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rial per obitum, el auditor de la dataria y el expedicionero, llevan un tanto de cada ducado de todo el costo. Y así no hay mejor piedra filosofal que un ducado de oro de cámara, en si fantástico, en la realidad mina riquisima. Dejo aparte lo que frecuentemente sucede, que las sobredichas comisiones de que trata este articulo suelen venir á personas que la misma parte que las solicita desea tener por jueces de su causa. Lo cual no sucedería si se destinasen para ellas pocas personas, y esas escogidas con votos secretos de los sinodos, y despues se eligiesen por turno ó se sorteasen, precaviendo todos los fraudes que se pueden cometer; lo cual en alguna manera ya está ordenado por el concilio de Trento, §. 25 de Reform., cap. 10. Continuando el concordato de Paris, dice en el art. 7, que al auditor de la nunciatura le haya el rey de dar dos adjuntos, y que todos tres hayan de determinar en última instancia cuantos pleitos fueren á la nunciatura. Primeramente este articulo tira á conservar el tribunal de la nunciatura sin limitacion alguna, siendo así que por las leyes de España los extranjeros no pueden ser jueces, auto 1, tit. 2, lib. 3, auto 3, tit. 8, lib. 1, auto 4, cap. 6, tit. 1 del lib. 4, juntando la ley 14 y las siguientes del tit. 3 del lib. 1 de la Nueva Recopilacion. Pero sin detenernos en esto, tambien supone el mismo articulo la permision de que el auditor del nuncio sea extranjero, siendo asi que en el año 1528, en que tuvo principio la nunciatura, se capitulo expresamente lo que se dice en la concordia entre el sumo pontifice Clemente VII y el emperador Cárlos V, que el auditor fuese natural de estos reinos, conforme à las leyes del reino, por las cuales, segun se ha dicho, estan prohibidas las judicaturas á los extranjeros. Esta contravencion se ha tolerado, y cuando convenia tener presente lo que en el año 1677 ordenó el rey

D. Carlos II, que se reservase tratar de ella con toda prevencion y memoria particular, para cuando se reconociese estar las materias en estado que se pudiesen promover estos puntos, ha continuado el disimulo, por no llamarle olvido, ó falta de observacion del auto 4, cap. 17, tit. 1, libro 4. El obispo Cano, en su célebre parecer propuso al rey D. Felipe II, que entre las cosas que se habian de capitular, debia de ser una de ellas la siguiente: Que el nuncio de S. S. expidiese gratis los negocios, ó á lo menos tuviese un asesor señalado por V. M., con cuyo consejo se expidiesen con una tasa tan medida, que no excediesen de una cómoda sustentacion para el nuncio ; pero pasemos adelante. ¿Qué sucederia con los dos adjuntos ó acompañados que le diese el rey? Lo mismo que sucede ahora en los jueces in Curia. Para inteligencia de esto, conviene saber, que el motivo que hubo para que los nuncios ejercifasen el fuero contencioso, fué para que por este medio los pleitos eclesiásticos se feneciesen en España, y los vasallos no fuesen desaforados, obligándolos á pleitear en la curia romana. En consecuencia de este fin se introdujeron en el tribunal de la nunciatura seis protonotarios apostólicos, que se llaman jueces in Curia del tribunal de justicia de la nunciatura, para que el nuncio admitiese la apelacion de las sentencias de los ordinarios ó de los metropolitanos, y cometiese la causa á uno de los protonotarios, que despachando sus mandamientos ordinarios de inhibicion y compulsoria, hiciese transportar los autos, para conocer de la causa hasta sentencia definitiva, y en caso de que las dos sentencias del ordinario y del metropolitano se conformasen con la última del protonotario, ajustado al derecho canónico, se despachase carta ejecutorial en aquel pleito; pero en el caso de no conformarse, si la parte apelaba, oyendo el nuncio la apelacion, se volviese á

cometer la causa hasta que hubiese tres sentencias conformes, sin que los nuncios por entonces ni en muchos años despues, sino en causa muy particular conociesen de ella. Por cierto que esto era una cadena de pleitos, en que era muy verosimil, que el que tuviese mas fuerza de dinero para seguirlos, ordinariamente seria vencedor, oprimiendo al que no podria mantenerlos. Antes de esto, los sumos pontifices comunicaban la jurisdiccion delegada á uno de los obispos de España, y por este medio en ellá se terminaban los pleitos con brevedad y sin tantos rodeos. Pero donde los españoles en tiempo de Carlos V pensaron hallar el remedio de las costosas apelaciones à Roma, en las causas que tocaban à los ordinarios y al metropolitano, encontraron mayor daño; pues los ministros de la nunciatura no contentos con atraer à su juzgado cualesquier pleitos y causas, en perjuicio de la primera instancia, abrieron puerta libre para que los mas de los pleitos de su tribunal pasasen á los de Roma, á los de Roma, de manera que antes que pasasen 30 años, se quejaron los vasallos, y los reinos juntos en córtes, y despues acá han repetido las quejas por verse desaforados. El concordato del año 1737 manifiestamente favoreció á la nunciatura, como se reconoce por los articulos 1, 20 y 21. En el primero se dijo asi: Que el nuncio destinado por S. S., el tribunal de la nunciatura y sus ministros, se reintegren sin alguna diminucion (aun levisima) en los honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas que por lo pasado gozaban. ¿Quién ignora que sobre los honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas de los nuncios apostólicos, ha habido siempre muchas controversias, algunas de las cuales aun están puestas en cuestion, otras muchas, aunque ya están decididas, su decision ha sido violada por la excesiva licencia que muchos ministros de la nunciatura se han tomado y la dey

masiada tolerancia de los reyes de España? No hablo de los honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas propias del empleo de nuncio apostólico, y por eso inseparables de él, sino de las que el arbitrio de las partes contratantes y concordantes regula y establece. Yo, pues, quisiera saber, ¿en qué honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas se habian de reintegrar sin alguna diminucion (aun levisima), el nuncio destinado por el papa, el tribunal de la nunciatura y sus ministros? ¿Esta reintegracion habia de ser en las que son propias del ministerio de cada uno, y digámoslo asi, connaturales á su empleo ò en las advenedizas? Si en las primeras es ocioso concordarlo, porque no puede haber nuncio, tribunal de nunciatura ni ministros de nuncio ni de su tribunal, si no tiene aquellos honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas que son necesarias para el debido ejercicio de su empleo. Pero si la reintegracion se entiende de los honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas advenedizas, ¿cuáles son estas? Convenia señalarlas si sériamente se tratase de poner fin å las controversias y no hablar como se habló indefinidamente con una generalidad, de que pueden los nuncios valerse en adelante, continuando en el propósito y práctica de mantener unos derechos imaginarios, contrarios á las leyes de España. Pondré un ejemplo, con que se declarará mejor lo que digo. El nuncio pontificio tiene facultad para tener su auditor, y su empleo lo requiere; pero si el auditor ha de ser español o extranjero, es cosa arbitraria y sujeta á la convencion de las partes. Ya se capituló, como queda dicho, en el año 1528, que el auditor fuese natural de estos reinos, conforme à las leyes de España. ¿Pues qué habia que concordar de nuevo, sino estar á lo convenido? Por eso sobre este particular no se ha tratado cosa alguna en este último concordato del año de 1753.

INDICE.

PAGE.

Nota del primer editor de esta obra D. Antonio Valladares de
Sotomayor.

Dedicatoria del autor al rey de España D. Fernando VI.
CAPÍTULO PRELIMINAR.-Texto del concordato.

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OBSERVACION PRIMERA.-Noticias de Benedicto XIV.
OBSERVACION II.-Legalidad del concordato de 1737.-Dis-
posiciones que contiene contrarias á las reglas.
OBSERVACION III.-Patronato de la corona sobre las iglesias
de España.-Orígenes y vicisitudes del derecho de presen-
tacion de obispos.
OBSERVACION IV.-Negociaciones á que dió lugar el concor-
dato de 1737 para terminar la disputa del patronato real.
OBSERVACION V.-Escrito de Benedicto XIV contra el dere-
cho de presentar obispos que disfrutan los reyes de Es-
paña.

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OBSERVACION VI.-Contestaciones que se dieron al escrito
de S. S.-Instrucciones de Felipe II ȧ D. Luis de Reque-
sens,
su embajador en Roma..
OBSERVACION VII.-Controversias que se suscitaron con mo-
tivo del concordato de 1737.-El consejo real no lo admitió
como contrario á las costumbres y á las leyes de España..
OBSERVACION VIII.-El concordato de 1737 no se cumplió en
lo que tenia de favorable á España por la corte de Roma.
-Derecho de la corona para no autorizar su observancia.
OBSERVACION IX.-Ejemplos que imitó Fernando VI en el
concordato de 1753.

OBSERVACION X.-Abusos cuya correccion debe esperarse del
nuevo concordato.

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