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LAS dificultades que hoy se hacen valer con buena 6 ma

la intencion, para ejecutar las leyes relativas al reparto de tierras de comunidad de indígenas y arreglo del fundo legal de los pueblos, nos han impulsado á formar una coleccion de las disposiciones que hemos podido conseguir con bastante trabajo, sobre la materia. Ellas contienen su historia legal, desde el es tablecimiento de la diputacion provincial de Nueva Galicia has. ta la época presente. Podrán acaso servir de alguna utilidad á los legisladores, á los tribunales y á los empleados en el ramo del poder ejecutivo, no menos que á todos los ciudadanos que se afa nan por mejorar la suerte de los pueblos, y especialmente la de nuestros buenos hermanos y compatriotas los indígenas.

Tiempo há que nosotros clamamos porque se cumplan di. chas leyes, y en el Jalisciense núm. 185. tom. II del dia 31 de Marzo de 1846, se insertó el siguiente remitido que al efecto escribimos.

"BIENES DE INDÍGENAS.”

"Bastantes son las disposiciones que se han dictado despues de verificada la independencia nacional, por los cuerpos representativos, para asegurar á esta raza desgraciada sus propiedades particulares y comunes, y sin embargo han quedado ilusorias en varios pueblos tales medidas, por la opatía ó interés personal de algunas autoridades municipales y de los que se empeñan en mantener á aquellos individuos bajo la tutela en que los tenia el gobierno español. A pesar de haberlos declarado los distintos derechos constitucionales que nos han regido, iguales á los demas ciudadanos del pais, ellos, ó bien por su ignorancia, de la que generalmente no han salido, ó tal vez por causa de los inmediatos encargados de su administiacion civil, no han podido recibir to

dos los beneficios que las leyes respectivas les han señalado. Haremos, pues, un estracto de las que se refieren á nuestro intento, así como de las deras providencias que al efecto se espidieron, á fin de llamar la atencion del superior gobierno hacia los desgra ciados indígenas por quienes abogamos."

"La diputacion provincial circulo una instruccion á los ayuntamientos en 5 de Diciembre de 1822, para que no se pertur baran á los indios en las posesiones que les pertenecieran, ni se les señalara por ellas pension alguna, ordenando que á los que no tuvieran tierras o solares, se les diesen los sobrantes de los pueblos que allí se refieren, sin que por estos trámites se les cobraran derechos á los agraciados.

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"El decreto núm. 2 del congreso constitucional de Jalisco, declaró propietarios á los mismos ciudadanos, de las tierras, ca. sas y solares que poseian en particular sin contradiccion en los fundos legales de los pueblos, facultándolos para que como due. ños legitimos pudieran vender ó enagenar dichos bienes, con ciertas escepciones, disponiendo se les revalidasen los títulos que tenian, y se les estendieran á los que careciesen de ellos, sin mas gravámen que el costo del papel sellado de oficio."

"Por el decreto núm. 79 se prohibió á los particulares que hubiesen comprado algunos terrenos de los indígenas, la venta ó enagenacion que á éstos no se les concedia."

"En orden de 17 de Febrero de 1830 resolvió el congreso, que los individuos incorporados á las comunidades de los antes llamados indios, despues de su última matrícula, no estaban comprendidos en el decreto núm. 2 citado."

"El misino congreso acordó en 3 de Marzo de 1831, por con. sulta del gobierno, de 22 de Abril de 827, que los gastos que impendieran los comisionados y peritos nombrados por los respecti. vos ayuntamientos, para los fines que espresa el decreto num. 2, debian erogarse por cuenta de los agraciados."

"La ley 151 previno se repartiesen los bienes de comuni. dad a los indígenas, como propietarios de ellos, disponiendo que los productos de los terrenos arrendados por los ayuntamientos mientras lo estuviesen, se entregáran á las familias agraciadas."

"El decreto 186 declaró: que los terrenos mercedados no estaban comprendidos en la ley anterior."

"E 381 hizo estensivo lo dispuesto en el 151 á los terrenos adquiridos por cualquiera justo y legítimo título, que hasta el dia se conocieran con el nombre de comunidades, á escepcion de los mercedados de que se ha hablado."

"El 288 declaró antes, que la distribucion mandada ha

acer de fincas rústicas, debia verificarse tambien de las ur banas, esceptuando los edificios destinados al servicio público." "El 420 comprende las fincas urbanas que se hallen en los fundos legales, construidas con dinero de comunidad, escep. tuando las destinadas á objetos públicos."

"El 481 declaro que los ayuntamientos habian, desde su instalacion, sucedido á las estinguidas comunidades de indígenas en todas las propiedades que á éstas pertenecian por cualquier título, menos aquellas que se redujeron a dominio particular, por las leyes números 2, 151, 288 y 381."

"El decreto 486 señalo todo el año de 1834 para que se con· cluyese el reparto de que habla la ley 151, y se diesen á los indígenas los títulos de los terrenos que obtuvieron en propiedad á virtud del decreto núm. 2.

"Ultimamente el 564 suspendio los efectos de las leyes relativas á estos repartos, entre tanto se resolviera por el congreso esta materia; pero habiendo variado el régimen administrativo de aquella época, creemos que todo ha quedado hasta hoy in statu :quo." (1)

"Tal es en compendio el derecho que el legislador señaló á los indigenus, para hacerlos propietarios y conservar sus posesiores territoriales. ¿Pero se ha dado, en lo general, el debido cumplimiento á un objeto tan útil y necesario en este departa. mento? Desde el año de 34 que se suspendieron las leyes de que se ha hecho mencion, muy poco ó nada, que sepamos, hicieron las autoridades y comisionados encargados de verificar la distribucion de los bienes de comunidad. Multitud de hombres carecen aún de los titulos que se debieron dar conforme al decreto núm. 2; y las comisiones repartidoras de fincas, desde el año de 28 en que se publicó la ley 151, y seis años despues, en muchos pueblos ninguna cosa favorable practicaron para obsequiarla, sin embargo de que en la misma se previno en su art. 7, que sin es· cusa ni pretesto se les diera posesion á los accionistas, el dia 1.° de Enero de 1829. ¿Por qué tanta indolencia cuando se intere sa el bien público? ¿No será acaso un crímen privar á una por· cion considerable de habitantes, de los derechos que la naturaleza y las leyes les conceden? ¿De qué sirven éstas si no se observan religiosamente?"

"Los interesados podrian hacer responsables de los perjui cios y privaciones que han sufrido, á los autores de sus mates, á aquellos en quienes depositaron su confianza para que los de

(1) De estas disposiciones unas están refundidas, y otras deroga · das é modificadas por las posteriores respectivas.

fendieran de los enemigos de su felicidad, dispensándoles toda la proteccion que cupiera en sus facultades legales. No es ¿No muy injusto que á los indígenas se les hayan retenido unas posesiones que justamente les pertenecen? ¿Y quiénes otros son los culpables sino los que dieron lugar de buena ó mala fé, á que se creasen embarazos, bajo frívolos pretestos?"

"Sabemos que en ciertos pueblos ecsisten terrenos y fincas urbanas de las comprendidas en la reparticion, y que los ayun. tamientos se encuentran poseyéndolas y percibiendo sus frutos con notorio agravio de los dueños. En otros puntos han queda do sin distribuirse los montes, por ejemplo, y aunque se les dá el nombre de comunidad, y se dice que ésta los disfruta, en rea lidad no es así porque los que tienen mas proporcion entre los indígenas ó son mas astutos, se aprovechan esclusivamente de las maderas &c., en perjuicio de sus compañeros que están im· posibilitados para competir con ellos. Este daño resulta de no haberse dividido esos bienes ni dádoseles algun arreglo, para que proporcionadamente los gozaran los participes."

"La junta departamental que concluyó el año de 43, parece que iba á terminar satisfactoriamente este grave y delicado asunto; pues en el periódica oficial de entonces, recordamos haber visto un acuerdo que tendia á su completo arreglo. Posteriormen. te no hemos sabido si se han dictado algunas medidas análogas y por esto nos persuadimos de que en la secretaría de la Escma. asamblea debe encontrarse el espediente instructivo, que seria de desear se despachase, decretando la providencia que ccsige el interés comunal. Por esto es que no dudamos de las autoridades superiores, con vista de lo espuesto, que se apresurarán á reme. diar los males de los infelices indígenas, disponiendo se les entreguen las tierras y casas que señalan las leyes de la materia. Así es de esperarse de los funcionarios públicos que no observan con frialdad la suerte de los pueblos que representan. Los de indígenas bastante tiempo fueron víctimas de la arbitrariedad, teniendo que luchar desventajosamente con los obstáculos de que hoy se quejan, y nos presumimos por lo mismo de que es llegada la vez de extirpar abusos y corruptelas que aumentan las desgracias que lamentamos. Es cuanto apetecemos al escribir estas imperfectas indicaciones, que nos han sugerido la mas sana intencion y el amor al suelo en que vivimos. Nos tendremos por muy afortunados, si alguna alma sensible siquiera corresponde á nuestra voz."

Esto se espuso entonces sin resultado favorable; pero restablecido el sistema federal, el congreso del Estado declaró subsis. tentes las leyes suspensas, en 31 de Mayo de 1847. Continua.

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