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mo si de los gobiernos ó Príncipe le viniese á la Iglesia la facultad de dispensar, como de establecer impedimentos al matrimonio. No: entre cristianos éste no es solo un contrato civil, es un Sacramento que confiere la gracia á los que le reciben dignamente; ¿y sobre qué tendria la Iglesia autoridad, si sobre los Sacramentos no la tiene? No se apele á la materia de él, diciendo que es un contrato; la materia del Sacramento del matrimonio, no el contrato civil, es el natural entre personas por sí idóneas, y sobre este es sobre el que recae el Sacramento: los Príncipes podrán privar á los contrayentes de los efectos civiles, si faltasen á sus leyes; podrán, por ejemplo, desheredar á los hijos de familias que sin la voluntad de sus padres le contrajeren; pero no harian nulo el matrimonio, si sin otro impedimento canónico lo llegasen á contraer. Querer persuadir que la Iglesia obra aquí y obró en el Concilio de Trento como delegada de los Príncipes, seria desmentir á un tiem. po á la historia y á la razon; pues en efecto, si en solos los Príncipes es en quienes originariamente reside este derecho, en los siglos que todos eran paganos, ¿quién dió á la Iglesia este poder y autoridad de establecerlos y dispensarlos? Y si la autoridad de la Iglesia venia de los Reyes, ¿cómo solicitando ellos en Trento, y nominadamente Enrique II de Francia, que se designase como impedimento dirimente el disenso de los padres, el Concilio no asintió ni tuvo á bien el hacerlo; y contra su reclamacion estableció desde entonces la clandestinidad por uno de ellos, determinando que los matrimonios de esta clase, que antes eran válidos, en adelante no no lo fuesen? Estos decretos hubieran sido nulos, pues el delegado no puede esceder las facultades concedidas por el delegante, y nada contra su determinada voluntad: á pesar de esto, el santo Concilio decide, y decide como de fe; no reconoce, pues, tal

delegacion; advertidamente he dicho como de fe, porque estos cánones, aunque versen sobre un punto de disciplina, son dogmáticos sin contradiccion: un cánon es, ó una regla de conducta, ó una regla de creencia: si manda ó prohibe hacer alguna cosa, es un cánon de disciplina; mas si propone alguna verdad á nuestra creencia, entonces es doctrinal, y por consiguiente, siendo de un Concilio general, es de fe; el santo Concilio anatematiza aquí al que digere, enseñare ó creyere (pues no enseña sino porque se cree), que la Iglesia no puede "establecer impedimentos dirimentes"; su decision es un punto de doctrina, es un cánon dogmático, y pertenece á la fe, y sin faltar á ella é incurrir en el anatema del Concilio, no se puede negar.

Pero demos un paso mas: indudablemente es ageno de las potestades civiles dar y disponer de las cosas espirituales; ¿y qué cosa mas espiritual que la facultad de atar y desatar, de absolver ó no absolver? Pues de esto se dispone ó se trata tambien en el Arreglo del Clero; ¡y si al menos fuera en conformidad á los decretos de la Iglesia! pero es en oposicion directa á sus determinaciones. El santo Concilio de Trento espresamente dice: "Que los romanos Pontífices por la suprema autoridad que tienen de la Iglesia han podido justamente reservar á sí la absolucion de algunos casos mas graves:" y el Arreglo del Clero lo supone abuso, y quiere que los Obispos lo hagan por sí: cualquiera que sea su facultad en otras cosas, en esta saben que no la tienen, pues les está restringida por su legítimo superior en el orden gerárquico, y la Iglesia en sus Concilios generales ha dicho que justamente y con razon: ¿cómo la usarán? ¿quién se la dá? ¿de qué sirve un sin perjuicio, sino para ocultar bajo frases equívocas lo que por todas partes se está dejando ver? Todas las invectivas contra Roma jamás pro

barán que los Obispos por la sola declaracion de las Cortes adquieren el derecho hoy que no tenian ayer de absolver de los casos reservados á su Santidad.

Añadiré ya solamente dos palabras sobre la demarcacion de las nuevas diócesis, ereccion de Sillas, ó supresion de las existentes; sean cuanto se quiera acomodadas á las provincias civiles; tenga esta division cuantas conveniencias temporales se figuren; dígase que es arreglada á la topografía del pais, ínterin no vengan autorizadas por la Iglesia, en el orden espiritual todo será sin efecto, y los traerá perniciosísimos á la Iglesia. Estemos si no á los principios: erigir una diócesis es crear una nueva Iglesia, es establecer en aquel determinado territorio un Pastor superior con mision, y facultad, y derecho de anuciar á sus habitantes la palabra de Dios, de atar y desatar las conciencias, de gobernarlos y dirigirlos en lo que dice orden y relacion á la salvacion de las almas &c. &c. ¿Y toca esto, es propio de la autoridad temporal? ab initio no fuit sic.

Los Apóstoles fueron, no el Sinedrin de los judios, quienes constituyeron á Santiago el menor Obispo de Jerusalen; san Pedro, y no Neron, quien envió á san Marcos á Alejandria de Egipto; el Evangelista san Juan, el que estableció los Obispos de las siete Iglesias de que se hace mencion en el Apocalipsis; san Pablo, el que designó á Creta por diócesis á Tito; ¿y quién señaló los territorios á aquellos trescientos diez y ocho Obispos que salen como por encanto, no bien se convierte Constantino, y se reunen en el Concilio de Nicea, pues todos le tenian particular? ¿Cómo se concilia esto con la doctrina de que la ereccion canónica de las diócesis es privativa de la autoridad civil? Si la Iglesia se acomodó por lo comun en la distribucion de las Sillas á la division de las provincias civiles, no fue siem

pre, ni por necesidad. En Persia siguió diverso orden que en los paises sujetos al imperio Romano; y por punto general tiene acordado y decidido que la variabilidad de las cosas temporales no debe alcanzar á las de la Iglesia, ni por la mutacion de las provincias civiles alterarse las provincias eclesiásticas; como es de ver en la célebre Epístola de san Inocencio I á Alejando, Patriarca de Antioquía. Aun mas, en el Concilio de Calcedonia, general IV, con ocasion de Eustasio de Berito, cuya ciudad habia hecho el Emperador metrópoli civil, y queria por lo mismo lo fuese tambien eclesiástica, y él de hecho se habia tomado este carácter; declaró esto por atentado, é impuso para lo sucesivo pena de deposicion á cualquiera que se atreviese á hacerlo sin autorizacion de la Iglesia: comissioni propii gradus subjacebit (act. 4.").

En el caso dado, nombraríanse de hecho los nuevos Obispos; pero no habiéndose contado con la Iglesia para la ereccion de las Sillas ni su instalacion, correrian á ocuparlas, mas Dios no los habria llamado; tratarian de gobernar, pero no seria en su nombre y con su autoridad. ¿Quién os ha enviado, se les preguntaria? ¿de dónde venís? ¿á quién, sucedeis? Los Obispos de estos territorios aun subsisten; ¿quién ha disuelto el vínculo que los une con aquellas Iglesias? ¿quién los ha desposeido de su autoridad y jurisdiccion? ¿por dónde ha pasado de ellos á vosotros? El que no entra por la puerta en el redil lleva consigo la nota de invasor.¿Y cómo los Obispos antiguos que se dejan, estienden tampoco la suya sobre las parroquias y partidos que se les agregan? Los Concilios generales (primero de Nicea y Tridentino) por omitir otros, tienen decidido que" uin• guno ose ni se atreva á disponer cosa alguna en ageña diócesi, ni ejercer las funciones episcopales fuera de su territorio señalado, bajo suspension de pontifi

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cales" y otras penas; ¿cómo pues lo harán? ¿tan olvidados estarian de sí mismos que querrian cargar con los anatemas de la Iglesia?.... ¿y qué adelantarian con quererlo hacer? cuanto obrasen en punto de jurisdiccion todo seria nulo y de ningun valor; los Curas que nombrasen ilegítimos, las absoluciones que ellos y sus delegados diesen, escepto en el caso de muerte, irritas y nulas... Por esta leve indicacion se vendrá en conocimiento de los males espantosos que tales innovaciones arrastrarian en pos de sí: con este solo artículo, prescindiendo de todos los demas, apenas quedaria un Obispo legítimo en España, pues apenas hay uno á quien no se le quiten ó agreguen ya estos, ya aquellos territorios de otras diócesis ó exentos, ó se le forme de nuevo la suya con los de otras á quienes la Iglesia se los tenia señalados, y de que ellos estaban en posesion. Tan delicado es alterar los términos de los Padres.

Superfluo seria, en vista de lo espuesto hasta aquí, detenerse á hablar de los demas ártículos del Proyecto, pues todos ruedan sobre unos mismos principios, y de consiguiente la misma doctrina es aplicable á ellos.'

En vano para santificarlos y justificar las intentadas reformas se apelará à la disciplina antigua; á que los Príncipes son protectores de los cánones.... La disciplina antigua! Bien antigua es la que versa sobre no variacion de Sillas porque se varie la demarcacion civil; pues la Decretal de san Inocencio es de fines del siglo IV, y la decision del Concilio de Calcedonia de la mitad del V, en que se congregó: bien antigua es la de que las Iglesias tuviesen y gozasen prédios y posesiones, pues Constantino, por ley, mandó se les restituyesen las que se les habia usurpado durante las persecuciones; y sin embargo, como si fuesen incapaces de poseer y de propiedad, hoy se las despoja: bien antigua es la de que

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