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tos ú otros análogos; respetándose siempre la voluntad de los fundadores, lo que hizo que así el Excmo. Señor ministro de lo interior como el presidente de la junta directiva del fondo provocasen al Señor Jauregui para que suspendiendo el curso del expediente hasta que consagrado el Señor obispo y recibido de los bienes, pudiese tomar en consideracion este negocio.-Verificada esta y nombrado apoderado general de su Yltmo. el que suscribe, en 2 de noviembre de 840 se recibió de los bienes y papeles pertenecientes al piadoso fondo de las Californias con cuya investidura pudo entrar ya en algunas conferencias con el Señor Jauregui, las que no produjeron resultado alguno favorable, por exigírseme como base el reconocimiento legal del fallo pronunciado el año de 829. A lo que no habiéndose accedido por mi parte, se procedió á agitar el juicio, haciendo que se me encargasen los términos de la ejecucion. A practicarse este encargo pedi los autos, insistiendo en la protesta hecha anteriormente por el presidente de la extinguida junta administradora del fondo.-En defensa de los derechos del Señor mi parte, promoví la recusacion de uno de los jueces de distrito, ó hice algun otro recurso que me diere por resultado el poderme instruir de los autos para obrar con el debido acierto; mas llevándose adelante la ejecucion sin que se me diese por opuesto á ella, ni se me quisiese oir en lo absoluto, formalicé la correspondiente declinatoria de jurisdiccion, la que de derecho, negándoseme tambien la apelacion que interpuse del auto en que fué despreciada la declinatoria.-En este estado ocurrí al tribunal superior por el recurso de denegada apelacion, y pendiente el artículo el inferior ha avanzado sus providencías, hasta mandar que lo depositado se entregue á la parte actora, y que se proceda á la venta de la hacienda embargada, calculándose su precio por la cantidad en que se halla arrendada. En el tribunal superior se ha confirmado el auto por el que el juez me denegó la apelacion. Y en tales circunstancias, provocado á una transaccion en que puede cortarse el pleito dándose al Señor Jáuregui la cantidad de 210,000 ps. me veo obligado á pedir consejo á hombres de ciencia y conciencia, para salvar en todo caso mi responsabilidad, por que si continúandose el pleito por solo mi dictamen y el de el patrono que hasta aquí ha dirigido este negocio, se llega á perder, tendrá el fondo que satisfacer la enorme suma que se le demanda, que asciende por capital y réditos á 258,960 ps. 74 rs. con más la décima y costas, á lo que el Señor Jauregui agrega 185,000 ps. por los productos de las chancillerias (sobre lo que no ha verificado su demanda hasta la fecha, sino que se ha reservado su derecho), que asciende todo á la espantosa cantidad de 443,875 pesos, de cuyo cargo quedará libre el fondo si se admite la transaccion, dándosele al Señor Jauregui los 210,000 ps. que por la paz y en lo extrajudicial se allana á recibir. Para el perfecto conocimiento de este negocio se hace preciso advertir, que el fondo de Californias no posee otros bienes de los que fueron del marques de las Torres de Rada, que la hacienda de Ybarra sita en el departamento de Juanajuato y valioso en cosa de 80, á 100,000. Además de esta hacienda, existe en poder del supremo gobo. una finca sita en esta ciudad, conocida bajo el nombre de Cuartel de Peredo. Siendo constante que ni los padres jesuitas, ni tampoco el gobierno hayan enagenado bienes algunos pertenecientes á esta fundacion, ó más claro, de los que fueron del marques de las Torres de Rada. En este supuesto, y omitiendose por mi parte toda reflexion, deseo saber: 1° Si el Señor obispo tiene facultad para celebrar transac27629-02-12

ciones en este negocio? 2° Si en el caso de poder legalmente, transigir es útil la transacion propuesta por el Señor Jauregui en el estado actual del negocio, ó si mas bien debe proseguirse el pleito? 3°: Si en este último caso tenga valor legal la sentencia del juez de distrito de esta capital pronunciada el año de 829? 4° Y por último cual sea la conducta y recursos que yo deba seguir si el pleito haya de continuar?Méjico febrero 5 de 1842.-Pedro Ramirez. Señores Licenciados don José Ma. Torres Catano-don Antonio Fernandez Mojandin y don Bernardo Conto.

DICTAMEN.

Señor Don Pedro Ramirez. Mejco. marzo 14 de 1842.-Muy Señor nuestro y de nuestro particular aprecio: En 5 del próximo pasado febrero se sirvió V. honrarnos con su confianza dirigiéndonos una consulta en la que después de una breve reseña del negocio del Señor Lic. don Je. María Jauregui con el fondo piadaso de Californias que administraba V. como apoderado del Ylmo. señor obispo de aquella diócesis, nos pide nuestro dictamen sobre las cuatro cuestiones siguientes:

1a;

Si el señor obispo tiene facultad para celebrar transaccion en este negocio? 2. Si en el caso de poder legalmente transigir, es útil la transsaccion propuesta por el Señor Jauregui en el estado actual del negocio, ó si más bien, debe proseguirse el pleito? 3. Si en este último caso tendrá valor legal la sentencia del juez de distrito de esta capital, pronunciada el año de 1829: Y por último, cuál sea la conducta y recursos que deba seguir si el pleito haya de continuar! Nos ocupábamos cada uno de meditar la respuesta que debería dar á las cuestiones indicadas, cuando se publicó el supremo decreto de 8 del mismo febrero, que derogando el art. 6° de la ley de 19 de setiembre de 1836, que había encomendado al R. obispo de Californias la administracion de ese fondo, la volvió á poner al cuidado del supremo gobierno; y significandonos V. que sin embargo de esta circunstancia, aun desea y quiere que le expongamos nuestro juicio para trasmitirlo, como se lo ha ofrecido al Excmo. señor general don Gabriel Valencia, á quien el supremo gobierno ha encomendado esa administracion, vamos á exponerle el que hemos podido formar por lo poco que hemos visto del negocio, y por lo que sobre él hemos pensado y conferenciado.— Las cuatro cuestiones cuya resolucion nos pide V., aunque diversas, están de tal manera enlazadas entre sí, que no es posible dar la de una sin hacerlo con las otras, y respecto de algunas, es imposible formar un juicio válido y acertado sin un pleno y cabal conocimiento del negocio que nosotros no hemos podido adquirir, no habiendo tenido á la vista los autos. Sin ellos no hemos podido calificar los derechos del Señor Jáuregui para demandar al fondo, ni menos la legitimidad de su persona, para que en ella sola se hayan reunidas las representaciones de las diversas ramas en que sabemos estaba dividida la de sus causantes para demandar por si solo. Sin ellos no es posible graduar hasta donde pudo obligar al fondo de Californias la representacion por él en el juicio del agente del fisco, á cuya mano nunca han pertenecido los los caudales de Californias, que solo han estado despues de la estincion de los jesuitas, á la administracion y cuidado del gobierno, pero sin incorporarse al erario público, de quien únicamente son representantes los fiscales de hacienda en sus respectivos tribunales. Sin ellos no hemos podido conocer si la ejecutoria en que se funda la demanda del Señor Jáuregui es con cama de réditos ó sin ella,

y

sin este dato es imposible calcular la fuerza de su derecho á la enorme suma que reclama por aquellos. Sin los autos y sin algunas otras noticias, que quizá ni en ellos se encontraran, relativas á la chancillería para la que el algun impreso de aquella época sobre este asunto, hemos visto que se autorizó para que en calidad de por ahora nombrase el virey; pero que por la cédula de 20 de marzo de 1790, se declaró ser de nombramiento exclusivo de las audiencias; no podemos conocer la calidad y fuerza de los derechos del Sr. Jáuregui para exigir por ellos, sin haberlos aun deducido en juicio la muy razonable suma de ciento ochenta y cinco mil pesos por los productos de aquella plaza en cierto número de años, en cuyo transcurso ignoramos si debieron ser de la pertenencia de sus causantes, y sin en ellos los percibió el fondo de Californias. Sin el examen de los autos y de otros documentos relativos cómo podríamos conocer hasta donde pudiera reclamarse por el fondo el beneficio de la restitucion, por entero, y los demas privilegios de los menores que sin duda alguna goza, para medir el tamaño de la sesion que en un arreglo por transaction hubiera de hacerse por su parte? Sin un conocimiento exacto de la naturaleza y origen de los diversos bienes que constituyen el fondo cómo podremos saber hasta que punto deberá cumplirse la sentencia del juzgado de distrito (dándole cuanto fuerza se quiera) en las fincas y capitales que no proceden de la herencia de la señora Marquesa de las Torres de Rada, sino que han entrado al fondo de Californias por legados ó donaciones de otros bienhechores, tal vez con cargas especiales y determinadas, formando cada una especie de obra pia ó fundacion particular, no responsable por lo mismo á lo que sobre otra fundacion pueda haber determinado la justicia; á la manera que en una misma cofradía, en un mismo juzgado de obras pias, la sentencia sobre medidas de fundacion de una capellanía, por ejemplo, no produce reato alguno sobre los otras fundaciones que allí se administran, sino que se hace efectiva únicamente en los bienes que pertenecen á la fundacion anulada? Y careciendo de todas estas importantes noticias que nos ministrarían datos muy sustanciales y absolutamente necesarios para la resolucion ¿cuán aventurado no sería cualquier juicio que nos arriesgáramos á emitir, fuese cual fuera el sentido en que lo emitiéramos? ¿Qué seguridad podría dar el acto á que en virtud de nuestros juicio se procediera, si este no se apoyaba en los fundamentos en que debía estarlo, y cuando en el asunto por su propia naturaleza y por todos sus circunstancias nada puede hacerse que sea válido, subsistente y sostenible, sino es observando religiosamente los requisitos y solemnidades que el derecho tiene establecidos para esta clase de bienes, y de los que ninguna renuncia ni dispensa basta para dar valor á los actos que mediante ellas se practiquen? Nos hallamos, pues, en un estado de verdadera incapacidad para dar á V. la resolución de las cuestiones indicadas, pudiendo solo asegurarle que el examen que de ellas hemos hecho nos ha servido únicamente para convencernos de la gravedad y dificultades del negocio, que á nuestro pobre juicio solo podrán vencerse por una indagación muy prolija de todas sus circunstancias, por una conducta muy circunspecta en todos los actos que puedan comprometer el fondo, y por una observacion muy escrupulosa de todos los requisitos de la leyes. Tal es el juicio único que hemos formado, efecto sin duda de la poquedad de nuestras luces, y que le manifestamos tan solo para corresponder á la confianza con que se ha servido honrarnos, y como un testimonio de la

amistad que con el mayor afecto le profesamos sus atentos y obedientes servidores q. b. s. m.

Licenciados Don José María de Torres Catano-Antonio Fernandez Mojardin Bernardo Conto.

Es copia Meje. Abril 15 de 1842.

Exhibit A.

PEDRO RAMÍREZ.

Mexican and American Joint Commission.

THE ROMAN CATHOLIC ARCHBISHOP AND BISHOP of California, Joseph S. Alemany &c.

J. S. Alemany Arb?

vs.

THE MEXICAN REPUBLIC.

At the taking of the deposition of Joseph S. Alemany as a wit ness in the above entitled proceeding before me this day the foregoing paper was by the witness produced and subscribed to and shown to said witness and by him deposed unto at the time of his examination.

ROBERT T. MORRISON,

District Judge of the Fourth Judicial
District of the State of California.

Copy.

MEXICAN AND AMERICAN JOINT COMMISSION.

THE ROMAN CATHOLIC ARCHBISHOP

and Bishops of California, Joseph

S. Alemany, et al.

vs.

THE MEXICAN REBUBLIC.

United States of America,

No. 493.

State of California, City and County of San Francisco, ss:

I, Robert F. Morrison, District Judge of the fourth judicial district of the State of California, duly commissioned and sworn, as such magistrate, competent by the laws of California to administer oaths and affirmations, and take depositions, do hereby certify:

That I have no interest in the claim to which the testimony hereto annexed relates, and that I am not the Agent or Attorney of any person having any interest in said claim.

That on the twenty-seventh day of January A. D. 1873 before me, as such magistrate, in the City and County aforesaid, personally came Joseph Sadoc Alemany, the witness named in and whose name is subscribed to the annexed deposition; and the said Joseph S. Alemany was thereupon then and there sworn by me in due form of law as a witness in the matter of the claim above mentioned, therein to testify and declare the truth, the whole truth and nothing but the truth. And the said witness having been so by me duly sworn, then and there deposed to the matters contained in his said deposition annexed hereto,

and identified by my signature. I further certify that the witnes Joseph S. Alemany is personally known to me and known by me to be a credible and truthful witness. I further certify that the testimony of the said witness was then and there reduced to writing in my presence by William B. Chase a person having no interest in, and not being the Agent or Attorney of any person having an interest in the claim above mentioned; and that the said deposition was then and there carefully read by me to the said witness, before being signed by him, and was then and there signed by the said witness, in my presence: I further certify that the exhibit to the deposition of the Rev. Jose M. Romode Jesus and marked by me as an exhibit hereto was then and there produced and shown to said deponent, and by him deposed unto, and that the said exhibit is the same exhibit referred to by the said witness in his said deposition. The deposition of the said Joseph S. Alemany so reduced to writing, and signed by him, is annexed to this certificate.

In Witness Whereof, I have hereunto set my hand this twenty-ninth day of January A. D. 1873, at the City and County of San Francisco State aforesaid.

State of California,

ROBERT F. MORRISON,

District Judge of the Fourth Judicial District of the State of California.

City and County of San Francisco, ss:

I, William Harney, County Clerk of the City and County of San Francisco, and ex-officio Clerk of the County Court and of the Fourth, Twelfth and Fifteenth Judicial District Courts of the State of California, in and for said City and County, (all of which Courts are Courts of Record, having seals) do hereby certify, That, the Honorable Robert F. Morrison, whose name is subscribed to the above certificate was, at the time of signing the same, Judge of the Fourth District Court, in and for said City and County, and State aforesaid, duly elected, commissioned and qualified, and authorized by law to administer oaths and issue such certificates, and full faith and credit are due to all his official acts as such. And I do further certify, that I am well acquainted with the handwriting of the said Robert F. Morrison and verily believe that the signature to the said is genuine.

In witness whereof, I have hereunto set my hand and affixed the Seal of the said District Court of the Twelfth Judicial District of the State of California in and for the City and County of San Francisco, at my office in said City and County, Thirtieth day of January A. D. 1873. WILLIAM HARNEY,

[SEAL.]

County Clerk of the City and County of San Francisco, and
ex-officio Clerk of the District Court of the Fourth Judicial
District of the State of California, in and for the City and
County of San Francisco.

DEPOSITION OF JOSEPH S. ALLEMANY.

My name is Joseph Sadoc Alemany; I am fifty eight years of age and upwards. I was born in Catalonia in Spain, and reside in the city of San Francisco, California. I am, and have been for thirty-five years last past, a priest of the Roman Catholic Church; I have resided

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