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los reos la pena séñalada por Reales declaraciones corresponde al gefe del regimiento, á cuyo fin el eclesiástico pasará un testimorio de la sentencia al coronel ó comandante para que tenga efecto dichas órdenes, el cual no se enviará hasta que cause executoria, como queda dicho.

339 Sin embargo de estas Reales resoluciones, para atajar las frecuentes instancias de mugeres sobre esponsales contra los. oficiales y demas individuos del exército, se ha servido S. M. mandar por Real órden de 8 de Julio de 1787 (1) comunicada á los capitanes generales é inspectores de los regimientos de España, que en los tribunales castrenses no se admita demanda alguna de esta especie, no haciendo constar el demandante tener. la correspondiente Real licencia siendo contra oficial, ó de sus gefes si el demandado fuere sargento, cabo ó soldado, y ademas el consentimiento paterno, cuya Real resolucion se comunicó anteriormente al patriarca por la via reservada de gracia y justicia

y la de 18 de Marzo de 77 en sus respectivos casos, corresponde al coronel ó gefe del regimiento, arreglándose á las expresadas Reales determinaciones á cuyo fin el juez eclesiástico le pasará copia legalizada de la sentencia sobre el particular de esponsales para que tengan efecto dichas Reales órdenes, y las demnas que traten del asunto. Lo que comunico á V. E. de órden de S. M. para su noticia y conocimiento de los cuerpos de la inspeccion de su cargo. Dios guarde, &c. El Pardo 31 de Enero de 1778. El conde de Ricla.= Señor conde de O-Reilli,

(1) Orden de 8 de Julio de 87 para que no se admitiera demandas de esponsales sin tener la licencia de los gefes.

El señor conde de Floridablanca en papel de 29 del pasado me dice lo siguiente:

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"En vista de lo que expuso el patriarca acerca de un recurso que hizo al Rey D. N. con motivo de la solicitud introducida ante dicho prelado como vicario general de los exércitos por doña N. sobre que se llevasen á efecto los esponsales que contraxo con ella un hijo del referido D. N. capitan del regi miento de caballería de N. se sirvió S. M. resolver en 20 de Febrero de este ano, que ántes de admitir demandas de esponsales contra oficiales del exército y armada, ó soldados, se prevenga á los que quieran introducirlás hagan constar la licencia de S. M. y el consentimiento paterno, ó la resolucion del tribunal competente de ser irracional el disenso conforme á la pragmática; y ha biéndose comunicado esta Real resolucion, la participo á V. E. de órden de S. M. en consecuencia de su papel de 19 del corriente.,,

De la misma Real órden traslado á V. E. para que lo haga entender así en el distrito de su mandado. Dios guarde, &c. Palacio 8 de Julio de 1787.= Gerónimo Caballero. Circular á los capitanes generales é inspectores.

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en 20 de Febrero del expresado año, y por este prelado se ha circulado á todos los tenientes vicarios sus subdelegados. Y pos-.: teriormente en 2 de Octubre de 1787 (1) mandó S. M: que esta i Real determinacion se guarde por via de regla; y que los depósitos que hubieren de hacerse para explorar la voluntad de los que han contraido esponsales se executen por el juez ordinario con arreglo á una Real cédula, de que se hace mencion mas adelante en el S. 343.

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Estas dos últimas Reales decisiones de 20 de Febrero y 2 de Octubre de 1787 son las que actualmente rigen, pues aunque

Otra órden de 2 de Octubre de 87 confirmando la anterior, y sobre el modo de executarse los depósitos en causas de esponsales,

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El señor conde de Floridablanca en papel de 2 del corriente me dice lo siguiente:

"Excelentísimo señor: en vista de lo que expuso el patriarca acerca de un recurso que hizo al Rey D. N. con motivo de la solicitud introducida ante dicho prelado como vicario general de los exércitos por doña N. sobre que se llevasen á efecto los esponsales que contraxo con ella un hijo del referido D. N. capitan del regimiento de caballería N., se sirvió S. M. resolver en 20 de Febrero de este año, que antes de admitir demandas de esponsales contra oficiales del exército y armada ó soldados, se prevenga á los que quieran introducirlas, hagan constar la licencia de S. M. y el consentimiento paterno, ó la resolucion del tribunal competente, de ser irracional el disenso, conforme á la pragmática. Y habiéndose comunicado en dicho dia al patriarca la expresada Real resolucion para su cumplimiento, la participé tambien al señor don Pedro de Lerena en 29 de Junio último en consecuencia de su papel de 19 del mismo mes, para que en la secretaría del despacho de la guerra obrase los efectos correspondientes.,,

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"Ahora me manda S. M. prevenir á V. E. ser su Real voluntad, que dicha determinacion se guarde por via de regla y que asimismo se observe la que á consulta del Consejo se tomó, para que los depósitos de los que se pretende haber contraido esponsales, en los casos que se les atribuya falta de libertad, se hagan por el juez Real ordinario, si se trata del consentimiento ó disenso paterno: y por el eclesiástico, cuando haya llegado el caso de conocer de los esponsales, despues de evacuado el punto del disenso, conforme à" la Real pragmática: lo que de órden de S. M. participo á V. E. para que en la secretaría del despacho de la guerra de su cargo se tenga entendido en los casos que ocurran y pueda V. E. prevenirlo á quien corresponda, en inteligencia de que lo aviso con esta fecha al patriarca, para que arreglándose á esta Real resolución y á la citada de 20 de Febrero, haga que las partes usen ántes de su derecho sobre el disenso ante los jueces Reales, y, despues conozca de lo que pertenece á su jurisdiccion.,,

y

De la misma Real órden lo prevengo á V. E. para su conocimiento que lo haga saber en el distrito de su mando. Dios guarde, &c. San Lorenzo 2 de Octubre de 1787. Gerónimo Caballero. Circular á los capitanes generales é inspectores.

en 26 de Febrero de 1788 (1) se comunicó una Real órden por la via reservada de guerra, para que entendiéndose dichas resoluciones para el caso que las motivó, tuviesen en lo demas rigu rosa observancia las comunicadas anteriormente al exército; se derogó esta resolucion por otra de 12 de Marzo de 1792, por la cual previno S. M. que hasta tanto que por regla general comprehensiva de todos sus yasallos tome las últimas inviolables resoluciones sobre las órdenes declaratorias en asuntos de esponsa les, se observe para con todos los militares lo dispuesto en la Real cédula del Consejo de Castilla de 18 de Setiembre de 1788 (copiada en el tomo IV, en la voz: Casamiento sin el asenso paterno), y en la Real órden dicha de 2 de Octubre de 1787, cuya decision se comunicó tambien con la misma fecha á los dominios de Indias.

Posteriormente se declaró por Real órden de 20 de Febrero de 1800 (2), el modo y forma con que la jurisdiccion castrense debia proceder en las causas de contraccion de matrimonio clan(1) Orden ya derogada de 26 de Febrero de 88 para que no se observáran en el exército las dos anteriores de 20 de Febrero y 2 de

Octubre de 87.

Habiéndose hecho varias instancias al Rey pidiendo Real permiso para poner demandas de esponsales ante los jueces eclesiásticos castrenses contra diferentes oficiales y otros individuos del exército respecto á la Real órden de 20 de Febrero del año próximo pasado comunicada por el señor conde de Floridablanca al patriarca vicario general de los Reales exércitos; se ha servido S. M. declarar, que entendiéndose esta órden para el caso que las motivó, en lo demas tengan rigurosa observancia, como el medio mas eficaz de cortar los excesos que nuevamente se han manifestado, las Reales órdenes de 24 de Setiembre de 1774, y 28 de Noviembre de 75, que se hicieron saber generalmente entonces, y quiere S. M. que ahora se repitan.

Y de órden de S. M. lo comunico á V. E. para que en la parte que le toca lo haga entender en el cuerpo de su mando. Dios guarde, &c. El Par do 26 de Febrero de 1788. Gerónimo Caballero. Circular al patriarca, Consejo de guerra, capitanes generales, inspectores y gefes de los cuerpos de Casa Real.

(2) Orden de 20 de Febrero de 1800 declarando la pena al casamiento clandestino, y el modo de conocer las dos jurisdieciones castrense y militar para la imposicion de la pena.

En este dia comunico al señor cardenal patriarca, vicario general de los Reales exércitos, lo que sigue:

"A consulta del supremo Consejo de guerra se ha servido el Rey aprobar y mauda se ponga en execucion la sentencia que impuso el teniente vicario castrense del Ferrol al sargento segundo del regimiento de infantería de América Juan Martinez de seis meses de suspension de empleo, haciendo el servicio

destino de los militares; debiendo solo conocer de si fué ó no clandestino el matrimonio, y pronunciar sentencia sobre ello, correspondiendo lo demas que en esta Real órden se previene á la jurisdiccion militar.

Y por último

por Real órden de 31 de Agosto de 1801 (1)

de soldado en los parages mas públicos, por el matrimonio clandestino que contraxo con Juana Galvez, á causa de ser el primer caso, y no haber hasta ahora en la ordenanza ni posteriores Reales órdenes declaracion especial para la imposicion de pena de tal delito: prescribiendo por regla general para evitar las

que con semejante motivo puedan ocurrir en lo sucesivo, y á fin de que sepan los jueces eclesiásticos castrenses hasta donde se extiende su conocimien to, como los de la jurisdiccion militar el que les corresponde en iguales casos. de contraccion de matrimonio clandestino por los individuos militares: que cuando algun militar, de cualquier grado que fuere, sea indiciado de haber contraido matrimonio clandestino, debe ser remitido este juicio de clandestinidad al tribunal castrense: que este únicamente debe conocer de si fué ó no clandestino el matrimonio, y pronunciar sentencia sobre ello: que durante este conocimiento así el reo contrayente como los testigos si fueren militares, deben estar arrestados en su cuerpo ó en lugar proporcionado á su clase baxo la jurisdiccion del comandante militar á que respectivamente esten sujetos, sin perjucio de que para declaraciones, confesiones y otras diligencias de juicio en que sea necesario comparezcan á la judicial presencia, se franqueen los reos y testigos puramente para que las evacuen, ó ante notario por comision del juez; que dada la sentencia por el tribunal castrense declarando que el matrimonio fué clandestino, y executoriada que sea, deba el eclesiástico pasar testimonio de ella al comandante militar á cuya jurisdiccion esté el reo sujeto, con expresion de los testigos que hayan asistido al tal matrimonio clandestino si fueren militares que dicho tribunal castrense únicamente podrá imponer á los susodichos alguna pena espiritual de mortificacion ó penitencia; pero no otra alguna: que recibida la sentencia por el comandante militar, este sin nueva discusion ni exámen deberá proceder á declarar la pena de ordenanza en que han incurrido el reo y testigos, sufriéndola todos igual y con arreglo á las Reales Ordenes de 19 de Marzo de 1775 y 31 de Octubre de 81 artícula 6, segun la respectiva clase y grado de la persona contrayente.››

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Y es la voluntad de S. M. que esta soberana resolucion se circule al exér cito y armada de España é Indias para su observancia en los casos que ocurran en adelante, y que la comunique à vuestra eminencia, á fin de que la haga saber á sus subdelegados y súbditos de ambos dominios para su puntual cumplimiento. Todo lo que traslado á V. de Real órden para su noticia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Aranjuez 20 de Febrero de 1800. Cornel. Circular al exército de España é Indias.

(1) Orden de 31 de Agosto de 1801 en que no se accedió á la solicitud del patriarca para que se derogasen las anteriores del año de 74, 75 x 77,9 se previene a quien debe acudir la tropa cuando por sus coroneles les niegue la licencia para sus casamientos.

Con esta fecha comunico al señor cardenal patriarca vicario general de los Reales exércitos lo que sigue.

se sirvió S. M. desestimar la representacion del patriarca para que, no tuvieran efecto las resoluciones anteriores que obligaban á no contraer esponsales sin los permisos establecidos, mandando que no se admitiesen en los tribunales castrenses demandas sin este requisito, y que si los gefes hegasen estas licencias á los sargentos, cabos y soldados, acudiesen á solicitarla del respectivo inspector.

340 En estas Reales declaraciones no estan comprehendidos los guardias marinas: los cuales no pueden casarse, como el Rey lo previene en su ordenanza en el artículo que se copia en la nota (1). Por Real órden de 23 de Mayo de 1796 se dignó el Rey permitir á los sargentos, cabos y carabineros de la Real brigada que antes no podian casarse por la ordenanza de este Real cuerpo; que puedan executarlo como los demas del exército.

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He dado cuenta al Rey de los oficios que vuestra eminencia ha dirigido en que manifestando los inconvenientes que se siguen de la observancia de las últi mas Reales resoluciones, que prohiben contraigan esponsales los individuos del exército sin los permisos necesarios, particularmente en la tropa por la facultad con que se los niegan los gefes de los cuerpos, propone vuestra eminencia que se deroguen y se restablezcan las anteriores de 28 de Setiembre de 74, 28 de Noviembre de 75, y 18 de Marzo de 77, 6 bien se nombre tribunal á quien puedan acudir los interesados; 'y enterado S. M. de todo no ha tenido á bien acceder á la solicitud de vuestra eminencia por los mayores males que la innovacion de las reglas establecidas produciria contra el bien de su Real servi cio y el particular de las familias; pero al mismo tiempo que es su Real voluntad se guarden inviolablemente y se abstengan los tribunales eclesiásticos de admitir demandas de esponsafes sin los requisitos prevenidos, se ha dignado resol ver que en caso de negar los capitanes y coroneles, á algun sargento ó cabo, soldado ó tambor la licencia para casarse puedan acudir á su respectivo inspector, acompañando la justificacion que les convenga; y que los mencionados inspectores oigan á los gefes, tomen los informes particulares, y despues de un prudente exámen de las circunstancias que resulten, combinándolas con la utilidad del servicio, dispongan que se conceda ó niegue el permiso, debiendo tener presente la Real órden de 28 de Agosto de 96.

Lo traslado á V. S. de Real órden para su puntual observancia en la parte que le corresponde. Dios guarde, &c. San Ildefonso 31. de Agosto de 1801.= Caballero. Circular al exército y armada.

(1) Ordenanza de marina trat. 7, tít. 4. artículo 25.

«Ningun guardia marina podrá contraer matrimonio, y al que lo hiciere se le excluirá públicamente del servicio en presencia de la compañía, notán dose su exclusion en su asiento, sin que para ello se espere órden mia, y ademas le pondrá en arresto, y me dará cuenta el comandante por si resolviere aplicar mayor castigo.",

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