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á los Cabildos, sino al Obispo futuro, á quien corresponde tomarles cuenta de la conducta que hayan observado en el desempeño de su encargo, y de castigarlos si hubiesen delinquido, aun cuando el Cabildo los hubiese declarado absueltos y libres de todo cargo. De todo lo cual se infiere, que los Cabildos en la vacante de la silla Episcopal no conservan el egercicio del gobierno eclesiástico, porque toda la autoridad pasa al Vicario capitular desde el momento que es elegido canónicamente: se infiere tambien que el nombrado debe ser de corpore capituli, y persona distinta de la del futuro Obispo.

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Portodo lo cual, concluye el Santo Padre en su Breve, no puede nombrarse Vicario capitular para la Iglesia vacante el que se haya presentado para obtenerla. Tales nombramientos son contrarios á las decisiones canónicas que van espuestas, y contrarias á la disciplina que hoy rige en la Iglesia, contra la cual no puede darse mision legítima, y asi S. S. declaraba nula cualquier eleccion que se hiciese contraviniendo á los sagrados cánones y leyes santísimas de la Iglesia.

En dichos Breves habla S. S. de otro impedimento que tenian las personas de que se trataba para ser nombrados Vicarios capitulares. Porque siendo Obispo de otras diócesis no podian desatar por sí mismos el vínculo espiritual que los ligaba á ellas, y era necesario para ello la autoridad pontificia que dispensára desatando aquel vínculo; pero esto no hace al caso presente, en vista de que el R. Obispo que fue de Mallorca se halla ya absuelto de él por el orden que tiene dispuesto la Iglesia.

Qué pueda oponerse contra estas sagradas leyes para sostener la práctica contraria no lo alcanzo. El supremo Legislador de la Iglesia asegura que estan en su fuerza, y reclama su observancia contra las violencias de un Príncipe poderosísimo para ven

gar cualquier resistencia á su voluntad, circunstancia que da nueva fuerza á las mismas leyes, porque si fuera menos estrecha la obligacion de observarlas, fuera tambien menos tenaz en sostenerlas el Santo Padre, cuando las circunstancias de su sagrada persona y las de la misma Iglesia parece que exigian algun disimulo.

Es mayor el inconveniente de estos nombramientos, claramente reprobados por la Cabeza de la Iglesia, cuando se hubiese hecho ya por el Cabildo catedral el de Vicario capitular para gobernar la Iglesia vacante, porque en este caso el Cabildo carece de facultades para hacer nuevo nombramiento mientras el nombrado no fallezca, ó se imposibilite de ejercer su oficio, ó designar persona que en su nombre le ejerza; pues si puede hacer esta designacion, tampoco recobra el Cabildo la facultad de nombrar Vicario capitular en propiedad. Pudiera tambien el Cabildo proceder á hacer nuevo nombramiento, si el actual renunciase su cargo libremente; pero hay muchos motivos para dudar de esta libertad, cuando median las respetables insinuaciones del Gobierno, é interviniendo estas mismas acerca de la persona en quien se quiere que recaiga el Vicariato, no podria tenerse la eleccion por libre y espontánea del todo, lo cual haria dudosa su validez por este motivo, ademas de los referidos.

Podrá oponerse á estas reflexiones, que la necesidad de impetrar la Real Cédula auxiliatoria que deben obtener los Vicarios capitulares para ejercer la jurisdiccion segun las últimas Reales órdenes, hace que la eleccion de los Cabildos, si bien perfecta é irrevocable respecto de ellos, lleva implícita la condición de obtener aquel requisito, y que no obtenido, queda sin efecto, como sucede segun los principios legales en los actos que las leyes dispo

nen se haya de celebrar con tal ó tal formalidad. Pero la aplicacion de esta doctrina al asunto presente envuelve gran dificultad, porque estas condiciones ó formalidades no pueden establecerse sino por la autoridad ó jurisdiccion á que pertenecen los contratos ó actos sobre que recaen; y siendo la eleccion de Vicario capitular un acto del todo eclesiástico, esta jurisdiccion únicamente puede prescribir condiciones ó formalidades que aseguren ó impidan su validez, y asi es, que en las Reales órdenes relativas á esta materia, tanto en la primitiva concerniente á los Provisores ó Vicarios generales de los RR. Obispos, como en las modernas relativas á los Vicarios capitulares, no se espresó la cualidad de que se trata. Y ciertamente respecto de los Prelados, tuviera menor inconveniente, porque su jurisdiccion permanece espedita para nombrar nuevo Vicario general, en lugar del desaprobado por la autoridad Real; pero cuando nombra el Cabildo Vicario capitular, es en virtud de una autoridad ó facultad que le da la Iglesia, fijándole el tiempo en que debe usar de ella, el cual transcurrido sin haberlo hecho, ó haciéndolo en persona incapaz, ya no puede repetir el nombramiento, y pasa aquella facultad al Metropolitano, como se lee en el cap. 16, -sesion 24. Pues ahora supongamos que la autoridad civil pudiese poner á la ley del Concilio que va citada, la condicion de que el Vicario capitular nombrado por el Cabildo en Sede vacante, hubiese de tener la circunstancia de obtener la Real cédula auxiliatoria, con la cualidad de que no tuviese efecto el nombramiento; sin esta condicion, no se ve-rificaria aqui el inconveniente de que concurrian dos autoridades diversas á formar una ley; esto es, la eclesiástica, que dicta la parte dispositiva, y la ci vil, que pone reserva ó condiciones que la confirmarian ó invalidarian? Y esto sin ponerse de acuer

do ni tener conocimiento la que hizo la ley de las restricciones que pone la civil. Pues si venimos á la ejecucion de esta disposicion civil, se tropieza con mayores dificultades, porque recibiendo el Cabildo la facultad de nombrar Vicario capitular por la disposicion del Concilio, no puede esta facultad estenderse fuera de lo que aquella disposicion contiene, á pesar de lo que mande la autoridad civil, que como todos conocen no tiene ni pretende tener facultades sobre materias eclesiásticas. Y en la de que se trata, ¿qué ordena el Concilio? Ya queda dicho: que el Cabildo canónico de las catedrales nombre un Vicario capitular que ejerza la jurisdiccion en la Sede vacante dentro de ocho dias, contados desde la muerte del Prelado, y que no haciéndolo, ó nombrando sugeto inidóneo, proceda el Metropolitano á hacer el nombramiento; de suerte, que dado caso, que el nombramiento hecho por un Ĉabildo pudiera caducar por faltarle la Real anuencia, vendria el negocio á parar al otro caso en que el Cabildo pierde su derecho por nombrar un incapaz, y de consiguiente pasaria el derecho al metropolitano. Siendo tan espresas las disposiciones canónicas sobre esta materia, y corroboradas con el rescripto pontificio del señor Pio VII, que con tanto encarecimiento manda su observancia, todo lo obrado contra ellas lleva consigo el vicio de nulidad, que comprenderá á los actos ejecutados á consecuencia de tales nombramientos,

Las consecuencias desastrosas que de aqui deben seguirse entre los fieles, son tan ciertas y terribles, que no pueden dejar de llamar la atencion de una Reina, que ha manifestado del modo mas solemne su adhesion á la Religion verdadera, que sus augustos Progenitores no solo han profesado exactísimamente, sino protegido á todas maneras, y con un celo sin igual. En esta confianza,

Suplico á V. M. que no permita la menor inob servancia de las disposiciones canónicas que llevo espuestas, como conviene para el mejor servicio de Dios nuestro Señor, y de la augusta Reina, Hija de V. M., por cuya conservacion ruego al Todo-poderoso. Sevilla y abril.... de 1836.

Siendo como es tan de la materia que hemos tratado en nuestros números 17, 18 y 19, y sobre la que fue dirigida á S. M. la esposicion que antecede, prévio permiso del autor del opúsculo titulado Dudas, suscitadas por el discurso del señor Martinez de Velasco, pronunciado en las Cortes el 15 de enero de 837, insertamos á la letra la XI, cuyo tenor es el siguiente:

DUDA.

¿Están anticuadas las bulas y constituciones apostólicas de Gregorio X, dada en el Concilio segun do de Leon, que principia, Avaritiæ cæcitas; la de Bonifacio VIII, Injunctæ novis, y de Julio III, Sanctissimus in Christo pater, por las cuales por pun· to general se decreta en la primera y confirma en las otras, renovando y agravando las penas: "Que ninguno antes de ser confirmado pueda bajo ningun pretesto, nombre ó colorido, tomar ó recibir é ingerirse en el gobierno espiritual ó temporal de sus diócesis... declarando caidos ó privados á los que lo contrario hiciesen de todo el derecho, que por su eleccion ó nombramiento pudiesen tener á ellas? "Constitutione generali sancimus, ut nullus de cætero administrationem dignitatis, ad quam electus est, priusquam celebrata de ipso electio confirmetur sub æconomatus, vel procurationis nomine, aut alio de novo quæsito colore in spiritualibus, per se, vel per alium, pro parte, vel in totum gerere, vel recipere, aut illis

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