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te para los curiales al paso que perjudicialísimos para los interesados. Puedan mas en aquellos los sentimientos filantrópicos propios de la noble profesion que ejercen, que los impulsos del interés personal; inculquen constantemente á sus clientes la saludable mácsima de transijíd y acertaréis; y atraerán infaliblemente sobre si las bendiciones de los pueblos que rara vez se muestran ingratos para con los que se interesan en su felicidad.

TÍTULO 2.*

DE LAS DEMANDAS.

título 3.o librO 11 LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
TÍTULO 2.o DE LA PARTIDA 3.*

Al escrito con el cual el actor propone y reclama ante un tribunal lo que pretende, se le dá el nombre de demanda, y tanto si es civil como si es criminal segun las leyes 40 y 44 del lib. 2.o de la partida 3.a debe ser puesta por escritos y firmada de letrado conocido, menos en los casos que previenen las reales cédulas de 6 octubre de 1768 y 18 diciembre de 1796 y la ley 8.a del tít. 3.o del lib. 11 de la Novis. Recop. Así es que sin embargo de que la ley 2.a del tít. 16 del mismo lib. 11 permite a los jueces admitir demandas en otra forma con tal que consten por auto en el proceso; no está en observancia por haberse decretado posteriormente las ordenanzas de Madrid del año 1502 mandadas observar por la ley 1. del tít. 3.o del citado lib. 11. El objeto de esta variacion fué el evitar que se molestase á los tribunales con demandas improcedentes y señalar al mismo tiempo los requisitos que debia tener toda demanda para poder ser admitida en juicio.

Segun el literal contesto de las leyes indicadas antes de

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intentarse cualquiera accion deben atenderse cinco circunstancias esenciales para el buen órden en los juicios, á saber; 1. si el demandante es persona lejítima para comparecer en juicio; 2. si el convenido goza de fuero privilejiado á fin de emplazarle segun su estado y condicion; 3.a la localidad y demas circunstancias de la cosa que se pretende; 4." el tribunal á quien corresponde el conocimiento de la causa y 5. las pruebas ó documentos en que se funda la accion. Además dispone el art. 47 del reglamento provisional que se acompañe con el escrito de demanda un testimonio por el que conste haberse intentado al juicio de conciliacion en la conformidad espresada en el título antecedente, menos en los casos esceptuados en el art. 21 del mismo reglamento..

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En cuanto al primer requisito debe observarse que si el actor es hijo de familia necesita del permiso del padre para demandar á cualquiera, á menos que ya sea mayor de 25 años ó la instancia deba verter sobre peculio castrense ó cuasi-castrense, pues en estos casos podrá hacerlo por sí solo segun la ley 7.a del tít. 2.o de la partida 3.a Además hay ciertos casos en que el hijo de familia puede no solo comparecer en juicio sin la autorizacion ó permiso de su padre si que hasta contra este mismo; tales son cuando se niega á darle alimentos, le maltrata cruelmente, le malgasta su peculio adventicio, no quiere reconocerle por hijo ó que se case con determinada persona. Si una mujer casada quiere demandar á alguno debe pedir antes licencia á su marido ó presentarse acompañada del mismo con arreglo á la ley 11 del tit. 1.° del lib. 10 de la Novis. Recop. escepto en las causas privilejiadas que espresa Febrero en el n.o 52 del cap. 27 del lib. 1.o en las cuales segun la ley 5. del tit. 2.o de la citada partida 3.a pueden las mujeres casadas accionar por sí solas en juicio.

Si el demandante es menor de veinte y cinco años, demente ó pródigo, necesita indispensablemente la intervencion de su curador para comparecer ante cualquiera tribu

nal en la conformidad lo esplica Dou en el n.o 25 del cap. 1.o del lib. 3.o y en caso que no tenga curador, el tribunal le nombrará uno de oficio, que se llama ad litem; y por último siempre que se presente alguno á accionar en nombre de otro es necesario no solo que presente el poder en virtud del cual obra, sí que tambien que el abogado que suscribe el escrito de comparecencia, ponga al pie del poder la nota de ser bastante con arreglo á la ley 3. del tit. 3.o del lib. 11 de la Novis. Recop.

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En segundo lugar debe ecsaminarse el estado y circunstancias del convenido, pues si es padre del actor debe viamente impetrar la venia correspondiente, lo que suele hacerse en el mismo escrito de demanda, en vista del cual el juez la concede regularmente sin citar al padre en el modo lo esplica Febrero en el n.o 11 del cap. 1.o del lib. 3.o con tal que la demanda sea puramente civil y de ella no pueda resultar al convenido pena aflictiva ó infamante. Si el demandado es menor, demente ó pródigo debe al actor pedir que el tribunal le nombre un curador que le defienda en la causa, pues no verificándose así, resultaria que con arreglo á la ley 11 del tít. 2.o de la partida 3.a únicamente seria válido el juicio en el caso que el fallo fuese favorable al convenido.

En tercer lugar debe atenderse que cosa es la que se pretende á fin de espresarla en la demanda clara y terminantemente, porque de lo contrario prohibe su admision la ley 4. del tit. 3. del lib. 14 de la Novis. Recop. debiendo por lo mismo manifestar esplicitamente si se intenta alcanzar el dominio, la propiedad, ó la posesion de aquella.

En cuarto lugar es obligacion del demandante atender á que juez corresponde el conocimiento de la causa así por razon de la cuestionó cosa litijiosa como por las circunstancias de la persona convenida porque jeneralmente aquel debe seguir el fuero de esta. Así pues antes de entablar una demanda es muy conveniente ecsaminar bien si el conveni

do goza ó no de fuero privilejiado, porque reconviniéndole ante un tribunal incompetente podria aquel oponer la escepcion declinatoria y con arreglo á la ley 32 del tit. 2.o de la partida 3. se mandaria al actor que acudiese al tribunal donde correspondiese el conocimiento de la causa atendidas las circunstancias de la cosa ó de la persona demandada. Finalmente el abogado del actor debe ecsaminar con mucha atencion el derecho de su cliente y los documentos 6 pruebas en que lo apoya, por que él es quien debe probar, y no haciéndolo completamente seria absuelto el convenido en conformidad á lo dispuesto por la ley 1. del tít. 14 de la partida 3. y al principio legal actore non probante reus est ab

solvendus.

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Algunas veces sucede que el actor tiene varias demandas que proponer contra un mismo sujeto, y en este caso podrá ponerlas todas en un mismo pedimento con tal que no sean directamente opuestas entre sí, pues si lo son, debe proponerlas cada una en un juicio separado por estar así dispuesta en la ley 7. del tit. 10 de la partida 3. Tambien puede pedirse simultáneamente la posesion y la propiedad de una finca en conformidad á las leyes 27 del tit. 2.° de dicha partida 3.a y 4.a del tit. 3.o del lib. 14 de la Novis. Recop. pero es mucho mas conveniente para el demandante pedir primero la posesion y despues la propiedad, porque además de ser mas fácil y breve conseguir la declaración de aquella que no la de esta, en caso de salirle negada la primera puede intentar el remedio de la segunda, lo que no tendria lugar despues de fallado el juicio petitorio el cual segun la ley 28 del tít. 2.o de la partida 3. abraza tambien el posesorio.

No obstante de que por regla jeneral y en conformidad á la ley única del código ut nemo invitus nadie puede ser obligado a demandar á otro, las leyes 46 y 47 del tit. 2.o ya citado establecen tres casos de escepcion de los cuales el primero es el famoso llamado de jactancia, que tiene lugar cuan

do alguno va diciendo una cosa injuriosa contra otro ó propalando que le debe alguna cantidad. En tal caso el injuriado puede acudir á su juez competente para que apremie á aquel á que ó pruebe lo que blazona ó se desdiga de ello mediante darle la correspondiente satisfaccion, y no compareciendo ó no probando la calumnia se le apercibe bajo la pena que el juez tenga á bien conminarle, la cual se le ecsijirá en caso de reincidencia, imponiéndole además silencio y callamiento perpetuo con arreglo á la citada ley 46. Los otros dos casos espresados en la ley 47 tienen lugar cuando uno recela que otro le promueva maliciosamente algun pleito para estorvarle un viaje que debe emprender ó que aguarda para movérselo el fallecimiento de alguna persona cuya declaracion podria favorecerle. En el primer caso el interesado puede acudir contra su adversario para que proponga desde luego su demanda y no verificándolo que no sea oido hasta que aquel haya regresado de su viaje, y en el segundo que proponga tambien inmediatamente su accion, ó le abone la declaracion anticipada del sujeto cuyo fallecimiento se teme. Entre estos dos casos y el de jactancia hay una diferencia muy notable y es, que el juez en ellos solo apercibe al presunto demandante por tiempo determinado ó autoriza la declaracion anticipada del testigo, y en las causas de jactancia impone silencio perpetuo al calumniador por considerarle sin derecho alguno como lo esplica estensamente Febrero en su tratado sobre los juicios.

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Si se sucita alguna duda acerca la inteligencia ó contenido de una demanda previene la ley 3.a del tít. 33 de la partida 7.a que debe interpretarse segun la intencion del actor, pero en tal caso parece el medio mas espedito que el convenido pida que el actor aclare su demanda, y hasta que lo haya verificado ni aquel deberá contestarla ni correrá el término para oponer las escepciones. Finalmente debe tenerse muy presente que segun el art. 48 del reglamento provisional los escritos de demanda á mas de reunir todos

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