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PRIMERA OBSERVACION.

Noticias de Benedicto XIV.

QUE

UE FELIZMENTE RIGE LA IGLESIA. Nuestro santisimo padre Benedicto XIV, sin que su cristiana humildad lo esperase, aunque sus méritos y la utilidad universal de la Iglesia católica lo pidiese, fué inopinadamente elegido pontifice máximo, dia 16 de agosto del año de 1740, por su gran bondad, costumbres inocentes, esperimentado celo de la religion católica y doctrina universal, manifestada en muchos y muy doctos escritos privados y públicos, y celebrada no solo de los escritores católicos mas sábios, sino tambien de los protestantes mas criticos, como se puede ver en el insigne elogio que se lee en las actas de Lipsia del año de 1749, que, por ser tan singular y debido, es digno de que se traslade aquí. «Tanta Benedicti XIV, in literas sunt merita, tanta est »doctrina qua ut in omni pene studiorum genere, ita in »rerum sacrarum maxime historia mirifice excellit digni»tas et amplitudo, ut nulla sit Provincia, nulla civitas, »nec Academia ulla aut societas, quæ non maximum hunc >> Ecclesiæ Romanæ Rectorem eo nomine in cœlum usque »laudibus efferat et in eo prædicando quemdam quasi prin»cipatum affectet.» No es mucho, pues, que con las na

ciones, principes y reyes católicos ejercite y manifieste sus cristianos y paternales deseos, el que, por ser tan amable por su virtud y sabiduria, se hace respetable à todo el mundo. Véase, entre otros muchos escritores, el sincerisimo analista de Italia, Luis Antonio Muratori, especialmente en los años de 1728', 1740 y 1749.

SEGUNDA OBSERVACION.

Legalidad del concordato de 1737.--Disposiciones que contiene contrarias à las reglas.

SE HABIA CONVENIDO. Esta convencion se hizo en el articulo 23 del concordato del año de 1737, por estas palabras: «Para terminar amigablemente la controver>>sia de los patronatos de la misma manera que se han >> terminado las otras, como S. S. desea; despues que >>se haya puesto en ejecucion el presente ajustamiento, >>se diputarán personas por S. S. y por S. M. para re>> conocer las razones que asisten å ambas partes, y en>>tre tanto se suspenderá en España pasar adelante en >>este asunto; y los beneficios vacantes, o que vacaren, >>sobre que pueda caer la disputa del patronato, se de>>berán proveer por S. S., ó en sus meses por los res>>>pectivos ordinarios, sin impedir la posesion à los >>vistos.>> Es necesario glosar, aunque brevemente, este articulo, para que los lectores sepan las graves controversias que por él se movieron, y que solamente han podido terminarse por este último concordato.

pro

Dice pues: << Para terminar amigablemente la con>>troversia de los patronatos de la misma manera que >>se han terminado las otras, como S. S. desea.» Los inteligentes en el derecho canónico y en el español, y

que tambien tienen noticia de las antiguas costumbres de España y de su constante progreso, y han leido con reflexion el concordato del año de 1737, saben muy bien que las demas controversias se terminaron por medio de dicho concordato, contraviniendo en muchos articulos á las costumbres, concilios y leyes de esta monarquia por cuya causa los mas sábios letrados desde luego le tuvieron por nulo. Y debe creerse que esta fué la justa causa que tuvo el real consejo de Castilla para no haber dado á dicho concordato otro curso, sino haber mandado pasarle al exámen de los fiscales, sin haberle enviado á las chancillerías, audiencias y jueces ordinarios del reino con provisiones circulares, como lo hubiera y debiera haber hecho, si desde luego no hubiera previsto el consejo los gravisimos inconvenientes que habia de ponerse en ejecucion un concordato contrario á las loables costumbres, concilios, leyes é intereses de España. Y no faltó quien probó su nulidad, aunque por la repentina muerte del rey D. Felipe V, de inmortal memoria, y por otras consideraciones políticas no se hicieron públicas las razones y pruebas legitimas de su nulidad, siendo el principal motivo de esta suspension la justa esperanza de que nuestro rey y señor D. Fernando VI aplicaria el remedio mas decoroso, como lo vemos felizmente practicado con tantas, tan grandes y tan notorias ventajas de sus vasallos.

Continúa el referido articulo 23 diciendo asi: «Des>>pues que se haya puesto en ejecucion el presente ajusta>>miento, se diputarán personas por S. S. y por S. M. pa>>ra que reconozcan las razones que asisten á ambas par>>tes.» Estas palabras que parecen tan claras y sencillas, contienen un sentido enigmático, muy perjudicial á la corona de España. Porque quieren decir que el rey cató

lico habia de sujetar á un compromiso un derecho suyo indubitable, como lo es el de su patronato real, en los casos ciertos y notorios de fundacion, edificacion, dotacion o conquista: cosa que ningun monarca debe hacer sino en caso de obligarle alguna fuerza superior, à que no á puede resistir.

Y entre tanto (añade el mismo articulo) se suspenderd en España pasar adelante en este asunto. Quiere decir, que entre tanto no proseguiria la real cámara en conocer del derecho de patronato real, siendo así que este conocimiento pertenece á los reyes de España desde que empezaron á ser católicos, y progresivamente se ha continuado en todos sus sucesores, habiendo tenido estos la facultad de comunicar su libre jurisdiccion á los que han querido, y es cosa de hecho haberla comunicado á su real cámara, como se verá en la observacion 29. Segun esto, aun en los casos ciertos de patronato indisputablemente real, se intentaba suspender el conocimiento legitimo. Y la cámara, por las representaciones que hizo al rey el nuncio apostólico, y por respetar el deseo que tenia el rey de mantener su real palabra en cuanto fuese licito, se halló con notable confusion, hasta que llenamente informado

el

rey de los derechos de su monarquia, mandò que se conservasen, cuya larga y memorable historia no es para este lugar.

Finalmente, concluye el referido articulo: y los beneficios vacantes, o que vacaren, sobre que pueda caer la disputa del patronato, se deberán proveer por S. S., ó en sus meses por los respectivos ordinarios, sin impedir la posesion de los provistos. Es cosa muy digna de reparo, que en los casos en que el conocimiento de la cámara no debia dudarse, se suspendia por el concordato, y en las provisiones de beneficios, sobre que podia caer la dispu

ta del patronato, absolutamente se quitaba al rey la provision. Ademas de esto, ¿quién no habia de creer, que tratándose de dudas, debian entenderse las fundadas en razon y legales, pero no las afectadas Ꭹ manifiestamente contrarias al derecho canonico? Es notorio, que bien averiguada la fundacion, ỏ edificacion, ỏ dotacion de alguna iglesia ó beneficio, está ya decidido v fuera de toda duda el derecho de patronato. Ademas de esto, debe tenerse por cierto, que si un monarca conquista alguna iglesia, adquiere por la conquista el derecho de patronato. Pues si esto es conforme al derecho de gentes hipotético á los sagrados cánones, å las costumbres de todos los reinos y repúblicas católicas, es manifiesto que el articulo 23 suspendió un derecho que debia tenerse por innegable, y tiraba, á que tratándose como dudoso, estuviese expuesto al incierto arbitrio de los compromisarios de ambas partes, no debiendo dudarse que los romanos, como muy instruidos y hábiles en sus negociaciones, procurarian agradar å la curia y dataria romana.

TERCERA OBSERVACIÓN.

Patronato de la corona sobre las iglesias de España.-Origenes y vicisitudes del derecho de presentacion de obispos.

SOBRE LA ANTIGUA CONTROVERSIA DEL PRETENDIDO PATRONATO UNIVERSAL. Es cierto que es antigua está controversia; pero siempre que se ha suscitado, han usado de su derecho los reyes de España, segun se puede ver por la série seguida de nuestras historias y leyes.

El nombre de patronato universal ha dado ocasion

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