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libres ya uno y otro punto de enemigos, por la senda de las grandes reformas políticas y administrativas, resolviéndose aquí la contienda moral en favor de la escuela liberal y reformadora, como allá se resolvia la contienda material en pró de la restauracion y de la libertad de España..

Recordará el lector que ofrecimos al final del capítulo XXII. dar cuenta á su tiempo, que es ahora, de la discusion y resultado del célebre dictámen de la comision de Constitucion, relativo á la abolicion del Santo Oficio, dictámen presentado en la sesion de 8 de diciembre de 1812, y diferida y señalada su discusion para el 4 de enero de 1813. Comenzó en efecto el año con este solemne y luminosísimo debate, el cual solo, impreso separadamente, llena un volúmen de cerca de 700 páginas del Diario de las Córtes; y entróse en él no sin que los enemigos de la reforma que se proponia dejaran de suscitar embarazos y estorbos para ver de impedir, ó por lo menos de dilatar una discusion, de la cual preveian una derrota en la votacion, y principalmente en la doctrina. Mas no pudieron evitar sino por pocos dias que se entrára de lleno en ella.

El dictámen estaba diestramente concebido y redactado, y de la manera mas apropósito para conseguir el objeto, sin que los hombres timoratos y las conciencias mas escrupulosas y místicas pudieran temer ni menos alegar con razon que, suprimido el

tribunal del Santo Oficio, quedase la religion sin amparo y sin la proteccion conveniente y debida. Por eso se ponia por artículo 1.° en el proyecto: «La re»ligion católica, apostólica, romana, será protegida »por leyes conformes á la Constitucion.» Proposicion que nadie podia desechar, puesto que era como una reproduccion del artículo constitucional. Y ni ésta, ni ninguna de las precauciones que luego notarémos, eran supérfluas, tratándose de novedad tan grande entonces, y contra la cual protestaban, unos por interés, otros por verdadera conviccion, por hábito ó por fanatismo otros, y otros tambien por temor de que faltando aquella institucion no hubiera garantía que la reemplazase para preservar la sociedad del contagio de la heregía ó para contener la impiedad. Seguia á este artículo otro en que se declaraba que «el Tribunal de la Inquisicion es incompatible con la Constitucion. Y aunque era tambien una verdad, y una consecuencia ingeniosamente sacada y puesta al lado de la proposicion primera, los defensores de aquella institucion, que los habia muy ilustrados, comprendieron el artificio, penetraron que en los dos artículos estaba la sustancia de todo el proyecto, y por eso se fijaron en ellos, se quejaron de la forma, y los atacaron con vehemencia.

Habia entre los impugnadores buenos adalides, instruidos á la manera de la antigua escuela, que pronunciaron discursos escelentes en su género y no

destituidos de razones, porque las hay siempre en todo punto que ni es de fé ni es ninguna verdad matemática, distinguiéndose entre ellos los señores Inguanzo y Riesco, inquisidor este último, y cuyo discurso ocupó cerca de dos sesiones, y podría formar él solo un pequeño volúmen. Pero rebatían los oradores de opiniones contrarias, y de erudicion mas vasta y profunda, tales como Argüelles y Muñoz Torrero, que eran de la comision, como Toreno y Mejía, que no eran de ella, y entre los eclesiásticos hombres tan doctos y tan respetables como Espiga, Oliveros, Villanueva y Ruiz Padron; de estos dos últimos, el postrero con copia de erudicion histórica y de fuertes razones, el anterior mezclando con ellos cierta ironía amarga contra uno de los mas pronunciados inquisitoriales. La discusion toda fué digna de la gravedad é importancia del asunto. Al fin se votaron los dos primeros artículos, clave de todo el proyecto, aprobándose por 90 votos contra 60 (22 de enero). «Desplomóse asi, dice un ilustre historiador, aquel tribunal, cuyo nombre solo asombraba y ponía aún espanto.>

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Algunos de los siguientes artículos fueron todavía impugnados con empeño, especialmente el que restablecia en su primitivo vigor la ley 2.a, título 26 de la Partida VII., en cuanto a dejar expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fé, con arreglo á los sagrados cáno

nes y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Pero ya este artículo obtuvo en la votacion una mayoría bastante mas crecida que los anteriores. Los restantes de la primera parte del proyecto produjeron ya poca discusion, y no mucha tampoco los que constituian la segunda, reducidos á señalar las medidas que habian de adoptarse contra la introduccion de libros ó escritos prohibidos, ó contrarios á la religion, y la manera como los infractores habian de ser juzgados: que son las precauciones á que antes nos hemos referido. La discusion duró un mes justo, hasta el 5 de febrero; pero el decreto no se publicó hasta el 22 del propio mes, á fin de hacerle preceder de un Manifiesto ó exposicion de motivos ("). Acompañábanle

(1) Hé aquí el texto de este memorable decreto:

Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la Constitucion tenga el mas cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposicion, declaran y decretan:

Capitulo I.

Art. I. La religion católica, apostólica, romana, será protegida por leyes conformes à la Constitucion.

II. El tribunal de la Inquisicion es incompatible con la Constitucion.

III. En su consecuencia se

restablece en su primitivo_vigor la ley II, título XXVI, Partida VII, en cuanto deja espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fé, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la Constitucion y á las leyes.

IV. Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

otros varios decretos expedidos con la misma fecha: el uno mandando que el de abolicion juntamente con el Manifiesto se leyeran por tres domingos consecutivos en todas las parroquias del reino antes del Ofertorio de la misa mayor: el otro ordenando que se quitáran de los parages públicos y se destruyeran las

V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer; y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez respectivo para su arresto, y éste le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil para la declaracion é imposicion de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á impo

nerle la pena á que haya lugar por las leyes.

Capítulo II.

Art. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios a la religion; sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El R. obispo ó su vicario, prévia la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo ántes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, bajo la mas estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos, que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan inipreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

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