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el Cabildo, de aquel como cabeza y de esté como cuerpo, residiendo la jurisdiccion eclesiástica en todo el cuerpo habitualmente, y el ejercicio en muchas cosas en la cabeza, y por consiguiente faltando el derecho de consolidacion; jure non decrescendi, toda la jurisdiccion diocesana queda en el Cabildo como el restante cuerpo político ó intelectual; asi consta de la antigua tradicion de los Padres, y repetidos ejem-, plares de la historia eclesiástica, de los que resulta: que el presbiterio de la Iglesia catedral ó capítulo canónico, es en la sede vacante un Vice-Obispo ó Pastor, y sucede en toda la jurisdiccion ordinaria, escepto en los casos espresos en el derecho.

Mas como la esperiencia acreditase los inconvenientes de la administracion por todo el cuerpo capitular, se establece sábiamente por el Concilio general Tridentino, en su sesion 24, cap. 16 de Reformac. que el Cabildo en sede vacante (son sus palabras): "esté obligado absolutamente dentro de los ocho dias de la muerte del Obispo á constituir un Oficial ó Vicario, ó á confirmar el que existe, el cual por lo menos sea doctor ó licenciado en Derecho canónico, ó de otro modo en cuanto sea posible idóneo; y si asi no se hiciese, se devuelva esta designacion al metropolitano."

Por este decreto que confirma el primitivo derecho del capítulo catedral en el gobierno de la diócesis vacante, y es la última ley vigente en la ma-. teria, se declara la facultad del Cabildo para elegir Vicario ú Oficial en las vacantes, con la sola restriccion de haber de ser graduado en Cánones, ó de otro modo idóneo, sin que por la letra de esta disposicion conciliar, ni por ninguna otra posterior de igual fuerza se haya inhabilitado al Cabildo para elegir Vicarios á los nombrados Obispos por los Príncipes; ni tampoco se exige la circunstancia de haber de ser del cuerpo capitular, puesto que se permite

el confirmar de Vicario al que lo era del difunto Obispo, que no siempre es Canónigo, vel existentem confirmare, siendo lo mas laudable en igualdad de circunstancias, aunque no de necesidad, como sábiamente reflexiona el Cardenal Luca en sus anotaciones del Concilio, discurso 31, número 20, citando una declaracion de la sagrada Congregacion del Concilio; y aun demostrando la mayor utilidad que resultaria á la Iglesia en que se nombrase á un estraño, como por propia esperiencia lo habia observado en varios ejemplares de vacantes de obispados en los que habian sido Vicarios capitulares los de fuera del Čabildo en algunas iglesias de Italia, á ciencia y paciencia de la Silla Apostólica, como pueden Vds. ver mas detenidamente en dicho lugar, para deponer la equivocacion tan perjudicial con que sientan lo contrario, á fin de sostener su empeño de publicar la nulidad de las elecciones de los Gobernadores ó Vicarios capitulares en las personas nombradas para Obispos.

Con igual equivocacion dan Vds. por supuesto, que pasados los ocho dias prefijados por el Concilio para el nombramiento de Vicario en sede vacante, es nula la eleccion que haga el Cabildo, por corresponder al Metropolitano, ó al Obispo sufragáneo mas antiguo, si fuese metropolitana la Iglesia vacante; siendo como lo es comun la doctrina contraria, que aun pasado este término puede hacerlo, siempre que el Metropolitano no haya tomado ya conocimiento poterit tamen lapso octiduo moram purgare, et Vicarium eligere, quamdiu Metropolitanus manum non apposuit, como dice Van-Espen, part. 1.a, tít. 9, cap. 3, núm. 7, así como los coladores y patronos confieren beneficios, y presentan para ellos válidamente mientras el superior nada ha hecho, como que el objeto de las disposiciones canónicas en tales casos es el de suplir la negligencia del inferior que se purifica por

el nombramiento de éste, consentido á lo menos tácitamente por el superior en el propio hecho de nó haber querido usar de su derecho re integra.

Constituido el Vicario capitular, pasa á ejercer la jurisdiccion, no por un derecho propio tanquam Pastor, aut Episcopus, sino como un ministro del Cabildo y Vicegerente suyo; en términos que puede ser juzgado por el mismo, y depuesto con causas aprobadas por la sagrada Congregacion, segun sus novísimas declaraciones, y en donde esten recibidas; y asimismo conoce de las causas de recusacion que se objeten al Vicario, y aun puede restringirle la jurisdiccion, reservándose determinados negocios, segun opinion de respetables Canonistas; porque todavia despues de nombrado el Vicario, queda radicalmente la jurisdiccion en el Cabildo, al que incumbe la solicitud Pastoral en toda la diócesis que se entiende ejercer por sí mismo, aun en lo que ejerce por su Vicario, segun aquella regla Quod quis facit per alium, idem est ac si faciat per se.

Concretados estos principios canónicos á los testos que de contrario se alegan, se evidencia su equivocada aplicacion al caso en cuestion, siendo el espíritu de aquellos el que antes de la confirmacion pontificia ningun electo se ingiera ut Pastor á gobernar la Iglesia, lo que no se verifica en el que es nombrado Vicario por el Cabildo, que ni se ingiere ni administra como Prelado ó Pastor, segun va demostrado; y se descubre mas claramente ser esta la mente de las decretales por la de Inocencio III, en el capítulo 17 de Electione, en la que se trata de un Obispo que irreverenter se apropió el gobierno, recibiendo juramento de los clérigos ante confirmationem, cum nemo debeat sibi honorem assumere, sed qui vocatur á Deo tanquam Aaron (son sus palabras), y esto mismo inculca Gregorio X, en el capítulo 5. de Electione in 6.o, reprobando los especiosos títulos con

que se ingerian los electos á la administracion de las Iglesias antes de la confirmacion, para ejercer como Prelados, sin que por ninguno de estos capítulos se inhiva á los Cabildos para nombrarlos Vicarios suyos en las vacantes; cuya disciplina en este particular se sancionó algunos siglos despues por el Concilio general Tridentino, dejando al Cabildo catedral en su plena libertad, sin restriccion alguna en cuanto á los nombrados por los Príncipes.

Es todavia mas estraña de nuestra cuestion la decretal de Inocencio III, en el cap. 43 de Electione, de la que deduce el Gonzalez la siguiente conclusion: electus per laicum ad beneficium Ecclesiasticum electionis commodo careat, et ineligibilis fiat, y para su comprobacion recuerda oportunamente la historia de las investiduras, cuyo abuso, que dió ocasion á esta Decretal, habia llegado al estremo de hacerse como dueños y árbitros de las prelacías y beneficios á los Príncipes y Señores territoriales, que se intrusaban al acto de la celebracion de las elecciones, obligando á los nuevos Prelados á recibir de su mano el báculo y el anillo antes de que pasasen á ejercer, con otros abusos y desórdenes que constan de la Historia eclesiástica, y pueden verse en el precitado autor en su comentario sobre este capítulo. Con razon, pues, su Santidad declara nulas é irritas tales elecciones ejecutadas con asistencia de dichas personas seculares ó bajo de su presidencia, imponiendo la censura de suspension á los electores eclesiásticos, aunque no lata, sino ferenda, como se infiere de la palabra suspendantur con que concluye el capítulo, para cuya incursion se necesita sentencia condenatoria, prévio el juicio canónico, y plena libertad en los electores, como demuestra el Fagnano sobre este mismo capítulo, conforme á los principios generales en la materia de censuras, de los que parece haberse desentendido Vds. cuando dan por supuesto no haber in

currido en ellas los Cabildos, que se hallan mejor informados de la piedad de la Iglesia, y de la ninguna conexion de dicha resolucion con el caso que se disputa.

No es menos equivocada la aplicacion de la decision de Bonifacio VIII en el cap. 1.° de Electione in 6.o, en el que se propone su Santidad ocurrir á los fraudes de los que se publican y anuncian como Prelados y Sacerdotes sin serlo, para cuyo remedio dispone que no sea recibido como Obispo, Abad y Funcionario eclesiástico el que no exiba las letras auténticas de su legítima mision bajo de la suspension que impone, (aunque tampoco ipso facto) á los Cabildos y á cuantos les obedezcan como á tales Prelados sin presentar las Letras apostólicas, cuya prudente resolucion siempre se ha adoptado por todo gobierno eclesiástico y civil con sus respectivos funcionarios, y toto cœlo distat del caso en cuestion; y así estos como cualquiera otro capítulo, dicen relacion á la disciplina de aquel tiempo en que se ele-gian los Obispos por los Cabildos y se suponian algunos ex vi electionis, autorizados para regir las diócesis como Prelados, lo que no se verifica en los nombrados por S. M., que ejercen como Vicarios del Cabildo en los términos referidos.

Con respecto á los Brebes pontificios, que tambien se alegan por Vds., aun supuesta su certeza, (que no consta de un modo auténtico) no siendo mas que unos Decretos ó Rescriptos sobre casos particulares, no se consideran como ley general suficiente á derogar la disposicion del referido Concilio general Tridentino, y las facultades que como á un verdadero Ordinario han competido y competen por derecho comun al Cabildo en Sede vacante para su delegacion; sobre lo que se funda intencion en derecho, siendo destricta interpretacion cualquier disposicion en contrario: ni se han promulgado en forma de ley, sin cuyo requisito ninguna induce obligacion, seTOм. I.

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