de Contaduría mayor de cuentas la planta, jurisdiccion y autoridad que es precisa para exigir, examinar, aprobar y finiquitar las que en cualquier concepto correspondan á mi Real hacienda ó al estado. Concluido este trabajo, y examinado detenidamente por mi Consejo de ministros, he tenido á bien mandar, conformándome con su parecer, se guarde, cumpla y ejecute la siguiente

ORDENANZA

DEL TRIBUNAL MAYOR DE CUENTAS.

Título primero.

Del Tribunal mayor de cuentas, su autoridad y obligaciones.

CAPITULO PRIMERO.

De la autoridad, planta y dotaciones del Tribunal mayor de cuentas. Artículo 1o Para el exámen, aprobacion y fenecimiento de

(*) Con Real orden de 23 de Marzo de 1829 se remitió á la Intendencia de la Habana para los casos adaptables.

las cuentas de la administracion, recaudacion y distribucion de los efectos y productos de las rentas y ramos que constituyen mi Real hacienda, y cualquiera otros públicos ó del estado, habrá en la corte una autoridad especial y superior, que se titulará Tribunal mayor de cuentas, el cual dependerá inmediatamente del Ministerio del despacho de hacienda, por quien se le comunicarán las órdenes respectivas á los objetos de su atribucion.

Se reunirán en él las atribuciones facultades y jurisdiccion que en materia de dichas cuentas tienen en la actualidad el supremo Consejo de hacienda y el Tribunal y Contaduría mayor de cuentas aunque con sujecion á lo que se dispone en esta ordenanza.

3o El Tribunal que ahora se establece tendrá los dos conceptos de autoridad gubernativa y judicial. En el primero exigirá las cuentas de las corporaciones y personas que hayan tenido á su cargo los efectos y productos que se espresan en el artícuculo 1.o, en los términos y épocas que previenen las instrucciones que tratan del particular; las examinará y fenecerá bajo el método y reglas que se señalarán mas adelante, y cuidará de que mi Real hacienda sea reintegrada de las cantidades que resultaren á su favor; y en el segundo usará de los apremios que correspondan contra los que resistan ó rehusen la presentacion de cuentas y pago de sus alcances despues de apurados los trámites gubernativos; y corregirá y castigará los delitos de falsificacion, infidencia ó abuso que resulte de ellas.

40 El Tribunal mayor de cuentas en el concepto de autoridad gubernativa, se compondrá de un Presidente, tres Ministros Contadores mayores, un Fiscal de contabilidad y un Secretario; y en el de judicial del mismo Presidente, de un Ministro togado, de los tres espresados Contadores mayores y de un Fiscal tambien togado.

50 Para el despacho de los asuntos gubernativos habrá á las órdenes del Tribunal los empleados siguientes: doce Contadores primeros de exámen de cuentas, doce segundos, tres oficiales de secretaría, seis escribientes, un agente fiscal, un archivero y un escribiente del archivo: y para los judiciales, un relator y un escribano de cámara.

60 Habrá ademas para el servicio del Tribunal y sus dependencias, tres porteros y tres mozos de limpieza.

70 Las dotaciones de los empleos espresados en los dos articulos que anteceden, serán las siguientes.

La del Presidente 50,000 reales anuales.

La de los cuatro ministros y del fiscal de contabilidad 40,000 reales cada uno.

La del fiscal togado 30,000 reales,

La del secretario 30,000 reales.

La de los doce contadores primeros de exámen 24,000 reales cada uno, y la de los segundos 20,000 reales.

La del oficial primero de la secretaría 12,000 rs., la del segundo 8,000, y la del tercero 6,000.

La de los escribientes á 5,000 rs., los tres primeros, y los otros tres á 4,000.

La del agente fiscal 14,000.

La del archivero 14,000.

La del escribiente del archivo 4,000.

La del relator y escribano de cámara 4,000 cada uno, y los derechos de actuaciones con arreglo al Real arancel que rije para los de iguales clases en el Supremo Consejo de hacienda.

La del portero primero 6,000 rs., y la de los otros dos á 4,500.
Y la de los mozos de limpieza á 3,000 rs. cada uno.

80 El ministro togado asistirá con voz y voto al tribunal, aun cuando la materia de que haya de tratarse sea esencialmente gubernativa, siempre que el Presidente lo considere conveniente para la mas acertada resolucion, por mezclarse en ella algun punto de derecho.

9. Los ministros contadores mayores ocuparán en el tribunal el asiento y lugar de la firma por el órden de antigüedad de su posesion; pero cuando asista el ministro togado, ya sea por proceder como autoridad judicial, ó por que convenga su asistencia, segun se dice en el artículo anterior, ocupará el asiento inmediato al que presida, aun cuando sea mas moderno que los demas; pero sin que esta preferencia sea trascendental á la presidencia que en los casos de vacante, ausencia ó enfermedad del Presidente recaerá siempre en el ministro mas antiguo.

10. El ministro togado será sustituido en los mismos tres casos por el fisca! togado siempre que no hubiere incompatibilidad, y habiéndola por un letrado que habilitará el mismo tribunal. 11. El secretario lo será por el contador de exámen mas antiguo, ó por el que ocupe este lugar.

12. La sustitucion del fiscal de contabilidad recaerá en el contador de exámen de los de primera clase que designe el tribunal; y en las vacantes, ausencias y enfermedades del fiscal togado, el tribunal con asistencia del ministro togado, habilitará un letrado de su confianza que le sustituya, cuyo método se observará para la sustitucion del relator y del escribano de cámara en su caso.

CAPITULO II.

De las facultades y obligaciones del Tribunal mayor de cuentas considerado como autoridad gubernativa.

Articulo 13-Las facultades y obligaciones del tribunal mayor

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