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Sta. María de Arvas que sea para los mis arrendadores de la mar de Castilla: é si por otros puertos é lugares algunos lo sacaren, que lo pierdan por descaminado todo lo que asi por otro puerto ó lugar sacaren, é que sea para los dichos mis arrendadores de la mar de Castilla: é que esta condicion que sea publicada é pregonada por Alcalde, é Escribano é Pregonero públicamente en los puertos de la mar del dicho Reino de Galicia é de Asturias, , porque los dichos mercaderes non aleguen que lo non sopieron: é despues de fecho el dicho pregon que cayan en la dicha pena.

Otrosí es Mi Merced que los dichos Escribanos públicos que estan en los dichos puertos é en cada uno de ellos, que escriben é pasan por ellos las cartas é recabdos de los diezmos, sean tenudos de dar copia signada de sus signos á los mis arrendadores de todas las desmerias que por cada uno de ellos pasó, sobre juramento que primeramente fagan sobre la señal de la cruz é de los Santos Evangelios, segun forma de derecho, que bien é verdaderamente darán la dicha copia á los dichos mis arrendadores, é que non encubran cosa alguna de lo que saben, é de lo que ante ellos pasó.

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Otrosí: con condicion que esta dicha renta sea á toda su aventura de los dichos arrendadores, por cosa que en ella haya acaescido é acaesca ó pueda acaescer por guerra ó por tempestad, nin por fuego, nin por agua, nin por nieves, nin por otro caso fortuito mayor ó menor ó egual de estos, non Me puedan poner nin pongades descuento alguno en la dicha renta nin en parte della.

Otrosí: con condicion que los arrendadores que de Mí arrendaren la dicha renta me paguen los maravedis que por ella me hobieren á dar en todos los dichos seis años, en esta guisa: que de los maravedis que montare la dicha renta este dicho primero año, que le sea abajada la mitad é cargada en los tres años venideros del arrendamiento de la dicha renta, en cada año la tercia parte, para que me los den é paguen á vuelta de los otros ma

ravedis que montare la dicha renta en cada uno de los dichos tres años primeros siguientes del arrendamiento de la dicha renta; é que me los paguen en esta guisa: los maravedises que me hubieren á dar de este dicho primero año, é descontada la dicha baja, por los tercios de este dicho año; é por esta via me paguen los maravedis que me hobieren á dar por la dicha renta en cada uno de los otros cinco años venideros, con la quinta parte de lo que viene en cada año de los maravedis que se abajaren de la dicha renta este dicho primero año en la manera que dicha es.

Otrosí: con condicion que los arrendadores que de Mí arrendaren la dicha renta sean tenudos de dar é den fianzas en ella de bienes de personas llanas é abonadas de cualesquier partes de los mis Reinos; salvo de Galicia é de Asturias é Vizcaya, de todos los maravedis que montare la dicha renta en cada uno de los dichos seis años, al mi recabdador que fuere de la dicha renta en este primero año de la data de esta mi carta, del dia que la dicha renta fuere rematada fasta diez dias primeros siguientes, é en cada uno de los dichos cinco años venideros fasta diez dias del mes de Abril de cada uno de los dichos cinco años: é que en este dicho primero año sean tenudos de dar fianzas al dicho plazo de todo lo que montare la cuantía de maravedis que se abajará la dicha renta este dicho año, para que lo pagarán en los tres años venideros primeros, en cada año la tercia parte, á vuelta de los otros maravedis que montare en la dicha renta en cada uno de los dichos tres años, al mi recabdador que fuere de la dicha renta este dicho primero año, un maravedi por otro, de todo lo que montare la dicha baja; é si al dicho plazo non dieren las dichas fianzas, que los mis Contadores mayores ó los sus lugares tenientes puedan tornar la dicha renta al almoneda, é rematarla en la mi corte ó en la comarca, do los mis Contadores mayores mas entendieren que cumple á mi servicio, trayéndolo quince dias en torno de almoneda; é á los dichos quince dias que se remate en quien mas por

nes,

é

ella diere: é si algunos maravedis se menoscabaren, que los paguen los dichos arrendadores por sí é por sus biepor sus fiadores que hobieren dado en la dicha renta; pero si los dichos mis arrendadores quisieren dar fianzas de tierras, é mercedes, é raciones, é quitaciones, é otros cualesquier maravedis, asi este dicho primero año como en cada uno de los otros cinco años venideros, que las puedan dar é les sean rescibidas fasta en cuantía de la mitad de los maravedis que hobieren á dar por la dicha renta en cada uno de los dichos seis años; seyendo las tales tierras, é mercedes, é raciones, é quitaciones é otros maravedis cualesquier ciertos é desembargados en los mis libros, é con saneamiento de bienes é de los que segund costumbre é las condiciones del mi cuaderno se pueden dar é obligar en fianza, é non de Galicia, nin de Asturias, nin Vizcaya, nin tenencias de castillos, nin pagas, nin sueldos, nin diezmos que pertenezcan á la guerra, nin de aquellos que antiguamente estan defendidos en las dichas mis condiciones que non se resciban nin den en fianzas: é que las tales fianzas de las dichas tierras é mercedes, é otros maravedis susodichos que asi hobieren á dar en este dicho primero año, que las puedan dar é obligar é les sean rescibidas en esta guisa: que las que hobieren á dar este dicho primero año, que las puedan dar é den fasta en fin del mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos cuarenta y ocho años que se cumple el primero año del dicho arrendamiento: é las otras fianzas que hobieren á dar en cada uno de los dichos tres años venideros, que las puedan dar é den fasta en fin del mes de noviembre de cada uno de los dichos años, seyendo las tales tierras é mercedes, é otros maravedis susodichos del año en que fuere la renta, é non de un año en otro: é si á los dichos plazos non dieren é obligaren las dichas fianzas por -la manera susodicha en cada uno de los dichos seis años, é de cada uno ó cualquier de ellos, que despues en caso que las den, que les non sean rescebidas, é que me den é paguen los maravedis que en ellas montare en

dineros contados: é los mis Contadores los puedan librar en ellos á cualesquier personas que los de Mí hobieren de haber, cual Yo mas quisiere.

Otrosí: con condicion que puedan ser rescebidas puja é media puja en la dicha renta del dia que se rematare fasta sesenta dias primeros siguientes; é non dende en adelante.

Otrosí: por cuanto me fue fecha relacion que en los cuatro años que se complieron en fin del año que pasó de mil é cuatrocientos é once años hobo grand daño é pérdida en esta dicha renta, por razon de los diezmos é Aduanas de la tierra, especialmente del obispado de Calahorra, por cuanto los arrendadores de la dicha renta ficieron avenencia con los mercadores que traen paños por la mar que entrasen por tierra é que les pagasen la cuarta parte de lo que habian á dar de diezmo é aun menos; por la cual razon se menoscabó é menoscaba muy mucho los dichos diezmos de la mar, por ende es mi merced que por esta cabtela la dicha renta de la mar non se dañe, é mando que todos los paños de Melinas, é Ipres é Brujas, é Contrais, Elgias, é Bervis, é Mostrenilleres, é Londres, é Teseres, é Biseroles, é todos los otros paños é otras cualesquier cosas é mercadorías que se descargan por la mar é se fasen allende la mar, que sean tenudos de dezmar con los dichos arrendadores de los dichos diezmos de la mar; aunque entren por tierra por los obispados de Osma y Calahorra á Castilla: é que los arrendadores é fieles que fueren de los diezmos é Aduanas de la tierra de los dichos obispados de Osma y Calahorra, que non hayan nin lieven diesmo alguno de ellos, é que sea todo para los dichos arrendadores de la mar, é si no les pagaren el dicho diesmo, que los pierdan por descaminados, é que sean para los dichos arrendadores de la mar: é que esta dicha condicion sean tenudos los dichos arrendadores de la mar de la facer pregonar en todos los puertos de la tierra de los obispados de Osma é Calahorra, é poner sus hombres que resciban los dichos diesmos, é libren las albalaes de guia de los tales paños é de

TOMO I.

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las otras cosas susodichas, porque los mercaderes lo sepan: é fasta que el dicho pregon sea fecho, é los dichos hombres puestos, que non cayan en pena alguna; é fecho el dicho pregon, é puestos los dichos homes, que guarden la dicha condicion so la dicha pena: é esta dicha condicion se entienda en los puertos de la tierra que son en la provincia que solia administrar la Reyna mi señora Madre, que Dios perdone.

Otrosí: que ninguna nin algunas personas non sean osados nin se entremetan de ser Guardas en ninguna villa nin lugar de los mis Regnos en la dicha Renta de los diesmos, nin resciban nin puedan rescibir las albalaes de guia de los diesmos de los dichos puertos, nin de alguno de ellos de los paños é mercadorías que fueren desmadas ó levaren qualesquier personas, sin tener poder del arrendador ó arrendadores de esta dicha Renta, ó de quien su poder hobiere, so pena que paguen por cada ves que usaren de la tal Guarda ó rescebieren la tal albalá de guia cinco mil maravedís para los dichos mis arrendadores: é demas que el Concejo é Alcaldes é Alguaciles qualesquier de ellos de la tal villa ó lugar que lo non consientan ser Guarda, nin lo pongan ellos: é si lo consentieren ó posieren, que sean tenudos á las protes→ taciones que contra ellos é contra qualquier de ellos se fesieren por parte de los arrendadores de esta dicha Renta é de sus fasedores é de qualquier de ellos, á vista é exa¬ minacion de los mis Contadores mayores.

Otrosí: por cuanto en los puertos de las villas de Orduña é Valmaseda é de otros puertos, algunos mercade→ res é otras personas, asi vecinos de las dichas villas como de otras partes, traen paños é mercadorías é descárgan→ los en las dichas villas de noche é de dia, sin lo faser saber á los desmeros de los dichos puertos, diciendo que lo non han de uso é de costumbre, por lo cual fasen muchos furtos é encobiertas en los dichos diesmos é sa→ canlos de noche quando quieren sin pagar diesmo alguno, por ende es Mi Merced é mando que ninguno nin algunos mercaderes nin otra persona alguna, vecinos de

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