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y 25, tit. 4, libro 2 de la Nueva Recopilacion. Y por esta razon de ser el concilio de Trento una coleccion de decretos y cánones de la Iglesia catòlica, à que se ha añadido autoridad legal, se recogen y traen al consejo las bulas contrarias á este concilio, segun lo mandó el rey Don Felipe II, en el auto 1, tit. 4, lib. 2, y se suplica de ellas como contra la bula de Urbano VIII, sobre la residencia de los obispos, año 1635, ley últ., tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion. Y si los nuncios apostólicos intentan algo contra dicho concilio, no se les permite, ley 59, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion.

Esto supuesto, el concilio de Trento en el cap. 1, Vers. omnes vero, de la ses. 24 de Reformatione, decretó que nada innovaba en los derechos de presentacion que tuviesen todos y cada uno, ó por cesion de la santa sede, por intervencion nacida de cualquiera otra causa.

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Por esta razon, el rey D. Felipe II, como sucesor de los legitimos derechos de los reyes, sus antecesores, y como protector del concilio de Trento, en el año 1565, inmediato al de la publicacion del dicho concilio, estableció la ley 1, tit. 6, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, que dice asi: «Por derecho y antigua costumbre, y justos titu>>los, y concesiones apostólicas, somos patron de todas >>>las iglesias catedrales de estos reinos, y nos pertenece la »>presentacion de los arzobispados y obispados, y prela>>cias, y abadias consistoriales de estos reinos, aunque va>>quen en corte romana. »>

En vista, pues, de este progreso, cualquiera conocerá con cuánta razon escribiendo el doctisimo D. Diego de Covarrubias y Leyva, el año 1554, sobre el capitulo Possessor., part. 2, §. 10, n. 5, dijo, que el derecho de presentar compete á los reyes de España, no solo por privilegio, sino en fuerza del derecho de patronato; supuesto,

dice, que los reyes de las Españas obtienen el derecho de patronato en las iglesias catedrales, habiéndolas erigido, edificado y dotado con grandes patrimonios; y añade, que los reyes de España, sin controversia alguna, tienen el derecho y cuasi posesion desde tiempo, cuyo principio excede la memoria de los hombres, de elegir y nombrar á aquellos que los pontifices romanos han de emplear; de manera que nadie, si no está nombrado por el rey, puede tener estas dignidades.

El arzobispo de Toledo, D. García de Loaysa, que publicó su coleccion de los concilios de España, año 1593, en la pag. 607, dijo, que este derecho de presentar los reyes de España para los obispados, se habia mantenido hasta el tiempo en que él escribia. Y nosotros podemos añadir que hasta el dia de hoy, siendo innumerables los ejemplos del uso y conservacion de este derecho que se pudieran añadir, así en los tiempos antiguos como en los reinados de los reyes de gloriosa memoria, D. Felipe III y IV, D. Carlos II, D. Felipe V, D. Luis I y don Fernando VI, nuestro rey y señor.

Pero lo mas notable es, que siempre que los sumos pontifices han querido impedir el uso de este derecho, fundado en costumbre, últimamente la han reconocido como legitima, y han confirmado la justa cuasi posesion de los reyes de España. Seria trabajo muy prolijo escribir estos hechos por menor. Bastará, pues, apuntar los años en que se refieren, citando solamente los historiadores mas conocidos para evitar la prolijidad y ostentacion.

En el año 1474 se puede ver la Crónica del cardenal Don Pedro Gonzalez de Mendoza, escrita por el doctor Pedro Salazar de Mendoza, en el lib. 1, cap. 27, y Don Diego Ortiz de Zúñiga, en los Anales Eclesiásticos y Seculares de Sevilla, pag. 367. En el año 1478, Ge

rónimo Zurita,' en sus Anales de la Corona de Aragon, lib. 20, cap. 23; el padre Juan de Mariana, lib. 24 de la Historia general de España, cap. 16; D. Diego de Saavedra Fajardo, en la idea de un principe politico cristiano, empresa 93; D. Luis de Egea y Talayero, en el discurso histórico de la instauracion de la Iglesia Cesaraugustana, pág. 323.

El año 1479, Gerónimo Zurita, en los Anales de Aragon, lib. 20, cap. 3 y 33; Saavedra, empresa 96, y Egea en el referido discurso, p. 323.

En el año 1482, Hernando del Pulgar en la Crónica de los Reyes Católicos, part. 2, cap. 122, fol. 95; Zurita en los Anales de Aragon, lib. 20, cap. 31; Salazar de Mendoza en la Crónica del cardenal de Mendoza, lib. 1, cap. 52; el doctor D. Pedro Fernando de Pulgar, en la Historia Secular y Eclesiástica de la ciudad de Palencia, lib. 3, cap. 18, pág. 138.

En el año 1483, Zurita, lib. 20 de los Anales de Aragon, cap. 55.

En el año 1484, Mariana, lib. 25, cap. 25, aunque sin razon añadió estas palabras: De esta manera en España los reyes pretendian fundar el derecho de nombrar los prelados de las iglesias; pues no se trataba de fundarle, sino de continuarle y fundarle.

En el año 1485, Ortiz de Zúñiga, en los Anales Eclesiásticos y Seculares de Sevilla, pág. 397.

En el año 1399, Zurita, en el lib. 3, cap. 39 de la Historia del rey D. Fernando el Católico.

Siendo esto asi, solamente falta quitar algunos escrúpulos á cierta especie de letrados, que en todos los asuntos quieren afectar, no sé si diga la sutileza de su ingenio ó el amor à la venal sofistería. Quien quisiere, pues, examinar desapasionadamente este largo discurso, debe te

ner presente, que cuando se trata del patronato real, en él se deben distinguir el titulo ó la causa de su adquisicion, su naturaleza y el uso de él. El titulo ỏ la causa de su adquisicion es bien notorio ser la fundacion, o edificacion, o dotacion, segun el cánon filiis 31, caus. 21, q.7, sacado del concilio Toledano 9, celebrado en la era 693, año del nacimiento del Señor 654, ó el titulo de conquista, de que expresamente hace mencion Adriano VI, en el sétimo de las Decretales, cap. Sanctissimis 1, de jure Patronatus. La naturaleza del derecho de patronato es el derecho mismo de patrocinar ó de proteger la Iglesia, que aunque pertenece al rey por su soberania, ademas de eso le compete tambien como á cualquier otro patrono dentro de los limites de su poder y autoridad, por razon del especial titulo con que quiso obligarse al patrocinio, pues de ninguna manera es creible que el que fundó, edificó, o dotó, ó conquistó alguna iglesia, no quiera su conservacion en cuanto esté de su parte.

El uso del patronato puede conservarse de varios modos, que, hablando generalmente, todos se reducen al ejercicio de la proteccion; pero este ejercicio no siempre tiene lugar, aunque siempre tenga la obligacion de ponerle en práctica cuando lo pidan las costumbres ó las leyes. Por esta obligacion se han concedido à los patronos ciertas prerogativas, que, siendo distintas segun los tiempos y segun las costumbres, mantienen el uso del patronato por medio de la percepcion de las dichas prerogativas. Y contrayendo esta doctrina al asunto presente, puede el principe, segun se ha visto en los ejemplos referidos, usar de la prerogativa del patronato real de las iglesias catedrales, fundadas, edificadas, dotadas ó conquistadas, como lo han sido todas por sus antecesores, nombrando, presentando ó eligiendo obispos, como se ha visto en tan

rey

tos ejemplos continuados por tantos siglos, y lo comprueba el cánon Reatina 16, y Cum longe 25, distin. 63. Puede tambien usar de la prerogativa de su patronato real, dando licencia para elegirlos, como el rey D. Sancho de Navarra el Mayor, segun la escritura intitulada Privilegium Regale simul et Pontificale, que nos ha conservado el obispo Sandoval, en el catálogo de los obispos de la iglesia de Pamplona, fol. 36; y lo mismo practicaron el D. Fernando el Santo, cap. 5 de restitutione spoliator. in 5, compilat, el rey D. Alonso el Sábio, en la ley 18 del tit. 5, part. 1, que es propisima del asunto, y el rey Don Jaime de Aragon el Conquistador, como se puede ver en los indices de Gerónimo Zurita, año 1230, pág. 109, y es comprobante el cánon, Quia igitur 9, dist. 63; y en la epist. 192 de Inocencio III, lib. 3. Regest., como tambien en la Clementina plures, cap. 2, de jure Patronatus, se vé que el derecho de patronato puede estar sin el uso (que llaman fruto) de la presentacion. Se mantiene tambien la misma prerogativa del patronato real, aprobando la eleccion despues de hecha, como se reconoce en la citada ley 18, tit. 5 de la parte 1.

Segun estos presupuestos, los titulos para adquirir el patronato son muchos, pero determinados por uno y otro derecho entre si conformes; y basta cualquier titulo de los legitimos y canónicos para su adquisicion; la naturaleza del patronato, siempre es y debe ser una, porque la naturaleza de cada cosa es invariable. Y por eso, cualquiera que defina el patronato, debe dar una definicion, que no sea arbitraria y puramente metafísica, como suelen ser las que han inventado muchos canonistas, sino tal que bien considerado el origen, progreso y última formacion de este derecho de patronato, y atendiendo á que, permaneciendo él indivisiblemente en el patrono,

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