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TÍTULO 10.

DE LAS SENTENCIAS

Y SUS EFECTOS,

TÍTULO 16 DEL LIBRO 11 DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
TÍTULO 22 DE LA PARTIDA 3.4

Luego que se ha citado á las partes para sentencia debe el juez fallar definitivamente lo que corresponda segun la resultancia de los autos, sin que pueda obligar á los litigantes á formar compromiso, porque dependiendo esta de la voluntad de aquellos, no puede tener lugar cuando cada uno de ellos usa de su derecho en juicio sometiéndose á la decision del juez. Las sentencias ó son meramente interlocutorias, ó interlocutorias con fuerza de definitivas, ó puramente definitivas. Se llaman meramente interlocutorias las que recaen sobre algun incidente ó artículo independiente del punto principal de la causa. Interlocutorias con fuerza de definitivas son aquellas que aunque versan sobre incidentes particulares pueden causar á alguna de las partes un perjuicio irreparable en definitiva. Y por último se dicen definitivas las que terminan la instancia fallando el punto principal de la causa.

En cuanto á los términos dentro los cuales deben los tribunales proferir sus sentencias previene terminantemente la ley 1.a del tit. 16 del lib. 11 de la Novis. Recop. que las interlocutorias deben darse dentro seis dias y las definitivas dentro veinte so pena de cincuenta mil maravedís. El señor conde de la Cañada en el núm. 11 del cap. 12 de la parte 1. nos presenta la cuestion de si es ó no válida la sentencia que se dé despues de espirado el término prefijado en

la citada ley, y si ha de tenerse por precipitada la que se profiera antes de dicho término. Su dictámen sobre estos dos estremos es que depende del arbitrio del juez superior el decidirlos teniendo en consideracion la entidad, gravedad y demas circunstancias de la causa. Sin embargo no puedo menos de consignar mi opinion particular sobre unos puntos tan importantes, porque siendo distinta y mas esplicita que la del citado autor, cada letrado ó cursante adopte la que le parezca mas fundada.

Opino pues que es válida la sentencia aunque se dé despues de finido el término señalado en la ley recopilada por cuanto ni esta ni otra alguna autoriza para anularla por el indicado motivo, si que solo conmina contra el juez que no la dé dentro el término prefijado una multa de 50,000 maravedís, lo que manifiesta claramente que el único objeto del lejislador fué evitar morosidades y retardos en el despacho de las causas y procurar que la justicia se administrase con prontitud y conocimiento, Por otra parte toda sentencia tiene á su favor, en caso de duda, la presuncion de ser válida, y de ahí es que tan solo debe creerse lo contrario cuando adolece de alguno de los defectos capitales consignados espresamente en las leyes como capaces de anularla, lo que no média en el caso que nos ocupa. Con respeto al segundo caso de proferirse la sentencia antes del término prefijado, partiendo del principio de que este se cuenta desde la conclusion en causa y citacion de las partes para sentencia, diré que esta sería no solo precipitada si que notoriamente nula por faltarle dos de los riquisitos esenciales y que deben preceder á todo fallo definitivo.

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Toda sentencia debe ser conforme á las demandas de las partes y arreglada á derecho, de manera que con ella el juez no se esceda de lo pedido por aquellas. Es además indispensable para su validez, 1.o que sea competente el juez é tribunal que la profiere; 2.° que no se haya omitido la citacion del convenido; 3.° que sea conforme à las leyes y

buenas costumbres; 4.° que se dé en dia que no sea feriado 5.° que contenga absolucion ó condena designando claramente la cosa ó cantidad; 6.° que no sea contraria á otra que anteriormente haya obtenido autoridad de cosa juzgada; 7.° que no haya mediado cohecho, parcialidad ni soborno.

Nuestros prácticos definen la sentencia diciendo que es una decision de pléito hecha por el juez ante el cual se ha substanciado. Las sentencias definitivas se distinguen de las interlocutorias; 1.o en que aquellas se dan únicamente despues de seguidos todos los trámites judiciales y observando todas las formalidades prescritas por las leyes, y las interlocutorias sin formalidad alguna y en cualquier estado de la causa; 2.o en que las definitivas pueden mejorarse en grado de apelacion con varias pruebas á mas de las hechas en primera instancia á cuyo fin se concede un término competente, si alguna de las partes lo solicita, y las interlocutorias deben confirmarse ó revocarse segun los mismos méritos del proceso de suerte que el traslado que se concede á las partes es al solo efecto de informar; 3.o que las definitivas dejan al juez ecsáusto en sus facultades por haber ya cumplido con su oficio, y las interlocutorias no impiden al juez de continuar conociendo de la causa por no versar sobre la cuestion principal. En caso de ofrecer alguna duda el contesto de una sentencia, sea de la clase que fuere, debe decidirla el mismo tribunal que la profirió, aunque sean distintas las personas que lo forman al hacerse la aclaracion de las que lo componian cuando se dió la sentencia sobre la cual esta versa.

Antiguamente todos los tribunales así superiores como inferiores debian espresar en las sentencias las razones en que las fundaban; pero en la actualidad no se observa la práctica de motivarlas por haberse prohibido espresamente con la ley 8 del tít. 16 del lib. 11 de la Novis. Recop. El objeto de esta variacion no fué otro que el evitar las disputas que con frecuencia promovia la cavilosidad de los li

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tigantes acerca la ecsactitud ó inecsactitud de los atentos de las sentencias, y facilitar el despacho de los procesos que era mucho mas embarazoso cuando los jueces tenian que detenerse en hacer en cada sentencia un resúmen del proceso en méritos del cual la proferian. Así pues con arreglo á la citada ley los jueces se concretan á las cláusulas precisas para la decision del punto controvertido: á escepcion de los tribunales de comercio, á los cuales el artículo 1213 del código impone al deber de motivar todas las sentencias, asi interlocutorias como definitivas que profieran en causas de mayor cuantía.

Al proferirse las sentencias tanto en primera como en segunda instancia deben atenderse principalmente la verdad de los hechos y la resultancia de las pruebas sin pararse en sutilezas, pues aunque falte alguna formalidad en los trámites del juício con tal que no sea de las esenciales puede fallarse la causa con arreglo á lo dispuesto con la ley 2.a del tít. 16 del lib. 11 de la Novis. Recop. y es indisputable su validéz,

Siendo muy comun el que tanto el demandante como et demandado pidan la enmienda y resarcimiento de costas y perjuicios veamos en que casos procede proveherlo asi en la sentencia. Segun la ley 8.a del tit. 3.o de la partida 3.“ debe condenarse al pago de todas las costas de la instancia al litigante que la haya seguido injusta y temerariamente :: por lo tanto siempre que el punto controvertido sea dudoso ό que no médie una temeridad notoria por parte de alguno de los litigantes es evidente que no debe hacerse especial condena de costas. Con arreglo á las leyes 2. y 3." del tit. 19 del lib. 11 de la Novis. Recop procede la condena de costas siempre que en segunda instancia se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, y lo mismo prescribe. el artículo 413 de la ley de enjuiciamiento sobre las causas. de comercio.

Inmediatamente de haber obtenido autoridad de cosa

juzgada el auto ó sentencia que contenga una condena de Costas deben pasarse los autos al tasador á fin de evitar la ecsaccion de derechos indebidos, y este fija lo que importan las costas que abraza la condena. Sin embargo algunas veces la parte vencida ofrece pagarlas sin que pasen al tasador, y en este caso se ahorra los derechos de la tasacion. Siempre que la sentencia contiene condena de intereses se cuentan desde el dia de la demanda á menos que se esprese lo contrario en el mismo fallo.

a

Aunque las sentencias segun el principio legal de que res inter alios acta alteri obligare non potest estiendan por lo regular sus efectos únicamente á las personas que accionaron en la causa por sí mismas ó por medio de procurador en la conformidad prescrita por la ley 20 del tit. 22 de la partida 3.a hay algunos casos en que quedan obligados y sujetos à obtemperar lo mandado en las sentencias otras personas á mas de las que hicieron parte en causa. Tales son; 1.o cuando alguno ha consentido la sentencia ó está obligado como á fiador del reo principal contra quien se ha proferido la condena; 2.o cuando aquel á quien correspondia la accion principal en el pléito ha permitido, que le defendiese otro que habia adquirido del mismo el menor derecho que le competia; 3.o cuando la cosa de que se trata es una consecuencia inmediata de la que incluye la sentencia, como por ejemplo cuando se haya declarado nulo un testamento en méritos de un pléito seguido contra el heredero instituido que comprende tambien à los legatarios en cuanto á las mandas que en virtud del mismo testamento les correspondian; 4.° cuando la sentencia versa sobre bienes sujetos á fideicomiso y se ha proferido contra el legítimo posesor, en cuyo caso comprende igualmente á sus sucesores; 5.° cuando la sentencia se ha dado contra una municipalidad defendida por sus regidores y síndicos ó su apoderado en causa comun á todos los vecinos del pueblo, en cuyo caso obliga á todos estos, á menos que alguno de

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