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ron sin embargo las fuertes oposiciones de los que están bien ha llados con los abusos, y prevalidos de la torpeza de algunas autoridades y de las ecsageradas pretensiones de unos cuantos indí. genas ignorantes, consiguieron que por segunda vez, las leyes quedaran sin accion, hasta que se espidieron por último los de cretos números 114, 121 y 122. Todavia parece que se insiste en suspender los efectos de éstos; mas creemos que no sucederá así, si se meditan las medidas que contiene esta coleccion, pues las mas tuvieron lugar á causa de varias consultas y solicitudes semejantes á las que hoy se repiten. En casos iguales, iguales ó mejores deben ser las resoluciones.

Con vista de estos datos se podrá tambien proyectar por nuestros políticos otro arreglo mas eficaz que sin alterar las bases de propiedad que sin disputa tienen los indígenas á los terrenos que poseen en lo particular y á los que pertenecieron á sus comunidades, corte de una vez este nudo gordiano.

De lo contrario, se podria decir muy bien con un escritor ilustre: "Yo no sé por qué fatal desgracia de la miserable humanidad, estando generalmente reconocidos los derechos de propiedad, seguridad, igualdad y libertad, como sagrados é inviolables y como los fundamentos de todo buen pacto social, por todos los publicistas liberales é ilustrados, cuando estos mismos por comision de los pueblos llegan á funcionar de legisladores, mani. fiestan tal olvido ó hacen un desprecio tan profundo de ellos, que establecen por leyes las proposiciones que les son contrarias."

Se afecta desconocer por algunos, los principios de justicia y de utilidad que contienen las disposiciones que hacen propietarios á los indígenas de los bienes que fueron de sus antepasados, y que no han sido enagenados ó aplicados legalmente á particulares ó á objetos de interés público. Pero prescindiendo de lo que a. cerca de este punto escribió el venerable Las Casas en los mismos dias de la conquista, bastaria ver lo que desde el año de 1799 espuso el R. Obispo de Michoacán D. Manuel Abad y Queipo, al hablar del estado moral y político en que se hallaba la poblacion del vireynato de Nueva-España. "Circunscritos (los indios), dice, en el circulo que forma un radio de seiscientas varas, que señala la ley á sus pueblos, no tienen propiedad individual. La de sus comunidades, que cultivan apremiados y sin interés inmediato, debe ser para ellos una carga tanto mas odiosa, cuanto mas ha ido creciendo de dia en dia la dificultad de aprovecharse de sus productos en las necesidades urgentes que vienen á ser insuperables por la nueva forma de manejo que estableció el código de intendencias, como que nada se puede disponer en la materia sin recurso á la junta superior de real hacienda de México." Propuso pues, para remediar estos males, "la division gratuita de

todas las tierras realengas entre los indios y las castas," y "la division gratuita de las tierras de comunidad de indios entre los de cada pueblo." Las cortes de España decretaron despues en 1812 y 1813, en parte la division de estas tierras, reservándose hacerla en lo futuro mas ámplia y general, y la diputacion provincial se arregló á aquellos preceptos.

El Dr. Maldonado en 1822 consultaba esta providencia ac cesoria. Si se quiere hacer justicia á los indios despojados de sus tierras por sus opresores, si se quiere escitar el contento y alborozo en los corazones de centenares de miles de ciudadanos infelices, si se quiere multiplicar en el imperio á millaradas los propietarios territoriales, y si se quiere quitar á los indios el orí. gen de su aislamiento del resto de la masa nacional, y preparar su amalgamacion con ella, para que adquiera la homogenidad de que carece, y que es el principal estorbo que se opone á los progresos de nuestra completa regeneracion social, no bay mas que adoptar la medida siguiente.

"Circular una órden á todos los gobernadores de provincia, de distrito y de pueblos subalternos de distrito, para que por me. dio de bando intimen á los indios, que acudan á sus ayuntamien: tos respectivos á dar razon de las tierras que formen el fundo legal de sus pueblos, y de las demas que hayan comprado con dinero de la comunidad, para que haciéndose de ellas tantas porciones iguales, cuantas son las familias de los indios actualmente ecsistentes, tome cada una en entero dominio y propiedad la que le tocare, o bien por conveniencia amistosa, o bien por sorteo en caso de asomar entre ellas algunas desavenencias. Tambien se le dará á cada indio en propiedad el solar en que tuviere fabricada su casa."

"En efecto...., continúa el mismo autor, todas las tierras concedidas en usufructo á los indios por el rey desde el principio de la conquista, como tambien todas las compradas con dineros de la comunidad, deben desde luego dividirse en tantas porciones iguales, cuantas sean las familias de indios actualmente ecsistentes, trasfiriéndole á cada una de ellas el mas absoluto y perfecto dominio de su posesion, para que pueda donarla, venderla ó hacer de ella el uso que quisiere...."

"Encerróse á los miserables indios desde el principio de la conquista dentro del cortísimo perímetro de media legua en con. torno de las iglesias de sus pueblos, y la restante inmensa cantidad de terreno, en porciones tan grandes como las que hoy ocu pan naciones enteras de la Europa, se adjudicó, donó ó vendió por un vil precio á los primeros conquistadores y pobladores; de manera que habiéndose con el tiempo aumentado notablemente la poblacion, los hombres se hau hallado sin tierras que cultivar...."

"La justicia clama porque á estos infelices (los indígenas) ya que no se les pueden volver las tierras de que los despojo la rapacidad española, por lo menos se les dén en propiedad las que hoy poseen como usufructuarios. Esta providencia hará luego rebosar el contento á millares de ciudadanos, y multiplicará luego á millaradas los propietarios territoriales. Es verdad que estas porciones son tan pequeñas que á ninguno sacaran de la miseria; pero el derecho de propiedad trasferido a los indios les facilitará el que puedan venderlas, dando lugar á que se formen porciones de mediana estension y á que desapa rezca el principal estorbo que mantiene aislados a los indios del resto de la masa nacional, dándole la homogenidad de que corece, y que es uno de los obstáculos que mas se oponen á la regeneracion social."

Todo esto manifiesta, que las providencias legislativas que se han dictado á favor de los indígenas, ni son nuevas ni atacan ciertamente el derecho de propiedad, como se vocifera. Por lo demas nosotros no intentamos foguear las pasiones que pudieran afectar los ánimos de algunas clases de la sociedad, para que se promoviera una funesta guerra de castas que reprobamos. Nos proponemos, por el contrario, la sana idea de que las cuestiones á que ha dado lugar la malicia y la ambicion, se terminen por las vias legales y pacíficas que aconseja la sana razon. ¿Qué inte. rés justo tendriamos en poner en pugna á los asociados? Ni as. piramos á obtener ningun terreno de indígenas, ni nos mueve un fin innoble. Si se nos arguye con el abuso, nosotros decimos des. de ahora, que éste no es un motivo para desechar las ideas de mejora y arreglo, ni para que las cosas permanezcan en desórden. ¿De qué no se abusa en este mundo? Pero el remedio de tal mal corresponde á los custodios, á los ejecutores de las leyes. Si no obstante lo que hemos espuesto para ponernos á cubierto de las siniestras imputaciones, la calumnia y el espíritu de partido nos hicieren el blanco de sus crueles tiros, nosotros sufriréinos con resignacion los ataques que se nos dirijan, siempre que sean francos y leales y que redunden en beneficio de la sociedad.

Por último, las autoridades que tienen intervencion en el reparto de tierras de comunidad, no deberán olvidar la clase de éstas bajo la siguiente clasificacion con que generalmente se conocen. 1. ສ El fundo legal, que es la área que se designó á los pue. blos para su fundacion, y cuyos solares sobrantes se mandaron repartir por la órden de la diputacion provincial de 5 de Diciem

bre de 1822.

2.

Las tierras de comunidad, que se compraron con dine

ro de ese fondo.

3.

4.

Las mercedadas á la misma comunidad, y

Las adquiridas por donacion.

En cuanto á las primeras ya se dijo que se mandaron distri. buir las sobrantes, quedando á beneficio de los fondos municipales las que se dieron por renta á los que no eran indígenas.

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De las demas, que ó se administraban por los ayuntamientos ó las poseian las referidas comunidades, se deben repartir á los indígenas, esceptuándose las destinadas al servicio público. Tal es la idea que hemos formado en abstracto de esta materia, con vista de las muchas disposiciones dictadas sobre el particular y con lo que creemos se comprenderá fácilmente el objeto de las últimas providencias legislativas.

Pero se dirá: ¿cómo terminar las encontradas y á veces injustas pretensiones de los indígenas y de los ayuntamientos? Nada mas sencillo en nnestra opinion. Solicitan los de un pueblo, por ejemplo, que el ayuntamiento les entregue algunas fincas que éste posee legal ó ilegalmente? Pídanse los informes necesarios para aclarar á quién pertenecen aquellos bienes, y con el resulta. do se decidirá concienzudamente por las respectivas autoridades gubernativas sobre las indicadas pretensiones, como se ven muchos acuerdos en esta coleccion, sin que porque unos ú otros de los contendientes se opongan al cumplimiento de las leyes, sea preciso en el caso propuesto remitirlos á los tribunales, porque se les obligaria á hacer contencioso un asunto que, no siéndolo por su naturaleza, pondria en pugna á los cuerpos municipales con los indígenas y seria motivo para ocasionarles perjuicios graves en sus intereses, alterándose tambien la tranquilidad pública. En este particular no comprendemos aquellos casos en que han de dejarse á salvo los derechos de las partes. Podriamos así ir descendiendo á otras cuestiones relativas; pere nos basta la espuesta para no dudar que se resuelvan acertadamente cualesquiera puntos con la circunspeccion que indicamos.

TABLA SINOPTICA

de las materias que contienen las disposiciones que acordaron las autoridades que se espresan.

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Diputacion provin-Paginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, (Páginas 4, 6, 7, 11, 12, 13 y Páginas 5, 8, 9, 10, 11, 12, { Pàgina 15.

cial

Autoridades.

Bienes de comunidad.

9, 10, 11, 14 y 17.

Junta ausiliar.

{ Págs. 19 y 20.

Senado

14.
Págs. 19 y 20.

13, 14 y 18.
3..

S Págs. 21, 25, 28, 29, 32, 33, Págs. 23, 24, 27, 28, 29, 30, Págs. 24, 27, 28, 29, 35, 38, Págs. 31, 36, 40, 42.

34, 35, 37, 40 y 41.

Junta consultiva .. Pág. 49

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43 y 44.
-{ Pág. 49.

S
Spágs. 50 á 58, 61, 63 à 67, Págs. 50, 52 á 55, 57, 59, 60, Págs. 51, 52, 53, 56, 57, 58, Págs. 51, 53, 56, 62,

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Págs 85, 87, 94, 101, 102, (Págs. 88 á 91, 94 á 96, 100, Pág. 90.

103 y 120.

Págs. 126 y 130.

Págs. 133, 136 á 141, 143, (Págs. 131, 137, 147, 154,

144, 145 146, 152, 161,
164, 165, 167, 168, 171,
173, 175, 178 á 187.

Pàgs. 135, 144, 156, 189, (

155, 161, 162, 163, 171,
172, 173, 175, 177, 180,
181 y 183.

190, 191, 192, 194, 195, Págs. 189, 193, 195 y 198. 196, 198 y 201,

109, 116, 119, 120, 122 y 123.

Págs. 127 y 128.

Pågs. 139, 153, 155, 158, 161,

163, 164, 165, 166, 167, Págs. 155, 162 y 185
171, 173, 181, 183 y 184.

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