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TÍTULO 8.*

DE LA PUBLICACION DE LAS PRUEBAS,
JUICIOS DE TACHAS Y ESCRITOS DE BIEN PROBADO,

TÍTULOS 12 Y 14 DEL LIBRO 11 DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

Despues de haber ministrado los litigantes cuantos testigos han creido necesarios ó convenientes para la justificacion de sus respectivos interrogatorios, y espirados ya los términos concedidos al efecto, se procede à la publicacion de las pruebas, Esta diligencia, consiste en unirse estas por el actuario á los autos de su referencia á fin de que las partes puedan enterarse de todo con el traslado que se les concede, Si alguna de ellas tiene tachas que oponer contra los testigos ministrados por la adversa debe hacerlo dentro el preciso y perentorio término de seis dias contaderos desde el de la notificacion de la publicacion de las probanzas; y si el juez las halla fundadas y crée que debe admitirlas á prueba concede al efecto un término el cual segun la ley 1, del tít. 12 del lib, 11 de la Novis. Recop, no puede esceder de la mitad del que se haya señalado para la prueba principal,

La de tachas se practica por el mismo órden y método que las que se hacen sobre el punto principal, Pueden tacharse no solo las personas de los testigos, si que tambien sus dichos y hasta el modo con que se hayan recibido sus declaraciones. Cada tacha debe proponerse en un artículo separado con laconismo y claridad, de una manera precisa y no en términos generales. Contra esta prueba se admite la de abono de los testigos tachados á fin de que el litigante que los ministró pueda desvanecer las tachas que

contra ellos se opongan; y así es que el término concedido para la prueba de que tratamos es comun á las partes en la propia conformidad que los señalados para la prueba principal.

Inmediatamente de espirado el término prefijado para las pruebas de tachas y de abono respectivo de los testigos, ó no mediando este incidente luego de publicadas las probanzas, pasan á alegar de bien probado primero el actor y despues el convenido compendiando la resultancia de los autos y haciendo las reflecciones que consideran oportunas y conducentes á la demostracion del derecho que respectivamente les asiste.

. El método mas sencillo para formar con perfeccion un escrito resolutorio ó de bien probado, es empezar esponiendo concisamente la pretension, en seguida probar su justicia y procedencia por medio del resultado que arrojen las declaraciones de los testigos y los documentos producidos, citando las leyes que la favorezcan; luego inpugnar la pretension de la parte adversa haciéndose cargo de las razones y pruebas en que pueda fundarla y desvaneciéndolas del mejor modo posible, haciendo notar las contradicciones en que hayan incurrido los testigos ministrados por aquella, y patentizando de tal manera la justicia de la pretension del que alega de bien probado que no pueda quedar el menor rastro de duda acerca la realidad de los hechos, terminar el escrito pidiendo que prévia la correspondiente conclusion en causa y el señalamiento para sentencia sea esta proferida en la conformidad propuesta en el principio del escrito condenando al mismo tiempo á la parte contraria al pago y resarcimiento de todas las costas y perjuicios que ha ocasionado con el seguimiento de la causa.

Dependiendo en gran parte de estos escritos ó alegatos el buen ó mal resultado del pléito en razon de estar los jueces obligados á arreglar estrictamente sus fallos à la resultancia de las pruebas y de lo alegado por las partes, los abogados

deben tener un particular cuidado en no omitir circunstancia ni razon alguna que pueda favorecer su intento y en presentar la cuestion que se disputa en los autos con una claridad, sencillez y laconismo capaces de decidir el ánimo del juez á favor de su cliente. Una vez presentado por el actor su escrito de bien probado, se da traslado al convenido paraque esponga tambien lo que crea conveniente para su defensa y en impugnacion de la demanda propuesta por aquel. Replica el demandante y luego de contestada su réplica por el demandado no pudiendo admitirse mas escritos segun la ley 2. del tít. 14 del lib. 11 de la Novis. Recop., se da por concluso el pléito en el modo que se esplicará en el título siguiente; debiendo notarse que los alegatos no pueden tener mas de 20 hojas los primeros y de 12 los segundos.

TÍTULO 9.*

DE LA CONCLUSION EN CAUSA

HASTA SENTENCIA.

TÍTULO 18 DEI. LIBRO 11 DE LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN.

La conclusion en causa, dice nuestro práctico Dou, es un acto judicial con el que se da por terminado el pléito, con el efecto de no poder despues de ella hacerse ninguna clase de pruebas. Sin embargo esta regla general admite algunas escepciones á saber, las respuestas personales para el caso de restitucion que espresa la ley 1.a del tít. 13 del lib. 11 de la Novis. Recop., la prueba á vista de ojos como lo esplica Febrero, la del juramento supletorio, las que el juez mande hacer para mejor proveer, y finalmente la de instrumentos los cuales pueden presentarse mediante el juramento de haber llegado de nuevo á noticia del litigante que los produce ó

no haberle sido posible proporcionárselos antes, Febrero en el cap. 1.o del lib, 3.o de la parte 2, pone otro caso de escepcion de la indicada regla diciendo, que cuando se alegue ser falso alguno de los documentos producidos ó suplantada la firma puesta al pié de los mismos, puede recibirse á prueba la escepcion opuesta y concederse al efecto un término arbitrario aun despues de la conclusion en causa. Debe empero advertirse que para justificar la falsedad ó suplantacion indicada solo pueden admitirse pruebas que sean muy claras y concluyentes, debiendo además el litigante que las ofrece prestar el juramento de que no lo hace mali

ciosamente.

Siendo la conclusion en causa un acto esencial en todos los juicios ordinarios puede el juez proveerla aunque las partes no lo insten si pasados los términos correspondientes no alegaren de bien probado. Segun las leyes 2.a y 3.a del tit. 15 del lib, 11 de la Novis, Recop, puede tambien declararse la causa por conclusa aunque no se haya ministra, do prueba alguna si una de las partes lo solicita y la otra no se opone á ello dentro el término del traslado.

En Cataluña la conclusion en causa antes se llamaba denunciacion de proceso y esta diferéncia provenia de que antiguamente en la Audiencia el relator de la causa luego que esta se hallaba substanciada y en estado de fallarse daba cuenta de ello al presidente de la Sala, el cual mandaba notar el dia en que esto se habia verificado á fin de que los pléitos se despachasen por el mismo órden de antiguedad con que habian sido denunciados, Posteriormente se estableció por medio de la constitucion 1,a del tít. 18 del lib. 3.° que la denunciacion la notase por diligencia el mismo relator en los procesos, y siguiendo los tribunales inferiores la práctica adoptada por la Audiencia se generalizó el notar en los autos la diligencia ó provision de la denunciacion quedando con ella conclusos y en estado de fallarse. Ultimamente ha caducado esta práctica con la publicacion del reglamento provisional, y

por

lo mismo se sigue en un todo lo prescrito por las leyes de la Novísima Recopilacion.

Conclusos pues los autos se cita á las partes para sentencia y en el dia señalado para la vista suelen asistir los abogados y algunas veces los mismos interesados á la Audiencia para alegar de viva voz lo que tienen por conveniente, y que créen podrá llamar mas particularmente la atencion de los jueces y decidirlos á su favor; pero en los tribunales ordinarios rara vez se informa, sin embargo de acostumbrarse en los tribunales de comercio y otros especiales. A mas de esto en las causas de mucho empeño y entidad los tribunales superiores conceden permiso á los abogados de las partes para formar un alegato en derecho cada uno, consignando en el no solo los hechos que han motivado el litígio si que tambien las razones y las leyes en que fundan su pretension.

Estos alegatos segun el auto acordado del Consejo de 19 de enero del año 1624 no pueden esceder de veinte hojas de impresion, y únicamente es permitido hacerlos cuando los tribunales lo consideran conveniente segun la ley 3.a del tít. 14 del lib. 11 de la Novis. Recop. debiendo además certificar el relator de la causa con su firma que todo lo concerniente á los hechos que se esponen está conforme con los autos, á fin de precaver inecsactitudes ó equivocaciones que podrian causar discrepancia sobre los mismos hechos. El término que suele concederse en las Audiencias para la formacion de estos alegatos es de treinta dias, y de dos meses en los tribunales supremos segun la ley 34 del tít. 4.° del lib. 2.° de la recopilacion. Finalmente suelen imprimirse junto con los alegatos todos los documentos en que principalmente se apoya el derecho de cada parte, y separadamente el relator forma un memorial ajustado que consiste en la relacion imparcial de los autos, y el cual suscrito por los abogados de los litigantes se imprime pasándolo luego á los jueces para que den su sentencia dentro el término y en el modo prescrito por el art. 80 del reglamento provisional.

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