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cipiadas así antes como despues de este, sean cuales fueren los jueces que conozcan de ellas. Los eviccionarios ó fiadores tambien están sujetos al tribunal del posesor de la cosa ó del deudor principal sin que les sirva el gozar de fuero especial para poder obligar al demandante á reconve nirles ante su tribunal particular. Los legados de cosas determinadas pueden reclamarse indistintamente ante el juez del domicilio del heredero y ante el del territorio donde se halle la mayor parte de los bienes del testador ó la cosa legada, á menos que el mismo testador hubiese espresado el lugar en que deba hacerse la entrega.

Por razon de privilegio ó fuero personal si el demandado es militar debe ser reconvenido ante la Auditoria de guerra, menos en las causas que espresan las leyes 44. y 12. del tít. 1. del lib. 4.° de la Novis. Recop., si es eclesiástico ante el Vicario General de la diócesis, si es Gefe Politico ó empleado superior y se trata de abuso ó esceso cometido en el desempeño de sus funciones, ante el Supremo tribunal de justicia, y si es juez del territorio, ante la Audiencia del mismo. Sin embargo para que se guarde á los jueces el respeto y decoro debidos á toda autoridad, todos los tribunales de cualquiera clase y categoría que sean están autorizados para castigar al que les falte al respeto ó les insulte aunque el insultante goze de fuero privilegiado ó pertenezca á otra jurisdiccion. Así es que la real cédula de 1.° agosto de 1784 al establecer el modo de decidir las competencias entre militares y ordinarios previene que así como estos podrán prender y castigar á los que les hicieren formal resistencia ó cometiesen algun desacato contra ellos aunque gozen del fuero militar, del mismo modo los tribunales militares podrán hacerlo con los de otro fuero en iguales circunstancias. Además con el loable fin de que se castiguen prontamente los delitos se ha establecido que pueda conocer de ellos el juez así del territorio donde se cometen como del en que se halle el delincuente, sin per

juicio de pasar despues la causa con el reo al tribunal competente si lo reclamase por gozar de fuero privilegiado: de suerte que son tres los jueces que pueden conocer de un delito, á saber; el del domicilio del delincuente, el del lu gar en donde este accidentalmente se halle, y el del en que se haya cometido el delito.

Antiguamente las causas cuyo interes escediese en Casti Ila de 10,000 ms, segun la ley 5. del tit. 3, del lib. 11 de la Novis. Recop, y en Cataluña de mil libras (10,666 rs. 23 ms. vn.) podian avocarse á las audiencias sin otro requisito que recibir una informacion de dos testigos que declarasen que la causa era de cuantia mayor de la espresada y que la parte que instaba la avocacion era pobre de constitucion, es decir que necesitaba cuidar de sus bienes ó ejer-cer su facultad para poder mantenerse; pobreza que justificaba hasta el mas rico propietario, y si en lugar de esta se alegaba la pobreza de solemnidad debia ministrarse un testigo mas. Si todavia se observase esta práctica me detendría en esplicarla con la minuciosidad que requeriria un punto de tanta importancia, pero considero superfluo detenerme en ello habiéndose ya abolido con el reglamento provisional las avocaciones de las causas á las audiencias y competer á estas únicamente el conocimiento de los pleitos en grado de apelacion y de suplicacion, debiendo en primera instancia substanciarse todos ante los jueces ordinarios,

Indicados ya los tribunales á quienes corresponde el conocimiento de las causas tanto por razon de los litigantes como de la cuestion ó cosa controvertida, y remitiendo á los practicantes, para quienes escribo, á consultar las dudas que se les ofrezcan sobre tan vasta materia con los autores que la tratan estensamente, pasemos á ecsaminar el modo como se promueven y dirimen las competencias. Siempre que dos distintos tribunales pretenden conocer de un mismo asunto, cada uno de ellos oye á su fiscal y en vista de su dictámen y de las razones alegadas por los inte

resados, ó cede el conocimiento del negocio al otro tribunal y le remite las diligencias practicadas, ó bien opinando que le compete dicho conocimiento pasa al otro juez, que intenta tambien continuar conociendo de la causa, un oficio manifestándole tenga á bien inhibirse de conocer en el asunto y remitirle las diligencias que hubiese practicado, ó bien que dando por formada la competencia eleve dichas diligencias á la Superioridad á la cual corresponda decidirla.

Las competencias entre dos jueces ordinarios del territorio de una misma audiencia, en todas épocas las ha dirimido esta Superioridad con muy leves variaciones en el modo de practicarlo; pero las promovidas entre juzgados ordinarios de diferentes audiencias, ó entre uno de primera instancia y uno de los tribunales privilejiados ó especiales se han decidido, segun las épocas, de muy diferente manera. Así es que antiguamente en Cataluña si vertian entre un tribunal ordinario y una curia eclesiástica las dirimia el juez especial llamado de competencias, si entre dos jueces inferiores las declaraba el Regente de la Audiencia, sí entre las salas de esta misma, las decidia el Capitan General, y por este estilo las demás como puede verse detalladamente en la rúbrica 32 de Peguera. En Castilla segun la ley 45. del tít. 1.o del lib. 4.o de la Novis. Recop. los Ministerios de Estado y del Despacho á quienes correspondian las causas ó asuntos que motivaban las competencias reclamaban los espedientes ó procesos formados por las dos jurisdicciones y reunidos los pasaban á informe al oidor ú oidores que se elegian al efecto y en vista de su dictámen S. M. resolvia lo conveniente. Despues con la real cédula de 9 de junio del año 1715 se estableció que dos Ministros del Consejo nombrados anualmente por S. M. fuesen jueces de competencias; y luego con otra cédula de 16 octubre de 1722 se mandó que todas las competencias las decidiesen cinco ministros, á saber; cuatro destinados espresamente á este fin y

uno nombrado particularmente para cada una que se ofreciese.

Se hicieron posteriormente algunas modificaciones parciales con las reales cédulas de 24 junio de 1770, 3 abril de 1776, 11 junio de 1779, 1.o agosto de 1784, 3 de junio de 1787 y 2 diciembre de 1788, hasta que con la de 30 de marzo de 1789 se dispuso que en todas las competencias que se suscitasen no solo entre los tribunales ordinarios y los militares; si que tambien entre otras cualesquiera jurisdicciones se practicasen las conferencias, oficios y remision de autos en sus respectivos casos á los Consejos de Castilla y guerra, y á los de indias, órdenes y hacienda por los tribu nales subalternos y dependientes de los mismos para terminarlas por conferencia de sus fiscales, y en caso de discordar estos los Consejos contendientes avisasen á sus respectivas secretarias de estado y del despacho á fin de que poniéndose de acuerdo con la junta suprema de estado las decidiesen y propusiesen el medio de resolverlas, ó bien las remitiesen en la forma ordinaria á la junta de competencias con arreglo á la cédula de 16 octubre de 1722, derogando todas las demás.

En esta conformidad, aunque con algunas pequeñas variaciones hechas con las reales órdenes de 30 enero, 8 febrero y 15 abril del año 1790, se dirimian las competencias en España cuando las Córtes jenerales dictaron la ley de 19 abril del año 1813 la cual quedó derogada con la abolicion del sistema constitucional; pero suprimidos despues los consejos con el real decreto de 24 marzo de 1834, se estableció con otro de 29 mayo siguiente una nueva junta suprema de competencias en lugar de la que se habia creado con el decreto de 24 febrero del año 1824. La nueva junta tenia las mismas atribuciones que la antigua; se componia de dos ministros de cada uno de los tres tribunales supremos y de dos del consejo real de las órdenes militares; y la presidia el del supremo de España é Indias; tenia las mismas atri

buciones que la antigua, y además tenia la facultad de decidir las competencias que ocurriesen entre los juzgados órdinarios y privilejiados y los del real patrimonio. Se restableció empero posteriormente la citada ley de 19 abril de 1813 con el real decreto de 30 agosto de 1836 y segun ella es como se deciden actualmente las competencias en todos los domínios españoles. El supremo tribunal de justicia pues, es quien en el dia dirime todas las competencias de las audiencias entre sí, de cualquiera de estas con los tribunales especiales que ecsisten en la Península é Islas adyacentes, las que se ofrecen entre jueces ordinarios y alguno de los tribunales especiales que segun lo prevenido en el art. 34 del cap, 2.o de la ley de 9 octubre de 1812 no esten sujetos á la jurisdiccion de las audiencias, y finalmente todas cuantas se promueven entre tribunales especiales de distintos territorios ó que aunque sean de un mismo territorio ejerzan diferente jurisdiccion ó no tengan ambos un mismo tribunal superior que pueda decidirlas, ó bien entre una audiencia y un juez de 1,a instancia de otro território. Las audiencias empero de ambos emisferios dirimen con arreglo á las citadas leyes las competencias que ocurren entre los jueces subalternos de su respectivo territorio, siendo de advertir que bajo el nombre de jueces subalternos se entienden no solo los de primera instancia si que tambien los alcaldes constitucionales y cualesquiera tribunales creados ó que se créen para conocer en 1.a instancia de determinados asuntos con apelacion á las mismas audiencias. Toda competencia entre los tribunales de guerra y marina y de la Península é islas adyacentes la decide el superior especial del mismo nombre á menos que vierta entre dos comandantes de matrícula de un mismo departamento en cuyo caso la dirime su capitan general.

En Últramar toda competencia entre jueces subalternos de las audiencias y los juzgados especiales ó entre estos y las audiencias debe decidirse por la mas inmediata segun el

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