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ayuntamiento haya confundido los derechos de los que ahora representan, con los de las comunidades que han reasumido las municipalidades, y que para acreditar los primeros el que les asista, no presenten aquellos documentos auténticos que desde un principio se les debieron dar para su seguridad.

Las repúblicas, unas veces repartian terrenos, otras se los quitaban; ya les dejaban su derecho á salvo, y solo disponian de los frutos para invertirlos en sus funciones, pleitos &c., ó les com. pensaban, segun sus servicios, con el repartimiento de otros.

El ayuntamiento confiesa la posesion particular de cada individuo, y añade que el alcalde y principales los arrendaron, pa reciéndole que por este motivo los han perdido; mas estos mismos convienen en que cedieron temporalmente los frutos del potrero Chico, para seguir el pleito con los de Jomulco, sobre tierras; deduciendo de todo, el senado, que aunque el alcalde y principales entendiesen en los arrendamientos, y dispusiesen de las rentas, siempre fué con consentimiento de los interesados y con reserva de su derecho, puesto que desde aquel tiempo hasta la fecha han sido reconocidos en la parte que á cada uno corresponde, y que á mayor abundamiento tambien intervenian en los contratos particulares que celebraban, como que los tenian en la clase de unos pupilos.

En vista, pues, de que cuando consultó este cuerpo, en 30 de Noviembre de 826, se les devolviese el potrero Chico, fué en el concepto de que justificaron desde entonces que poseían en particular la parte que arrendaba el cura y la que tenia el C. Ricardo Manjarréz, y de que ahora han acreditado corresponderles, en la propia forma, la tierra que arrienda Daría Parra, y la tira de las Juntas, y que es distinta del potrero de Melcatepec que pertenece á los fondos, es de sentir que se les devuelva por el ayuntamiento, con los frutos que hubiere percibido, la parte del potrero Chico que poseía el C. Manjarréz, la de las Juntas y la que arrienda Daría Parra; que siempre que los que se dicen dueños de la que tenia el C. Juan Parra, acrediten su derecho, practique igual devolucion, y que siendo tan terminantes y deci sivas las consultas que se han hecho sobre la materia, en 14 de Julio de 825, 30 de Noviembre de 826 y 25 de Enero de 827, se le prevenga al Sr. gefe político termine, con arreglo á ellas, cualquiera incidente que ocurra acerca de este punto.-Dios &c. Escmo. Sr. gobernador.

Dia 11 de Agosto de 1828.-Escmo. Sr.-Se ha impuesto el Escmo. senado de los diversos puntos que comprende la consulta del ayuntamiento constitucional de Teocuitatlan, que trascribió el Sr. gefe político de Sayula, en 28 del pasado, y V. E. se

sirvió dirigirme en 6 del corriente; y en su vista acordo decir á V. E., que así como todos los terrenos que se comprenden dentro de los limites del Estado, se reputan del mismo, en la propia forma los que se hallen en el fundo legal de cada pueblo, se suponen de su pertenencia, y si algun particular posee cualquiera de ellos, está en obligacion de acreditar su derecho, y de lo contrario, como que la presuncion legal no le es favorable, se le reputa por un injusto poseedor.

En el supuesto, pues, que las tierras de la Virgen y de la Loma-gorda que disfruta el cura párroco de Teocuitatlan, sean parte integral de dicho pueblo, como indica el ayuntamiento, debe el párroco hacer manifestacion de los títulos, por los que las ha adquirido; y en caso contrario, la corporacion, como que tiene fundada su intencion en derecho, promoverá, para su devolucion, el juicio plenario de posesion á donde corresponde y con arreglo á las leyes.

Por lo que respecta al otro punto que promueve el ayunta miento, de si deben reconocer al fondo de propios dos solares que componen el antiguo y nuevo cementerio y la casa que habita el cura, en virtud de haber sido construida por los antes llamados indios, es de parecer que el terreno que componia el antiguo cementerio, pertenece al fondo, dejándose siempre la parte necesaria para el átrio del templo, y por la que no debe satisfacerse renta, así como por el que ocupa el camposanto, por ser obligacion de las municipalidades dar los que sean precisos para los indicados objetos, notándose que el que cuevamente se ha construido, está en el centro de la poblacion, y por la ley debe establecerse estra. muros del pueblo, por lo que la corporacion, de acuerdo con el párroco, arreglará este punto; y en órden á la casa que habita el último, no está en el caso de pagar su arrendamiento, pues que se reputa como edificio adyacente al templo, y que las municipalidades solamente han reasumido por las nuevas institucio. nes aquellos ramos que en el antiguo sistema se colectaban por los subdelegados, para custodiar en arcas de comunidad, ó lo que pertenecia á las mismas comunidades.-Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dià 28 de Agosto de 1828.-Escmo. Sr.-Se ha impuesto el Escmo. senado de la solicitud del C. Felipe Santiago, que ha ce por sí y á nombre de los demás indígenas de los estinguidos pueblos de San Pedro, San Blas, Santa Cruz y Saicota, sobre que se les permita trasladarse al referido punto de San Pedro, en virtud de no tener con que satisfacer las rentas que se les ecsijen por las tierras que habitan pertenecientes á la hacienda de Chilapa; y estando entendido el senado que estos individuos están

comprendidos en el pueblo de Rosamorada, puesto que en la revolucion pasada fué ubicado en la propia hacienda, ha acordado decir á V. E., que para consultar lo que fuere mas conveniente, es de necesidad que el ayuntamiento de Acaponeta, á quien cor responde, informe si ha recogido, como se le tiene prevenido des. de 29 de Noviembre del año prócsimo pasado, el documento qué se dice ecsistente en poder del C. José Rémus, vecino de Hosto. tipaquillo, por el que se asegura la propiedad adquirida por el vecindario de Rosamorada, así como sobre su estension y nú mero de almas: si sin embargo de las cincuenta y ocho familias que se dice lo solicitan, queda número suficiente para formar la municipalidad de Acaponeta, cuál de los estinguidos pueblos es mas á propósito para este fin, procurando el ayuntamiento asegurarse, por medio de una informacion, para esplorar la voluntad de los habitantes de Rosamorada, sobre su traslacion ó continuacion en el punto en que se hallan; esponiendo el ayuntamiento su juicio acerca de los inconvenientes que se pulsen; si los que representan efectivamente pertenecen al referido pue blo de Rosamorada, y por quién se les ecsije renta de los solares que en la actualidad ocupan.-Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 23 de Diciembre de 1828-Escmo. Sr.-Ha visto el Escmo. senado el oficio del ayuntamiento de Acaponeta, que V. E. se sirve acompañar á su superior oficio de 10 del corrien te, por el que evacua el informe que le pidió en 28 del último Agosto, relativo á la solicitud que el C. Felipe Santiago tiene interpuesta por sí y á nombre de los demas indigenas de los estinguidos pueblos de S. Pedro, S. Blas, Santa Cruz y Saicota, contraida á que se les permita trasladarse al mencionado punto de S. Pedro; y en consecuencia, ha acordado diga á V. E., que en la citada consulta de Agosto se le previno á la misma mu. nicipalidad espusiese, además de los puntos sobre que ha contestado, si sin embargo de la traslacion de las cincuenta y ocho familias que se dice la solicitan, quedaba un número suficiente para formar el ayuntamiento de dicho Acaponeta, y cuál de los estinguidos pueblos era mas á propósito para el indicado objeto, de cuyos particulares se desentiende absolutamente en el informe que remite; y siendo éstos, en concepto del senado, necesarios para la resolucion del referido ocurso, es de parecer se sirva V. E. ordenar á la referida corporacion de Acaponeta, cumpla con aqueIla prevencion, por lo respectivo á los dos mencionados artículos. Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 28 de Setiembre de 1829-Escmo. Sr.-Ha visto el

Escmo. senado la representacion documentada que á nombre del cura párroco de Tomatlan, hace el C. Casimiro Tovar, solici tando se devuelvan á su parte unos terrenos de que lo ha despojado el alcalde único del propio lugar, so pretesto de llamarlos bienes de comunidad, siendo así que pertenecen á las cofradías de la Purísima Concepcion; y en consecuencia, y de conformidad con el dictámen de la comision, ha acordado consultar á V. E., que siempre que los terrenos en cuestion no hayan estado bajo la inspeccion de la municipalidad de Tomatlan, no son de los que habla el decreto núm 151, y por consiguiente, el alcalde no pudo proceder á su repartimiento en la forma que lo ha hecho, y de ben quedar en el estado que estaban en 1. de Enero prócsimo pasado. Asimismo, que si los espresados terrenos hubieren pertenecido a comunidad, el ayuntamiento cumplirá con el art 7. de la instruccion dada por la Escma. diputacion provincial en 27 de Enero de 1821, haciendo que tanto los mencionados terrenos, como sus usufructos anteriores, se pongan bajo su administracion, siempre que la cofradía no manifieste el titulo legal con que los ha estado poseyendo. Igualmente, que si los citados terrenos entraren á la inspeccion del ayuntamiento por resultar de comunidad, procedera inmediatamente á disponer que se repartan con total arreglo al referido decreto núm. 151; mas si los terrenos de que se trata, no fueren de comunidad, pero sí de la propiedad de los indígenas, porque los hayan estado poseyendo en lo particular, el ayuntamiento dara inmediatamente cumplimiento al decreto núm. 2 del honorable congreso del Estado; y por último, que si el administrador de las indicadas cofradías de Tomatlan alegare que estos terrenos los posee en virtud de donacion que de ellos hicieron los indígenas, se le ecsijirá por la municipalidad la aprobacion que el rey le haya dado, segun lo prevenido por varias leyes de Indias, ó la del reverendo obispo, en virtud de la cédula de la materia de 1682, pues sin este requisito, son nulas las fundaciones de las relacionadas cofradías.

Todo lo que pongo en el conocimiento de V. E., de órden del propio Escmo. cuerpo, en contestacion á su superior oficio de 15 del último Junio, con devolucion de la representacion y de mas documentos que con él se sirvió dirigirme.-Dios &c.Escmo. Sr. gobernador.

ACUERDOS

DE LA

JUNTA CONSULTIVA.

Dia 7 de Junio de 1830.-Escmo. Sr.-Ha visto esta Esema. junta consultiva la adjunta solicitud documentada de los CC. José María López,, Gregorio Camberos, Juan Liberato Camberos y Bernardino Caro, indígenas de la villa de Etzatlan, que V. E. se sirvió acompañar á su superior oficio de 24 del prócsimo pasado Mayo, contraida á que se les porga en posesión de unos terrenos que dono á la espresada villa el Br. D. Pedro Vi. darte y Pardo, y á que se ha negado aquel ayuntamiento, á pe. sar de haberle ecsigido el cumplimiento del decreto núm. 151 del honorable congreso del Estado; y en consecuencia, ha acor. dado diga á V. E., que en su concepto es de elevarse la correspondiente duda de ley á la referida honorable asamblea, para que se sirva declarar si en los terrenos de que habla el art. 1. del citado decreto núm. 151, están comprendidos los que se adquirie ron por cualquiera titulo, escluyéndose únicamente los de cesion real. Dios &c.--Escmo. Sr. gobernador.

Dia 12 de Julio de 1830.-Escmo. Sr. -Habiéndose puesto en conocimiento de esta Escma. junta, la solicitud que por sí y á nombre de los indígenas de Tizapanito ha instruido el C Alejo García, contraida á que aquel ayuntamiento les entregue, ó al cu. ra párroco de aquella feligresía, los bienes de una cofradía que sus antepasados dedicaron al culto de la iglesia, y que la misina municipalidad se ha apropiado para sus gastos, dándoles otra inver. sion que la de su objeto; ha acordado diga á V. E, que á su jui. cio no corresponde el conocimiento de este asunto á ese supremo gobierno, y por lo propio devuelva á V. E., como lo verifico, la citada solicitud y documentos que la acompañan, a fin de que, si fuere de su superior agrado, se sirva prevenir al C. Alejo Garcia ocurra á usar de su derecho a donde le convenga.-Dios &c.Escmo. Sr: gobernador.

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