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Si la apelacion ha sido admitida en el solo efecto devolu tivo, esto no impide que se ejecute la sentencia y á este fin la parte victoriosa presenta un pedimento instando que aquella se lleve á su debido efecto mediante la fianza de estilo, y asi se practica; pero si ha sido admitida en ambos efectos quedan suspendidos todos los procedimientos judiciales por parte del juez ordinario, el cual manda remitir como se ha dicho ya, los autos originales á la Audiencia á costas del apelante, y citar á todos los interesados á fin de que acudan á usar de su derecho ante dicha superioridad, y pasa á substanciarse la instancia de apelacion. Tambien se emplaza á las partes para que comparezcan ante el tribunal superior cuando los autos se remiten en compulsa.

Dentro el preciso término de cuarenta dias si el tribunal superior reside fuera de los puertos, de quince si está dentro de los mismos, y de tres si se halla en el mismo pueblo del inferior que ha proferido la sentencia apelada, deben las partes comparecer ante el tribunal superior el cual manda en seguida entregar los autos al apelante por el término de seis dias al objeto de que esprese agravios de la providencia apelada. Obtenida por el apelante la comunicacion indicada, presenta un escrito llamado de agravios ó de mejora con el cual despues de haber manifestado las razones que le asisten contra el fallo del ordinario, y acompañando los documentos en que apoye su reclamacion del mismo modo que en la demanda de primera instancia, pide que se revoque dicho fallo. De este escrito se da traslado á la parte adversa para que conteste lo que se le ofrezca. Si se siente tambien agraviada con la sentencia por serle en parte favorable y en parte perjudicial, puede manifestar que se adhiere á la apelacion y pedir en su consecuencia que el fallo se confirme en cuanto le es favorable y se revoque en cuanto le es perjudicial, y si se fun'da en algun documento lo acompaña con el mismo escrito. La Audiencia de Cataluña no admite estas adhesiones á la ape

lacion del contrario, si no que sigue el principio que lo no apelado se presume consentido.

Sin embargo de estar prohibido á los litigantes el hacer alteraciones esenciales en sus respectivas pretenciones y deber atenerse á las propuestas en la primera instancia; esta prohibicion no les priva de ampliarlas en lo accesorio del punto principal, como intereses, perjuicios, frutos y costas. Luego de fijada la cuestion se recibe la causa á prueba, la cual se practica del mismo modo que la de primera instancia y en la forma esplicada en el tít. 11 de la primera parte, que trata de las apelaciones. Luego de publicadas las probanzas asi principales como las de restitucion y tachas, si las hubiere, el relator da cuenta á la Sala de todo lo actuado, se entregan los autos á las partes para que aleguen de bien probado como en la primera instancia, y declarado el pléito por concluso se profiere la sentencia de vista confirmándose, revocándose ó modificándose la del juez inferior.

A veces acontece que el apelante no comparece ante la Audiencia á usar de la apelacion, ó que la abandona no siguiéndola dentro de los términos señalados por la ley; y en estos casos la parte que ganó la sentencia apelada puede pedir al referido tribunal superior que declare por desierta la apelacion interpuesta por su adversario. Se oye sumariamente al mismo y si no justifica haber tenido algun impedimento razonable para seguirla se declara por desierta y se mandan devolver los autos al ordinario para la ejecucion de la sentencia.

Una vez proferida la sentencia de vista, si esta no es confirmatoria de la del juez inferior y el interés de la causa es mayor de diez mil reales en la Peninsula é Islas adyacentes y de veinte mil en Últramar puede suplicarse de ella dentro los diez dias siguientes al de su notificacion. Puede tambien suplicarse en los pléitos sobre propiedad, aun cuando sea de cuantía menor de cinco mil reales en la Peninsula é Islas adyacentes y de diez mil en Últramar, tanto si la sentenciá

de vista es confimatoria como revocatoria de la de primera instancia, cuando el suplicante presenta nuevos documentos y presta el correspondiente juramento de no haber tenido antes noticia de ellos.

Toda suplicacion debe interponerse ante la misma Sala que ha proferido la sentencia de vista ó suplicada por medio de un escrito, que se llama de súplica general, con el cual se manifiesta que dicha sentencia es digna de mejorarse. Siendo procedente la suplicacion, el tribunal la admite mandando al propio tiempo entregarse los autos al suplicante para la correspondiente mejora, y en su vista presenta el mismo un escrito que se llama de súplica especial ó de mejora, con el cual despues de haber manifestado los agravios y perjuicios que le irroga la sentencia de vista, pide que esta sea conmutada en mejor de la manera que se espresa en la misma peticion. De este escrito se da traslado á la parte contraria la que contesta con otro que se llama de oposicion á la súplica, y con el cual despues de haber espuesto las razones porque considera que debe confirmarse la sentencia de vista, pide que asi se practique en nada obstante la suplicacion interpuesta condenándose además al suplicante al pago y resarcimiento de todos los daños, costas y perjuicios que le ha ocasionado con su temeridad.

Como que en tercera instancia no debe darse lugar á prueba alguna sino que ha de decidirse segun los méritos mismos de la segunda, pudiéndose únicamente admitir documentos mediante el juramento de haber llegado de nuevo á noticia del que los produce, con arreglo á la ley 4.a del tit. 24 del lib. 11 de la Novis. Reco p.; por esta razon luego de formado un escrito ó á lo mas dos por parte en manifestacion de su respectivo derecho, se dan los autos por conclusos y citando las partes se pasan aquellos al relator para que forme la relacion en la propia conformidad que en la segunda instancia, y en vista de lo alegado y oidos los informes de los abogados (si es que los haya) pro

fiere la Sala la sentencia de revista confirmando ó variando las anteriores, quedando con ella terminada la causa con arreglo á la ley 2.a del citado tít. 24. Febrero en la página 398 del tomo 6. dice que esta sentencia debe proferirla la misma Sala que dió la de vista, pero que cualquiera de las partes puede pedir que la causa se vea por mas jueces. En efecto asi sucedia antes que se restableciese el art. 264 de la Constitucion de 1812 que prohibe espresamente que los magistrados que hayan fallado la segunda instancia puedan asistir despues à la vista del mismo pléito en la tercera; por cuya razon en el dia todas las causas en grado de revista se fallan por jueces distintos de los que profirieron la senten

cia de vista.

TÍTULO 3.*

DE LOS TRÁMITES DE LOS JUICIOS

SUMARIOS.

Se substancían sumariamente todos aquellos pléitos que por su naturaleza ó circunstancias especiales no admiten diłacion, como son las causas de alimentos, dotes, depósitos, cesion de bienes, etc. Sin embargo en cuanto á las de alimentos es preciso distinguir el origen de donde proceden, porque si se reclaman en virtud de algun contrato ó última voluntad deben ventilarse en juicio ordinario, pero si se piden por equidad ó por ley como son los que deben prestar los padres á los hijos y estos á aquellos, deben pedirse y concederse sumariamente como lo esplica Escriche en su tratado sobre los juicios de alimentos. Asi es que el actor al mismo tiempo que propone su demanda, ofrece una informacion acerca de su pobreza y del derecho que le asiste para ser alimentado por el convenido , y luego de recibida

dicha informacion y de oido el demandado, el juez providencía lo que crée justo. Tambien puede pedirse por un otrosí con el mismo escrito de demanda, el señalamiento de alimentos interinos, y en este caso el juez los señala sin necesidad de recibirse informacion alguna, oyendo solo al convenido. Este es el medio mas corriente en la práctica y el mas útil para los alimentarios, pues este señalamiento no obsta para que en vista de las posibilidades del convenide se aumenten ó disminuyan con la sentencia definitiva.

Los juicios sumarios se diferencian de los ordinarios en que aquellos se substancían por los trámites puramente indispensables para la aclaracion de la verdad de los hechos y del derecho respectivo de las partes, prescindiendo de todas las formalidades que pueden retardar la decision del pléito, abreviándose por lo mismo todo lo posible aun los mismos términos probatórios, y en los ordinarios por el contrario se observan estrictamente no solo las formalidades esenciales para la validéz de los procedimientos y prescritas por el derecho natural, como son, la citacion y los términos de prueba, si que tambien todos los requisitos indicados por el derecho positivo, tales como la conclusion en causa, el señalamiento para sentencia y otras de igual clase. Además en las causas sumarias los emplazamientos suelen despacharse con cláusula justificativa, la cual se reduce á prevenir al citado que cumpla lo que se le manda ó justifique dentro el término señalado en el mismo emplazamiento los motivos que tenga para no verificarlo; siendo el efecto de esta cláusula que no presentándose el demandado á oponer alguna escepcion legítima, luego de finido el término señalado en el mandamiento, este obtiene fuerza de ejecutivo segun la ley 22 del tít. 22 de la partida 3. Finalmente en los juicios sumarios, al igual que en los ejecutivos, las apelaciones solo se admiten en el efecto devolutivo, y no ha lugar á suplicar de las sentencias de vista, sean ó no confirmatorias de las de primera instancia.

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