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taban $29,166, 5 reales, 4 granos. (Ynstruccion circunstanciada de Dñ. Pedro Ramirez.)

Estos 29 mil y pico de pesos, no tenían productos anuales.

Sigue otro capital de $201,656, 6 rs. 4 grs. á igual premio (5 %) que tomo el Gobierno Español á depósito irregular para sus urgencias. Estuvo en corriente el pago de réditos tambien hasta el año de 1812: pero no despues, y los vencidos hasta Febrero de 1842 importaban $294,434, 2 rs. 5 grs. (Ynstruccion citada.)

Estos réditos tampoco tenían productos anuales.

La tercera partida de créditos contra la hacienda pública es de $162,618. 3 rs. 3 grs. que reconocia al Tribunal del Consulado al 6 por ciento anual desde el año de 1810 y que habia quedado á cargo de la hacienda pública. Se debian por réditos $206,521. 2 rs. 11 grs. Tampco estos réditos tenían productos anuales.

De otros dos réditos debian $34,842. 4 rs. por intereses.

Habia tambien un crédito por $68,160, otro por $7,000, otro por $3,000 y un certificado de $15,973, 5 rs. que no causaban réditos, ni por consiguiente tenian productos anuales.

Si, pues, el Gobierno de México solamente se obligó por el decreto de 24 de Octubre de 1842 á reconocer á favor del Fondo piadoso de Californias al 6 por ciento anual el total producido de las enagenaciones de fincas y demas bienes pertenecientes al mismo fondo, (sin incluir los créditos activos), y sobre la base del capital representado al seis por ciento por los productos de tales bienes; și aun suponiendo incluidos dichos activos, sus réditos insolutos no tenian productos anuales y si, por último, léjos de haber algun dato de que se hubiesen enajenado realmente tales créditos aparece que en Abril de 1845 se mandaron devolver al Obispo de California, no deben ser comprendidos en el capital cuyos réditos se repartan en virtud del decreto de 1842.

Esto no es decir que, supuesto que se reconozca á los reclamantes el derecho á una parte de los bienes del Fondo de Misiones, no deban tenerla tambien en los créditos mencionados; sino solamente que el reparto de estos no puede hacerse conforme al decreto citado.

Por el de 3 de Abril de 1845 se mandaron devolver los créditos y demas bienes no vendidos, al Obispo de California, y respecto á los que estaban ya enagenados se consignó que el Congreso resolveria despues.

De este decreto dimanan los derechos que pudo hacer valer el Obispo de Californias en 1848 y mas tarde pudieron deducir sus sucesores, los reclamantes, puesto que era el vigente al tiempo de separarse la Alta California de México.

Han podido pedir los títulos de créditos y que se les diese la parte que les correspondiera en el producido de los bienes enagenados.

¿Qué otra cosa podian esperar que resolviera el Congreso Mexicano respecto á tales bienes?

¿Cómo puede creerse que el Gobierno de México se constituyese en tributario perpetuo de una Yglesia extrangera?

Hubiera preferido, sin duda, hacer cualquier sacrificio para librarse de una vez de tal grávamen, si lo hallaba justo.

Pero no podía serlo bajo ningun aspecto que se le obligase á pagar una parte de su deuda pública ni sus réditos de preferencia á toda la demás.

La liquidacion mas ventajosa que los Obispos de California pudieron hacer con el Gobierno de México, habría sido que este les entregára

una parte del producto de los bienes del fondo piadoso vendidos conforme al decreto de Octubre de 1842, y los títulos de la deuda pública á favor del mismo fondo que les correspondieran proporcionalmente á esa parte.

Si la Alta California hubiese seguido perteneciendo á México despues de 1848 y solamente por circunstancias locales se hubiese limitado á esa parte la jurisdiccion de su Obispo, este no habría podido ciertamente, en rigurosa justicia, pedir mas del Gobierno de México que la entrega del producto de la parte de bienes vendidos del fondo de misiones que á él le tocára administrar y de los títulos de la deuda. pública proporcional á ella.

La mayor parte, casi la totalidad, de esta deuda fue contraida por el Gobierno Español, y el de México solo ha sido reponsable á su pago como sucesor de este.

Pudiérase sostener que habiendo sucedido al Gobierno Mexicano el de los Estados Unidos en los derechos y obligaciones que aquel habia heredado de España respecto á la Alta California debiera ser hoy el responsable de esa deuda.

Pero aun cuando así no fuese, evidentemente ni el Gobierno de México ni el de los Estados Unidos ha intentado someter á esta Comision reclamaciones por cobro de deuda pública.

La mediacion de estos Gobiernos en favor de sus respectivos ciudadanos tiene el doble objeto de reparar las injurias de autoridades resentidas por estos y hacer un arreglo completo, perfecto y final de toda reclamacion que proceda de acontecimientos de fecha anterior al cange de las ratificaciones de la Convencion de 4 de Julio de 1868 (art. 1o y 5o.)

Cree sinceramente el que suscribe que los reclamantes en este caso no pueden quejarse de injuria que la haya hecho el Gobierno de México desde el 2 de Febrero de 1848 hasta el 1° de Febrero de 1869, pues nunca dedujeron ante él los derechos que han venido á alegar á esta Comision.

Si alguna vez, (como el Arbitro parece inclinado á creerlo atendiendo á la posicion y caracter de quien lo afirma, que es el Arzobispo de Sñ. Francisco,) este pidió al Gobierno de México el pago del interés ó de los bienes del Fondo Piadoso y aquel Gobierno le contestó que no podia acceder á su peticion; el Arbitro reconoce tambien que no es posible formar juicio sobre el particular por la absoluta falta de constancias documentales.

Pero ya que por razones que no alcanza el que suscribe se considerara este caso como de injuria, y comprendido, en consecuencia, en la Convencion de 4 de Julio de 1868, por lo menos parece que en conformidad con su espíritu debe ser materia de un arreglo, equitativo, completo, perfecto y final.

Si los interesados lo hubieran promovido oportunamente por medio del Gobierno de los Estados Unidos es muy probable que no hubiera sido mas gravoso relativamente para México que el celebrado por su Gobierno con el de España respecto al fondo Filipinas en 7 de Diciembre de 1844, y que los reclamantes han citado en apoyo de sus pretensiones.

La falta de diligencia de parte de los interesados, que á nadie mas que á ellos debiera ser perjudicial, aumenta hoy el gravámen del pobre tesoro mexicano; pero, por lo ménos, debe reducirse á justos límites, y tener un carácter definitivo el arreglo de este crédito.

Varias de las fundaciones con que se formó el fondo piadoso fueron especialmente destinadas á misiones en la Baja California y presentará el que suscribe las escrituras relativas que acaba de recibir de su Gobierno.

Si ántes no se han hecho observaciones y presentado constancias por la defensa con relacion al importe de la suma reclamada en este caso, no fué porque el Gobierno demandado reconociera tal importe, sino porque estaba por resolver la cuestion prévia de si el caso era, por su naturaleza, propio del conocimiento de la Comision.

¿Como era posible, por ejemplo, que aquel Gobierno consintiera en su responsabilidad por créditos incobrables de particulares á favor del fondo piadoso, y en pagar réditos al 6 por ciento sobre réditos al cinco por ciento de deudas contraidas por el Gobierno Español?

¿Cómo habia de conformarse con que habiendo perdido el fondo el pleito que seguía respecto á la hacienda Cienega del Pastor, él hubiese de reponer lo que, sin la menor culpa suya, se había disminuido del fondo por tal causa?

Y sin embargo, de todo esto se le hacia cargo en la reclamacion.

No, el Gobierno Mexicano esperaba que se declararía no sea de la competencia de la Comision este caso, y por esto se habia abstenido de depurar la cuenta formulada por los reclamantes.

Al decidir el caso de Edgar Keller (n°. 95) se ha invitado al reclamante á que rindiera pruebas, que había omitido presentar, sobre la verdadera importancia de su crédito. Por qué ¿Por qué se ha de negar al Gobierno de México que en el presente caso tome parte en la liquidacion de un crédito de que no se habia creido obligado á responder ante la Comision?

El que subscribe entiende por lo expuesto que la base justa y equitativa del reparto del Fondo piadoso de Misiones que han venido á pretender ante la Comision los Obispos de la Alta California sería deducir lo que estaba destinado especialmente á la Baja California; estimar en su valor efectivo las fincas y demas bienes enajenados conforme al decreto de 24 de Octubre de 1842 y que el Gobierno de México pagára la parte correspondiente de ese valor efectivo á la Alta California y los réditos desde aquella fecha hasta el fallo final.

La justa estimacion de los bienes efectivos del fondo en Febrero de 1842, es decir algunos meses antes del decreto mencionado parece ser la siguiente:

Valor que correspondia á la renta anual de $2.625 por las casas nos. 11 12 de la calla de Vergara.

$43.750

Yd. correspondiente á la renta de $2.000 de la hacienda de
Ybarra

33.333

Yd. correspondiente á $12.705 por renta de tres haciendas arrendadas al Sr. Belaunzaran.

211.750

$288.833

Capital que reconocia la hacienda de Sta. Lugarda y sus anexas.
Yd. que reconocia la hacda. de Arroyozarco..

42.000

40.000

370.833

Si se ha de aplicar á la Alta California lo mitad de estos valores sería... 185.416–50 En cuanto á créditos activos del fondo contra particulares no se comprende por qué pueda hacerse reponsable de ellos al Gobierno de México.

De ningun modo sería justo exigirle el pago de los no cobrables, que segun la instruccion del Sr. Ramirez lo eran todos, excepto el credito de $13997, 4 rs. que adeudaba el Sr. Vertiz.

Agregando, pues la mitad de este crédito á la parte de valores efectivos asignada á la Alta California, el total sería $199.414.

Esta suma con réditos al 6 % desde el 24 de Octubre de 1842 sería lo mas que pudiera obligarse al Gobierno de México á pagar á los Obispos reclamantes, por saldo definitivo.

Respecto á los créditos del fondo contra la hacienda pública, anteriores á aquella fecha, lo mas que se puede hacer es dejar á salvo á los peticionarios el derecho á la mitad de tales créditos, para que gestionen su cobro como cualesquiera otros acreedores del Erario de México.

El que subscribe suplica respetuosamente al Arbitro que sirviéndose abrir este caso á nuevo exámen bajo los puntos de vista indicados le permita ampliar las razones que fundan la modificacion del fallo. En°. 28 de 1876

ELEUT. AVILA

Copy.

Before the Mixed Commission on American and Mexican Claims. THE R. C. ARCHBISHOP AND BISHOP OF

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The undersigned of counsel for the claimants in the above entitled case having been informed that a motion for a rehearing has been filed on behalf of Mexico, respectfully ask that leave be given them to inspect said motion and all papers filed in respect thereto, and that opportunity and a reasonable time be granted them, for the preparation and filling of an answer to said motion, and to the considerations urged in support of it.

P. PHILLIPS:
NATH. WILSON,

of Counsel for Claimants.

(Filed Sep. 19, 1876)

No. 493. Instancia de Revision.

THADEUS AMAT Y OTROS,

Contra
MEXICO.

§ 1. El que suscribe al promover en 29 de Enero último, por conducto de los Comisionados, la revision del presente caso, ofreció ampliar los fundamentos de su mocion.

$2. Espera que el Arbitro al llegar al término de la deficil tarea que con tan buena voluntad ha procurado desempeñar, no desdeñará enmendar los errores en que puede haber incurrido, y el que suscribe le insta por lo mismo á que se digne consagrar algunos momentos á la lectura de este escrito, y á que, si hallare en él algo que merezca su atencion, no rehuse al Gobierno de Mexico la revision que solicita, ni le deje mayores gravámenes que los que deba resentir en justicia y equidad y con arreglo á la Convencion de 4 de Julio de 1868.

§3. Los puntos sobre que solicita especialmente el que suscribe la atencion del Arbitro, son los siguientes:

I.

El Gobierno de México no hizo injuria á los reclamantes dejando de reconocerles un derecho que, si lo tienen, no lo hicieron valer oportunamente en la forma y con la diligencia necesarias y en tiempo oportuno.

II.

Por el decreto de 24 de Octubre de 1842, el Gobierno de México no se comprometió á reconocer al 6% todo el valor nominal de los bienes pertenecientes al Fondo Piadoso de Misiones de Californias, sino solamente el total producido de las enagenaciones de las fincas y demas bienes, que se hicieran en virtud de ese decreto, estimando su valor "por el capital que correspondia al 6% de sus productos."

III

Por el decreto posterior de 3 de Abril de 1845 se mandaron devolver al Obispo de California y sus sucesores, los créditos y demas bienes del Fondo Piadoso, ordenándose que se le entregaran inmediatamente los que existiesen invendidos para que los administrara é invirtiere en sus objetos conforme á la ley de 29 de Setiembre de 1836, que habia sido derogada en esta parte por el decreto de 8 de Febrero de 1842.

IV

66

Si ha de decidirse la reclamacion sometida en virtud de la Convencion de 4 de Julio de 1868, es decir, la presentada dentro del término designado en ella, y en la forma de arreglo completo, perfecto y final," debe resolverse sobre el derecho de la Iglesia reclamante nó respecto á los productos ó réditos del Fondo sino al Fondo mismo, á cuya posesion fué á lo que pretendieron los representantes de esa Iglesia tener derecho, y si algo se les concede de los bienes del fondo debe ser con el carácter de saldo definitivo.

V

Nada puede decidir la Comision respecto á los créditos del Fondo contra la Hacienda pública de México contraidos con el carácter de préstamos y ántes de que se separara al Obispo de Californias de la administracion del mismo Fondo.

I

$4. Pareceria ya inoportuna la instancia en demostrar que ni jamas perteneció, por derecho propio, á la Iglesia Católica de las Californias el Fondo de que se trata, ni ha debido creerse obligado el Gobierno de México á entregar todo su importe ó una parte de él ó de sus productos para beneficio de los habitantes de un territorio que ya no pertenecia á aquella República; pero por lo menos hay una cosa que nadie se atre

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