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OBSERVACION XX.

Reclamaciones de las antiguas cortes contra las reservas en los cuatro meses propios de los obispos.

QUE LOS ARZOBISPOS Y OBISPOS, ETC. Los ordinarios padecian grandes detrimentos en sus derechos de patronazgo, porque impedian sus provisiones las coadjutorias con futura sucesion, las resignas en favor de otros, las vacantes en la curia romana, los indultos de los cardenales y de sus comensales, de los prelados domésticos, de los colectores apostólicos, y las provisiones de las dignidades que se decian afectas à la santa sede, y se reputaba por tal la primera de cada iglesia y las reservas asi generales como particulares. Esto dió motivo à que en las cortes de la Coruña del año 1520 se suplicase al emperador D. Cárlos y se resolviese lo siguiente: Item, suplican á V. M. mande proveer con el papa, como no haya reservas en los cuatro meses de los obispos.

A esto vos respondo, que mando que se escriba á nuestro muy santo padre, para que S. S. lo mande asi: anora vemos concordado que los arzobispos, obispos y coladores inferiores deban continuar en lo venidero en proveer los beneficios que provean por lo pasado, siempre que vaquen en sus meses ordinarios de marzo, junio, setiembre y diciembre, aunque se halle vacante la silla apostólica, y tambien que en los mismos meses y en el mismo modo prosigan en presentar los patronos eclesiásticos los beneficios de su patronato.

OBSERVACION XXI.

Origen de las alternativas de meses en la colacion de beneficios.

EXCLUSAS LAS ALTERNATIVAS DE MESES EN LAS COLACIONES QUE ANTECEDENTEMENTE SE DABAN, Y QUE NO SE CONCE

DERAN JAMAS EN Adelante. Los sumos pontifices, que por la regla nueva de Cancelaria se reservaron ocho meses, es á saber: enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, dejando á los obispos los otros cuatro, marzo, junio, setiembre y diciembre, concedian á los obispos dos meses mas por la misma regla 9 de la Cancelaria. Parece, pues, que S. S. ha hecho al rey la gracia de

que asi como proveia los beneficios reservados en los ocho meses, los provea el rey en adelante, excluidas las alternativas de meses en las colaciones cuyas alternativas se daban, y que en el tiempo venidero no se darán mas. En cuyas palabras debe observarse que la convencion se ha hecho sobre las alternativas que se daban, no sobre las que se dieron, y ademas de estar dadas estan aceptadas. Fuera de eso se ha expresado en este concordato, que en tiempo venidero no se concederán mas, y así no se habla de las concedidas y aceptadas en tiempos pasados, que deben permanecer, porque este derecho ya está justamente adquirido.

OBSERVACION XXII.

Origen de las prebendas de oficio que deben proveer los ca

bildos.

Que las prebendAS DE OFICIO, ETC. A estas prebendas de oficio pertenecen las de los canonicatos magistral,

doctoral, lectoral y penitencial, cuyas concesiones han sido utilísimas à las iglesias de España, y lo serian mucho mas si muchos de los provistos aplicasen tanta diligencia en cumplir con su oficio como en lograrle. La primera concesion fué de Sixto IV, que despachó bula, en que concedió á las catedrales de estos reinos dos de sus canongias, una llamada magistral para un teólogo, y otra doctoral para un jurista, licenciado ó doctor en leyes o cánones, y este beneficio se logró por medio de su legado el cardenal albano D. Rodrigo de Borja, y se remunerò con cien mil ducados, siendo dignos de leerse sobre este asunto D. Diego Ortiz de Zúñiga en los Anales eclesiásticos y seculares de Sevilla, en el año de 1471; el licenciado Colmenares, en la Historia de Segovia, cap. 23, §. 9, año de 1472; el padre Juan de Mariana, en la Historia de España, lib. 23, cap. 18, año de 1473, y mucho mejor y mas extendidamente en su Historia Latina; el maestro Gil Gonzalez Dávila, en el Teatro de Sevilla, pág. 511, y el doctor D. Pedro Fernandez del Pulgar, en su Historia secular y eclesiástica de Palencia, cap. 17, lib. 3, pág. 132. El Breve de Sixto IV, su data dia 1.o de setiembre del año de 1474, de la Encarnacion, 4.° de su pontificado, se halla impreso en los Papeles del estado eclesiástico, tit. de prebendas y beneficios afectos, pág. 1. En la pág. 6 de los mismos Papeles se halla la declaracion de algunos dubios que se ofrecieron para inteligencia de la sobredicha gracia, por el mismo pontifice, su fecha dia 1.o de enero del año de la Encarnacion del Señor de 1475, 5.o de su pontificado: en la pág. 11 declara el mismo pontifice otro dubio acerca de la misma gracia, su data dia 1.9 de marzo del año de la Encarnacion de 1476, 5.9 de su pontificado. Inocencio VHI, dia 1.o de octubre del año de la Encarnacion de 1490, 5.o de su

pontificado, mandó que el magistral predicase y el doctoral defendiese las causas de la iglesia, segun se vě en el breve que se halla en los Papeles eclesiásticos, titulo de las prebendas afectas, pág. 15. Leon X, dia 22 de marzo del año 5.o de su pontificado, que fue del nacimiento del Señor 1517, hizo el motu-propio que empieza In suprema apostolicæ sedis, y se halla en los Papeles eclesiásticos, titulo de prebendas afectas, pág. 20, en que confirmó la misma y la extendió á las iglesias de Granada y Navarra, y ordenó lo que debia practicarse en la eleccion en caso de igualdad de votos. Este derecho de elegir las iglesias catedrales tuvo algun impedimento en la dataria romana, y el emperador D. Cárlos V y Doña Juana en las cortes de Madrid, año de 1528, pet. 109, y en las de Toledo, año 1539, pet. 1, se tuvieron por obligados à promulgar la ley que hoy es 24 del tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, que es del tenor siguiente: «Por >> cuanto por bulas de los sumos pontifices los cabildos >> de las iglesias catedrales y colegiales de estos nuestros >> reinos tienen derecho de elegir dos canongías, la >>una para un teólogo y la otra para un letrado ju»rista, y algunas veces se proveen por Roma, y se >>dan regresos y ponen pensiones sobre alguna de ellas, >>lo cual es en mucho daño y perjuicio de nuestros »>reinos, mandamos, que cuando algunas bulas sobre >>lo susodicho vinieren, supliquen de ellas los cabildos de >> las iglesias donde se trajeren, y envien luego la relacion >>al nuestro consejo, para que alli se provea; y mandamos >>á los nuestros corregidores, que tengan especial cuidado » de nos avisar de ello.» A esta ley puede añadirse la 25 del mismo titulo, que es la pragmática publicada en Madrid año 1543, y la cédula del principe D. Felipe, publicada en el lib. 5 de la Extravagante, tit. 8 de las Ordenanzas

de Valladolid, fol. 197, pág. 1. Es tambien muy notable la carta del rey D. Felipe III å su embajador en Roma, sobre las impetraciones de las canongias magistrales y doctorales, fecha en Valladolid dia 27 de mayo de 1604, que se lee en los Papeles eclesiásticos, tit. 3 de prevendas afectas, påg. 38, y otra para el mismo embajador, acerca de la impetra del canonicato magistral de Cádiz, fecha en Valladolid á 18 de febrero de 1605, pág. 40 de los citados Papeles. Y otra carta del rey D. Felipe IV, al sumo pontifice, que tambien se halla en los referidos Papeles, página 31. Gregorio XV, dia 5 de noviembre del año de la Encarnacion 1622, 2.° de su pontificado, expidió otra bula, que empieza Suprema dignationis, sobre las canongias penitenciales, y se halla en los Papeles eclesiásticos, pág. 32.

y

Añadiéronse despues á los canonicatos magistal y doctoral los otros dos lectoral y penitencial, y de lo dicho de lo que nuestro santisimo padre Benedicto XIV ha concedido, se colige que estas elecciones de las catedrales y colegiales son imperturbables.

OBSERVACION XXIII.

Del examen que debe preceder à la colacion de los beneficios curados.

POR OPOSICION Y CONCURSO. Los beneficios curados son de tanta importancia, que es razon que se den, precediendo las diligencias mas prudentes para el acierto de su eleccion. Acuerdo cuán encarecidamente encargó el papa Alejandro VI á todos los arzobispos y obispos de España que velasen sobre las costumbres de los curas, en el breve que empieza Iniuncto Nobis, fecho dia 1. de setiembre

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