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la elegible libertad; y en el caso de no haberlos, ha de recaer en uno que no sea graduado, aunque entre los demas de la ciudad se encuentren los necesarios para el mismo objeto y con la dicha condicion de ser libre la eleccion por haber varios en quienes hacerla; ¿cómo dice el señor remitente que no ha de ser el Vicario del cuerpo capitular; que puede ser un estraño, y que no se ha inhabilitado al Cabildo para elegir los nombrados Obispos por los Príncipes? ¿Son del Cabildo, graduados ó sin graduar? ¿Son en último caso de la ciudad? ¿Son muchos para que haya la libertad de elegir? intra quem, numerum eligendorum, electionis libertas congrue exercibilis, remaneat?...

Vamos al término de ocho dias que da el Concilio á los Cabildos para que procedan á la eleccion despues de saberse por ellos la muerte de su Prelado; término que tambien ensancha el señor remitente hasta lo infinito en los dos párrafos 5 y 6 de su escrito, apoyándose en la doctrina del Van-Espen: deseariamos que nuestro favorecedor viese bien todos los números del discurso 31 del Cardenal Luca, y hallaria que en el 25 dice que el Cabildo no puede revocar el nombramiento que haya hecho de Gobernador; que no puede hacerlo por tiempo determinado, sino por el de toda la vacante; y que cuando asi lo han intentado en algunas Iglesias, la Congregacion lo ha anulado y nombrado por la Silla apostólica uno: en cuanto á residenciarlo, tambien verá lo que dice el mismo autor; esto es, que el Vicario depende del Papa y no del Cabildo, y que la jurisdiccion no la retiene éste de modo alguno.

Ni estamos conformes con la aplicacion á todos los Cabildos indistintamente de la regla quod quis. facit per alium idem est ac si faciat perse, con la que intenta probar que la jurisdiccion ordinaria episcopal la retiene el Cabildo en todas las Iglesias: en

España, por un privilegio antiquísimo, sucede esto en Toledo, pero en las demas Iglesias no: nombrado el Gobernador ó Vicario, este es en quien reside aquella como en el Obispo, con la diferencia y nada mas que la de no poder ejercer los actos de Orden, pues no es Obispo ordenado ó consagrado; sobre este punto y los anteriores, tómese nuestro señor remitente la molestia de leer el discurso que empieza en la pág. 297 del Cuaderno 18.°: medite bien sus doctrinas y compulse sus citas, si le place, como nosotros hemos hecho con las suyas.

En él hallará la verdadera inteligencia de los testos del derecho y su legítima aplicacion al caso que nos ocupa. Se desengañará de que el Aquiles de sus argumentos no tiene fuerza alguna: este está en los párrafos 7 y 8 de su escrito, reducido á decir "que solo se prohibe al Gobernador 6 Vicario Sede vacante el que ejerza la jurisdiccion como Pastor ú Obispo; tanquam Pastor, aut Episcopus, mas no como un Ministro del Cabildo ó un Vicegerente suyo; y que solo en este sentido puede entenderse la prohibicion de ser electos los presentados para las mismas Iglesias por el poder temporal ó los Príncipes." Las Bulas, es evidente que dicen mas; dicen todo lo contrario. Prohiben las elecciones en los referidos, y el que ellos las admitan, reciban, tomen ó de cualquier modo se procuren, no solo como Obispos (que no lo son) sino bajo el nombre de economato, procura ú otro color inventado de nuevo, en ·las cosas espirituales ó temporales.

Que esto mismo se ha entendido asi en España, puede verse en la Bula del señor Clemente XI, que ya se puso á la letra en el Cuaderno 19.o Tambien puede volverse á leer la pág. 215 del Cuaderno 17. Si tienen estos documentos fuerza de ley general, si se han aplicado en este sentido en los casos particulares lo dice y prueba el ya citado discurso del

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Cuaderno 18.0, y ahorremos repeticiones fastidiosas. No nos ocuparemos de analizar el párrafo que habla de la Decretal del señor Inocencio III, porque nosotros no la hemos traido á nuestro intento, y porque el contesto del mismo párrafo está á favor de la doctrina, ó dígase opinion, que llevamos defendida.

La inteligencia que da el señor remitente á la decision de Bonifacio VIII, afirmando que dista toto cœlo del caso en cuestion, está contrariada por sus mismas voces, "que no sea recibido como Obispo, Abad y funcionario eclesiástico el que no exiba las letras auténticas de su legítima mision; lo entiende de los que ex vi electionis se suponian autorizados para regir las diócesis. Pero dice ademas la decision: "no se atrevan (antes de la confirmacion) á recibir o tomar la administracion de las Iglesias &c." ¿No es esto literalmente lo que nosotros decimos?...

Los Breves del señor Pio VII ya los habrá leido el señor remitente en el Cuaderno 19."; y con respecto al caso práctico que objecta del Obispo electo de Valladolid, le rogamos lea y medite lo que copiamos del Ministro de Estado en el mismísimo Cuaderno 17.° que nos impugna, pág. 217, línea 19: "dígalo si no el Obispo electo de Valladolid &c."

De manera que es todo lo contrario de lo que alega este señor: fue nombrado Gobernador en época igual á la presente; se opuso el Nuncio, y por esto se le estrañó de los dominios de España. Por resistir estas y otras cosas el que era Nuncio de su Santidad en 1835, se retiró de estos reinos &c. &c, No prevenimos ni anticipamos nosotros en fin el juicio de la Silla apostólica; lo publicamos, sí, mus cho despues de haber sabido cual es; despues de ha berlo espuesto asi al Gobierno el Cabildo de Oviedo, el Prelado español, cuya esposicion va en seguida, y algunos otros.

TOM. I.

3

Confesamos empero que la Iglesia obrará á pe'sar de todo con la prudencia y benignidad que la caracteriza y distingue; ya lo hemos dicho, aun antes que nuestro remitente, en nuestra obra ya algo abultada, y no folleto: asi lo esperamos, y nos congratularemos de verlo, como amantes del orden, de la paz de las conciencias, y del bien de las almas.

ESPOSICION

dirigida á S. M. la Reina Gobernadora, por el Emmo., Excmo. é Ilmo. Sr. Cardenal, Arzobispo de Sevilla, D. Francisco Javier Cienfuegos y Jovellanos.

que el

SEÑORA: Desde que llegó á mi noticia R. Obispo que fue de Mallorca, nombrado por V.M. para el Arzobispado de Toledo, vacante por muer te del M. R. Cardenal D. Pedro Ingüanzo, se hallaba ejerciendo la Vicaría capitular en la Sede vacante, á consecuencia del nombramiento hecho por aquel Cabildo, se apoderó de mi espíritu una zozobra, que crece cada dia con los rumores que corren de que en otras Iglesias vacantes se trata de hacer lo mismo, como ha sucedido en la de Oviedo.

Mis temores se fundan en las consecuencias tan funestas inevitables de estas elecciones, opuestas en un todo á los sagrados cánones, y reprobadas por muchas disposiciones, tanto de los sumos Pontífices, como de los sagrados Concilios. En el general de Leon de 1273, bajo de Gregorio X, se prohibió á los

electos para una Iglesia que se introduzcan á gobernarla, ó administrarla en lo espiritual ó temporal, bajo cualquier pretesto de economato ó procuracion, so pena de quedar el que lo hiciere privado del derecho que podria tener á dicha Iglesia: este cánon. se halla en el libro 6.° de las Decretales, lib. 1, tít. 6, cap. 5. Esta disposicion fue confirinada por Bonificio VIII, cuya decretal está inserta entre las llamadas estravagantes comunes, libro 1, tít. 3, cap.1, que estendió la anterior á todos los Prelados inferiores que deben tener confirmacion apostólica; y ordena dicho señor Bonifacio VIII, que ninguno sin haberla obtenido pueda introducirse al gobierno ó administracion de las Iglesias encomendadas á ellos (por la eleccion), so peña de nulidad de cuanto hi cieren, y de suspension (reservada á la Silla apostó❤ lica) de sus beneficios, respecto de los Cabildos, & monasterios que reciban y obedezcan á tales Prela dos. Otros sumos Pontífices confirmaron la decretal del Concilio Lugdunense, y últimamente el señor Pio VII, en los Breves de 3 de noviembre y 2 de diciembre de 1810, que fueron espedidos con motivos de algunas elecciones de Vicarios capitulares en casos como el citado arriba. Todo esto consta en el tomo 3, de la historia de aquel Papa, al folio 34, cuya obra se imprimió en Roma con todas las li cencias necesarias en el año de 1825.

En ellos hace S. S. mérito de todas estas disposiciones de la Iglesia, y añade que el Concilio de Trento, lejos de haberlas revocado ó modificado, mas bien las confirmó en el decreto que pertenece á la eleccion de Vicarios capitulares en Sede vacante, pues declara que que los Cabildos en aquel caso no tienen mas oficio ni mas poder, que el de elegir en el término de ocho dias uno ó mas Ecónomos, y el Vicario capitular entre los individuos del mismo Cabildo; que estos funcionarios, una vez elegidos, no estan sujetos

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