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con propiedad no puede decirse que haya contestacion hasta que el demandado, reconociendo la jurisdiccion del juez que le mandó emplazar, se conforma ó se niega á lo pedido por el actor.

El término concedido al citado para contestar á la demanda del actor es, segun la ley 1.a del tít. 6.° del lib. 11 de la Novis. Recop., de nueve dias contaderos desde el de la notificacion de la demanda si el convenido se halla en el mismo pueblo, y desde el en que espira el plazo que el juez le haya señalado en la carta de emplazamiento si estuviere ausente. El plazo que se concede al demandado para comparecer en juicio antiguamente era diferente segun las provincias pues en Castilla segun la ley 12 del tít. 4.° del lib. 11 de la Novis. Recop. era de treinta dias hallándose el emplazado dentro de los puertos donde estuviere la Audiencia y de cuarenta si se encontrare mas allá de los mismos: en Cataluña era solo de diez dias con la diferencia que á los nobles se les concedian veinte y seis por privilegio especial como lo esplica Dou en el art. 2.° del cap. 14 del tit. 9 del lib. 1.° pero en el dia han cesado estos privilegios y desaparecido todas las diferencias desde que con el reglamento provisional se mandó que todos los tribunales del Reino se arreglasen puntualmente al órden de proceder establecido por las leyes de la Novísima Recopilacion sean cuales fueren las prácticas ó mas bien corruptelas introducidas en contrario.

La contestacion segun lo ley 1.a del tit. 6.° del lib. 11 de la Novis. Recop. no debe ser espresa, basta la tácita ó presunta y por esta razon no compareciendo el demandado dentro el término señalado, la misma contumacia ó rebeldía se reputa por contestacion, sin que por esto se suspendan los procedimientos judiciales. La pena en que incurre el convenido dejando pasar el término prescrito sin contestar á la demanda es la de ser habido por confeso en razon de su contumacia ó rebeldía á menos que despues probáre no haberle sido posible contestar por alguna causa justa.

De todos modos esta confesion presunta no tiene tanta fuerza como la espresa, y no produce otro efecto que cargar al demandado la prueba que hubiera tenido que hacer el actor si aquel hubiese contestado á su tiempo: de suerte que este retardo no le impedirá de deducir y justificar sus escepciones en cualquier estado de la causa.

Los efectos de la contestacion son 1.o interrumpir la prescripcion, 2.o privar al convenido de poder oponer escepciones dilatorias; 3.o formar una especie de cuasi contrato en tre las partes, de manera que ninguna de ellas puede desistir del pleito contra la voluntad de la otra; 4.° prorrogar jurisdiccion, ésto es, hacer competente el juez aunque de otro modo no lo fuere, por ser una regla de derecho que toda causa debe finirse en el mismo tribunal donde se hu biere principiado en conformidad á las leyes 3, y 7.* del Dijesto de judiciis y la última del tít. 10 de la partida 3.a: con lo que parece suficientemente esplicado todo lo perteneciente à la contestacion para poder pasar á tratar de las escepciones.

TÍTULO 5.

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TÍTULO 7. LIBRO 11 DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
TÍTULO 3.o DE LA PARTIDA 3.*

Despues de notificada lejítimamente la demanda al convenido y dádole copia de la misma y de las escrituras en que se apoya, debe este ante todo ecsaminar con mucho cuidado si le compete alguna escepcion contra el demandante á fin de oponerla dentro el término y en la forma dispuesta por las leyes del tít. 3.o de la partida 3." y la 1.a del tit. 7. del lib. 11 de la Novis. Recop. Se da el nombre de

escepcion á todo cuanto el convenido opone en su contestacion contra la demanda del actor, y así es que las leyes 9.* y 11.a del tit. 3.o de dicha partida 3. las dividen en perentorias, las cuales destruyen de raiz la accion del demandante, como son la paga, novacion, compensacion, acceptilacion; en dilatorias que únicamente retardan y difieren el efecto de la demanda para otro tiempo, lugar ó juicio, impidiendo en su consecuencia la prosecucion de là causa; y en mistas que pueden oponerse indistintamente como dilatorias y como perentorias; v. g. la falta de accion, la concordia, etc. Entre las escepciones dilatorias se cuentan la de plazo concedido y no espirado, defecto en la parte para presentarse en juicio y otras semejantes, pero las mas comunes y dignas de atencion se reducen á tres que son la declinacion de fuero, la de pleito pendiente y la recusacion del juez. En el escrito con el cual se oponga cualquiera de estas escepciones debe espresarse la protesta de hacerlo sin ánimo de contestar el pleito, y si se opone la declinatoria de fuero debe añadirse que se comparece sin ánimo de prorrogar jurisdiccion. Los efectos de esta última escepcion son de tal naturaleza que en su vista debe el juez abstenerse de continuar la causa hasta que se haya decidido definitivamente el artículo sobre competencia, pues de otro modo seria nulo todo cuanto se obráre como lo esplica Febrero en el número 157 del cap. 1.° del tít. 3.° Asi pues la parte á quien competa la escepcion de fuero privilegiado, si quiere usar del privilejio, deberá manifestar el tribunal especial ante el cual deba emplazársele y pedir que habida por opuesta la escepcion de incompetencia, el actor acuda á usar de su derecho ante el juez competente. Si el demandante insiste en que la causa debe seguirse ante el tribunal que proveyó el emplazamiento y apoyase su pretension el fiscal del mismo, el convenido podrá acudir á su juez especial á fin de que reclame de aquel que le emplazó que cese de conocer de la causa por no corresponderle, y no confor

mándose se forma la competencia la cual si fuere entre dos jueces ordinarios se decidirá por el Tribunal pleno de la Audiencia de la provincia, y si entre un juez ordinario y la curia eclesiástica por el supremo tribunal de justicia en el modo y por las reglas prescritas en los decretos de Córtes que se indicarán en el siguiente título sobre competencias.

La segunda escepcion dilatoria, la de pleito pendiente, tiene lugar siempre que alguno se halla citado paraque comparezca á tratar de un punto sobre el cual está ya conociendo otro juez distinto del que le emplazó. El objeto que se propusieron nuestras leyes al establecer lo que acabo de indicar no fué otro que el de evitar que se dietasen dos providencias simultáneas sobre un mismo asunto, pues siendo dadas por diferentes jueces seria muy fácil que resultasen contrarias entre sí, en cuyo caso es evidente que se ridiculizaria la autoridad de los tribunales á quienes se ha concedido esclusivamente la facultad de decidir sobre los intereses de los particulares.

La última escepcion dilatoria es la recusacion del juez por alguno de los motivos aprobados por la ley, y suele oponerse regularmente con la cláusula de recuso sin empero nota de infamia. En Cataluña antiguamente podian recusarse muchos jueces con el solo juramento de la parte, pero con motivo del abuso que se hacia de este medio S. E. la Audiencia con fecha de 31 de diciembre de 1748 pasó una circular á todos los corregidores del principado previniéndoles que no admitiesen recusacion alguna sin prévio conocimiento y lejítima justificacion de la causa en que se fundase. Las leyes 1.a y 3.a del tít. 2.o del lib. 11 de la Novis. Recop. prohiben igualmente recusar á los ministros de las Audiencias sin causa legal y en los números 22 y siguientes de la Curia Filipica se hace tambien mencion de las penas en que incurren los litigantes que sin justo motivo recusen á un juez. ›

Segun las leyes del cap. 18 del código ne quis in sua cau

sa judicet nadie puede ser juez en causa propia, y la ley 5.* del título de injuriis del digesto prohibe ser juez en la causa que interesare algun pariente. El grado de parentesco que se requiere entre el juez y el litigante para la recusacion, en sentir de algunos autores, si es de consanguinidad alcanza hasta el cuarto inclusive y si es de afinidad tan solo al segundo; pero atendiendo que en esta materia el objeto de las leyes ha sido evitar toda parcialidad en los jueces, parece que podrá muy bien recusarse por regla general al que fuere pariente del litigante hasta en cuarto grado; así lo aconsejan Fontanella y otros prácticos. La real cédula de 28 de junio del año 1770 establece que la mucha amistad del juez con alguna de las partes sea causa legítima para la recusacion. El haber sido abogado de alguno de los litigantes en una causa impide ser despues juez en la misma, y la ley 33 del tít, 16 del lib. 2.o de la Recop. aprueba como motivo justo para la recusacion del juez el ser este hijo ó hierno del que haya defendido ó defienda la causa como abogado, El haber sido juez en primera instancia, en algunas causas, es igualmente motivo bastante para no poder serlo en las de apelacion ó suplicacion, y por esta razon segun el auto acordado 3.o del tit. 2.° del lib, 4.o los oidores que hayan votado en los pléitos de posesion que se transfiere por derecho en las sucesiones de los mayorazgos están privados de votar despues en grado de suplicacion.

Pueden recusar los litigantes mayores de edad que tengan un motivo legal para hacerlo; pero no los menores sin intervencion de su curador, ni los procuradores sin poder especial. Puede ser recusado cualquier juez, asesor, relator ó escribano, pero no un tribunal entero compuesto de varios jueces y segun la real cédula de 7 de mayo de 1766 tampoco pueden recusarse mas de tres asesores pudiendo en este caso el juez nombrar el abogado que le pareciere entre los residentes en su juzgado. Para la recusacion de

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