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La Merindad de Uribe.

La Merindad de Busturia.

La Merindad de Marquina.

En las cuales Merindades hay partidas de labradores que pagan el Pedido.

En estas Merindades no se entienden los oficios de Merinos sinon que se reparte por los labradores que hay en estas Merindades los cien mil maravedís de Pedido que están encabezados los labradores de la Tierra llana.

Hay mas las herrerías que se arriendan juntamente. Hay mas el Pedido de los labradores de las Encartaciones, sin los lugares de Lope de Arellaneda que están encabezados en siete mil é quince maravedís de moneda vieja.

Los Pedidos de las otras villas que están cargados al Tesorero, segund parece por las declaratorias.

Concuerda con la Relacion original que está en los libros de la Tesoreria de Vizcaya. Está rubricado.

Tesorería de Vizcaya, á D. Pedro Manrique,
Conde de Treviño.

Doña Isabel por la gracia de Dios &c. Por facer bien 6 de Febre é merced á vos D. Pedro Manrique, Conde de Treviño, ro de 1475. por los muchos é buenos servicios que me habedes fecho é facedes de cada dia, é en alguna emienda é remuneracion dellos, é porque asi entiendo ser cumplidero á mi servicio, tengo por bien é es mi merced que agora é de aqui adelante, en cuanto mi voluntad fuere tengades por Mi el oficio de la mi tesorería del mi Condado é tierra llana de Vizcaya, é Encartaciones é podades usar é egercer el dicho oficio por vos é vuestro logar teniente é los que vuestro poder para ello hobieren; asi en recibir é cobrar todas las rentas de las alcabalas é pechos é derechos, é ferrerías, é las otras cosas á la dicha tesorería pertenecientes deste año de la data desta mi Carta en adelante en cada un año, en cuanto por mí el dicho oficio de Tesorería tobieredes é librar é pagar á los

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mis vasallos é ballesteros mareantes é otras personas las mercedes, é tierras, é limosnas é otros maravedis que en la dicha Tesorería tienen situados, é han é hobieren de haber este dicho año, é de aqui adelante en cuanto vos el dicho oficio tobieredes, é en todas las otras cosas al dicho oficio concernientes, segund é por la forma é manera que Pero Gomes de Sevilla, Tesorero que fue por el Rey D. Enrique mi hermano, que santa gloria haya, é los otros tesoreros que fasta aqui han seido, lo acostumbraron faser, é hayades, é llevedes todos los salarios é derechos acostumbrados al dicho oficio de tesorería pertenecientes, é gosedes de todas las otras honras é gracias, é mercedes, é franquesas, libertades, esenciones é preeminencias, dignidades é prerogativas, é inmunidades, é de todas las otras cosas, de que han é han é gosan é son guardadas á los otros tesoreros del dicho mi Condado é tierra llana de Vizcaya é Encartaciones. E por esta mi carta ó por su traslado signado de escribano público, mando al mi Corregidor é Prestamero mayor, é á los Alcaldes é diputados é justicias, Comisarios, é de la hermandad del dicho mi Condado é tierra llana de Vizcaya é Encartaciones, é á todos los Concejos é Alcaldes de fuero, é ordinarios é Prebostes, Merinos, Regidores, Caballeros escuderos, oficiales é homes buenos de todas las villas é logares del dicho mi condado é tierra llana de Vizcaya é Encartaciones, é á los arrendadores, é fieles, é cogedores é otras qualesquier personas que cogen é recabdan é han é hobieren de coger, é deben é hobieren á dar en renta, ó en fieldad, ó en otra qualquier manera las dichas rentas de las dichas alcabalas é pedidos, é ferrerías é pechos é derechos de las dichas villas é logares del dicho mi Condado é tierra llana, é Encartaciones á la dicha Tesorería pertenescientes, é á otras qualesquier personas á quien lo en esta mi carta contenido atañe é á cada uno dellos, que luego, vista esta mi carta, sin otra luenga ni tardanza alguna é sin sobre ello me requerir ni consultar, ni esperar otra mi carta ni mandamiento, juntos en su junta general, segund que lo han

de uso é de costumbre, vos hayan é reciban por mi tesorero de la dicha Vizcaya é Encartaciones, en cuanto mi voluntad fuese, é de aqui adelante en cuanto por Mi tobieredes la dicha tesorería vos recudan é fagan recudir á vos ó al que vuestro poder hobiere, é á las personas mis vasallos á quien los libredes, con todos los maravedis é otras cosas que las dichas rentas é dercchos á la dicha tesorería pertenescientes rentaren é rentaron, é á los plasos de cada un año, segun é en la manera que al dicho Pero Gomes de Sevilla é á los otros Tesoreros que antes dél fueron, los acostumbraron dar é pagar, con todo bien é cumplidamente, en guisa que vos non mengue ende cosa alguna, solamente por virtud desta mi Carta, é de su traslado signado de escribano público, sin ser sobrescrito ni librado de los mis Contadores mayores é sin que para ello les hayades de mostrar de cada año otra mi Carta de libramiento ni de los dichos mis Contadores mayores, ni de otro cualquier mi Tesorero ó Recabdador mayor, ni de otra persona alguna; é que tomen vuestras cartas de pago, de como reciben de vos los dichos maravedis, con las cuales, é con el traslado desta mi Carta, signado como dicho es, mando les sean rescibidos en cuenta. E si los dichos Concejos é homes buenos non acudieren este dicho año, é de aqui adelante con los dichos maravedis de las dichas rentas á los plasos de cada año, segun dicho es, por esta mi carta vos do poder cumplido á vos ó al que vuestro poder hobiere para los haber é cobrar dellos é de sus bienes, é para que sobre ello les fagades todas las prendas, é premias, é vendiciones de bienes, é arrematamientos que se requieran. E otrosí por esta mi Carta mando á los mis Contadores mayores que pongan é asienten el traslado de esta Carta en los mis libros,

brescriban, é den é tornen el original; é para la recabdanza de los dichos maravedis vos den é libren mis cartas de recudimientos, é libramientos é sobre cartas é otras provisiones, las mas firmes é bastantes que les pidieredes é hobieredes menester. E otrosí mando á los

mis Contadores mayores de las mis cuentas que vos reciban é pasen en cuenta todos los maravedis que á los dichos mis vasallos é otras personas que en la dicha tesorería tienen maravedis situados, é han de haber en cualquier manera: é que en lo susodicho, ni en cosa alguna dello vos non pongan nin consientan poner embargo nin contrario alguno. Ca Yo por esta mi carta vos proveo é fago merced del dicho oficio de Tesorería, en cuanto mi voluntad fuere como dicho es: é vos rescibo é hé por rescibido al dicho oficio, é á la posesion é uso, é ejercicio dél en caso que por ellos ó algunos dellos non seades rescibido. E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera sopena de la mi merced, é de diez mil maravedis á cada uno para la mi Cámára. E demas mando al home que les esta mi carta mostrare que los emplase que parescan ante Mí, en la mi Corte, do quier que Yo sea, del dia que los emplasare, á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé al que ge la mostrase testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la noble cibdad de Segovia á seis dias de Febrero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta y cinco años. YO LA REYNA. Yo Alonso de Avila, Secretario de Nuestra Señora Reyna la fise escribir por su mandado. — Registrada. Diego Sanches. Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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NÚM. V.

Carta Real Patente para que los Judíos de la villa de Medina del Pomar puedan ir libremente á contratar á Bilbao.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas: mes de
Marzo año de 1475.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Concejo, 12 de Marzo Alcaldes, Preboste, Regidores, Caballeros, Escuderos, de 1475. Oficiales é homes buenos de la villa de Bilbao, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud é gracia. Sepades que Yuzá Leal, é Mosen Zazo, Judíos, mercaderes de la villa de Medina del Pomar nos fisieron relacion por su peticion diciendo: que de mucho tiempo acá ellos é otros antes dellos acostumbraron ir á esa dicha villa, é compraban libremente en ella las mercaderías de paño é sedas é lienzos é otras Cosas que alli se vendian é venden para las traer en trato de mercadería por estos nuestros regnos: é que de poco tiempo acá esa dicha villa mandó é ordenó que non consintiesen comprar nin sacar las dichas mercaderías que los forasteros á ella tragesen á vender á ningunos Judíos, salvo á los que moraban en esa dicha villa: lo cual dis es forma de monipodio é ordenanza fecha sobre raiz de codicia; é es deservicio nuestro é de nuestros regnos é naturales é súbditos dellos, é menosprecio nuestro, é menoscabo de nuestras rentas é pechos é derechos: porque dis que es cierto que puestas las dichas mercaderías en los vecinos de esa dicha villa, las venderedes á precios mayores: lo cual todo dis que es defendido por las leyes del derecho destos nuestros regnos, lo cual dis que si asi pasase rescibirian grand agravio é daño: é nos suplicaron é pidieron por merced cerca dello con remedio de justicia, les mandasemos proveer, mandándoles dar nuestra carta para vosotros, que sin embargo de la dicha orde

que

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