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gun aquella sentencia canónica Leges instituuntur cum promulgantur: y bajo de estos principios es comun doctrina de los intérpretes, que las declaraciones de la sagrada Congregacion no tienen fuerza de ley, como que se espiden con motivo de casos particulares: Quapropter erroneum est (dice el Cardenal Luca) in particularibus declarationibus cæca fide vim constituere; como que se circunscriben á las circunstancias particulares de los casos y personas que no se pueden acomodar como regla general á otros; ni se publican per modum legis; y de aquí la diversidad que se nota en sus resoluciones, separán◄ dose en ocasiones la sagrada Congregacion de la resolucion que antes dictó, mejor examinada la materia, como observa el precitado Fagnano, secretario que fue de la misma; y es doctrina comun, que aun las bulas pontificias, para que obliguen como ley, se ha de examinar si la bula es universal, espedida pro urbe et orbe, si se ha publicado legítimamente, si está en uso, y habiendo contradiccion de parte, debe exibirse en forma auténtica ó fehaciente: de esto es una prueba el que, aun supuesta la certeza de las resoluciones novísimas que se citan por Vds. de la silla Apostólica, tenemos el posterior ejemplar en contrario de lo ocurrido con motivo de la vacante de la Episcopal de Valladolid por muerte del Ilustrísimo Sr. D. Vicente de Soto y Valcarce; se hallaban de Gobernadores por el Cabildo los señores Penitenciario y Doctoral, en cuyo estado fue nombrado por el señor D. Fernando VII en 1.° de julio de dicho año para este obispado el señor D. Antonio de Umbria y Alcalde; y á continuacion, al comunicar al Cabildo este nombramiento, se le hizo asimismo de una Real orden para que procediese á elegirle Gobernador de la diócesis; y al efecto los dos señores ya referidos renunciaron su encargo para dejar en libertad al Cabildo, y despues de una detenida y acalorada discu

sion resultó elegido Gobernador el espresado señor Umbria por nueve votos contra ocho, y se encargó del gobierno del Obispado, que desempeñó hasta marzo de 823 en que fue nombrado para el de Palencia; hallándose todavia en Madrid el señor Nuncio de su Santidad, tuvo noticia del caso, sin que conste el que por este señor ni para la silla Apostólica se declarase nulidad alguna de los actos de jurisdiccion del dicho Gobernador, ni la menor reconvencion al Cabildo por su nombramiento.

De este ejemplar y de algunos otros que acaso se podrian encontrar, se demuestra no haber sido hasta el dia la mente de su Santidad el dictamen á ley general en la materia, quedando pendiente lá resolucion de los casos semejantes, del detenido examen de sus circunstancias y de las cualidades de las personas que hayan mediado, prévia la audiencia necesaria, á la que obedecerán respetuosamente los Cabildos catedrales, sin que entre tanto se crea autorizado ningun particular para prevenir el juicio de la silla Apostólica; que en todos tiempos ha sabido tolerar un mal por evitar una total ruina, y ha tenido por menos malo relajar en algun punto la severidad de la disciplina, que dar la ocasion, que tal vez busca el que quiere corromper la pureza de la fé: el conocimiento de estas verdades y de los términos á que se estiende la obligacion de las leyes humanas positivas (en el negado supuesto de haberse faltado en algun particular á su observancia), cohonestarán en todo tiempo y ante cualquier autoridad superior la conducta de los Cabildos.

Sírvanse Vds. publicar en su folleto estas observaciones, evitándome el hacerlo por los periódicos de la corte; las que me reservo ampliar en cuanto á los números 18 y 19 de su papel, que todavia no he podido examinar, y á otros incidentes de su referido número 17. A 22 de abril de 1838. Feliciano García,

Cuatro palabras á este escrito.

Los Redactores de la Voz de la Religion han leido con profundo respeto y docil humildad las increpaciones que el señor remitente se ha permitido hacerles, y le tributan el mas sincero y cordial agradecimiento por la leccion que se digna darles. Pero no porque abunden en estos sentimientos, se creen dispensados de decir al público cuatro palabras en calificacion del remitido.

Las doctrinas que se establecen como indudables en el Cuaderno 17.o, sobre la eleccion de Gobernadores Sede vacante en los Obispos electos, tienen su firmeza no de la Voz de la Religion, sino de las Bulas pontificias y resoluciones que aparecen por preliminares: esto mismo se dice con respecto á las penas de nulidad, suspension &c. &c.; si son mal ó bien aplicadas al caso, reconvéngase al señor Clemente XI, al señor Alejandro IV, al señor Pio VII, al Nuncio en España de 1822, al señor Gregorio XVI, que aplicaron la ley á casos particulares, y que en prueba de tenerla hoy por vigente, y reprobar lo contrario está la alocucion del actual sumo Pontífice en el Consistorio de 1.o de febrero de 1836, inserta en el fol. 200 de nuestro tomo III. Advierta de paso aqui el público y nuestro señor remitente, que ni el Pontífice calla ni aprueba, ni existe en España su Nuncio, que por no haber tolerado ó podido tolerar estas y otras cosas, se le mandó salir del reino, como sucedió en el año de 1822, segun que asi aparece con iguales motivos y antecedentes en el mismo Cuaderno de que se habla, y en el 7.o de sus citados preliminares.

No dudamos que los sumos Pontífices referidos

últimamente, entendieron el Vim et potestatem leguum; la fuerza y potestad de las leyes, para aplicarlas cual las aplicaron al caso, y séase de nosotros lo que se quiera. Con estos datos, que ó menosprecia, ó ignora nuestro remitente, nosotros no hemos podido proponer las aserciones de nuestro Cuaderno en clase de una opinion particular, aunque siempre improbable é intempestiva, sino como una doctrina inconcusa, indudable, oportuna, y mas del caso que cuantas se han ventilado y ventilar se puedan en nuestra obra y en nuestros dias.

Mas despues de estas reflexiones de nuestro señor argumentante, que no pueden pasar de declamaciones poco exactas, afianza su opinion en contrario, casi en los mismos datos y documentos que nosotros, dándoles contrario sentido, solo por su opinion particular. Dice pues en el párrafo 4 de su escrito: que el Concilio Tridentino, sesion 24, capítulo 16 de Reformac. previene: "que el Cabildo en Sede vacante esté obligado absolutamente dentro de los ocho dias de la muerte del Obispo á constituir un Oficial ó Vicario, ó á confirmar el que existe, el cual por lo menos sea Dr. ó Lic. en derecho Canónico, ó de otro modo en cuanto sea posible idóneo; y si asi no se hiciese, se devuelva esta de. signacion al Metropolitano." Pero omite y calla las palabras que siguen: son estas: "El Obispo, pues, que sea promovido para la Iglesia vacante, exija en aquellas cosas que le pertenecen, de los mismos. Ecónomo, Vicario y cualesquiera otros oficiales y administradores que hubiesen sido nombrados por el Cabildo en la Sede vacante, y aunque sean individuos del mismo Cabildo, la razon de sus oficios, administracion y cualesquiera cargo, y que pueda ⚫ castigar á los que hayan delinquido, aunque hayan obtenido la absolucion y libertad de los cargos del Cabildo, en virtud de razones que hayan espuesto."

Si es Vicario capitular el Obispo electo, ¿se tomará y dará á sí mismo la cuenta y razon del comportamiento y manejo de su gobierno en la vacante?... El Cardenal Luca, á quien cita en apoyo de la opinion que sostiene de "que ni por la letra de esta disposicion conciliar, ni por ninguna otra posterior de igual fuerza se haya inhabilitado al Cabildo para elegir Vicario á los nombrados Obispos por los Prín cipes;" y la de que "tampoco se exige la circunstancia de haber de ser del cuerpo capitular." Dice en el núm. 11 del mismo capítulo que cita el señor remitente, que cuando en el gremio del Cabildo haya suficiente número de graduados para que quede ilesa la libertad de elegir intra quem electionis libertas congrue exercibilis, remaneat, se elija entre ellos; y que cuando no los haya, se haga la eleccion en uno que no sea graduado, aunque haya otros que lo sean en la ciudad, á quienes no está obligado á nombrar; (le faltó decir) y sí á los del Cabildo; pero dice bastante. Sigue el remitente corroborando su opinion, y dice que "se permite (por el Concilio) confirmar de Vicario al que lo era del difunto Obispo, que no siempre es Canónigo;" y nosotros añadimos: y nunca es el futuro Obispo.

Pues bien, ademas de los documentos y pruebas que hemos presentado en el Cuaderno 17 y los dos que siguen, verán en lo dicho nuestros lectores y el señor remitente algo apoyada nuestra doctrina con los mismos lugares de que se quiere valer: si el Vicario capitular sede vacante ha de ser residenciado en los actos de su administracion, y castigado de sus faltas por el futuro Obispo, segun el Concilio, está implícitamente, por lo menos, prohibido se le elija á éste por el Cabildo para Vicario: si, segun el Cardenal Luca, que se refiere á resoluciones de la Congregacion, debe elegirse entre los graduados, habiendo número suficiente para que no se coarte

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