Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ellos tenga título especial de ecsencion en cuanto al derecho ú obligacion que se disputaba en el pléito.

Una vez proferida y notificada la sentencia á las partes ó apelan de ella del modo que se esplicará en el título siguiente ó bien obtiene autoridad de cosa juzgada. En este último caso la sentencia se considera como hecho averiguado y en su consecuencia ya no se admite contra ella escepcion alguna, no pudiendo impugnarse por otros medios que el de la restitucion por entero y el recurso de nulidad de los cuales se hablará mas adelante. Así pues pasada ya en juzgado toda sentencia dada con los requisitos y formalidades que prescribe la ley 12 del tit. 22 de la partida 3. tribuye al demandante las acciones llamadas comunmente judicatí y rei persecutoria para reclamar lo que se le haya adjudicado, y al convenido únicamente la judicati en el modo lo espresa la ley 19 del citado tít. 22, trayendo consigo misma aparejada la ejecucion.

Este último efecto de las sentencias, dice Febrero, no es otra cosa que un acto judicial con que verdadera y realmente se entrega al litigante lo que ha sido adjudicado á su favor con el fallo condenatorio para su adversario. Siempre pues que se condena á alguno á dimitir una finca, queda ejecutada la sentencia mediante posesionarse de la misma finca el sujeto á cuyo favor se adjudicó; pero cuando la condena estriva en el pago de una determinada cantidad de dinero y el litigante que debe verificarlo se deniega ó resiste á cumplir lo mandado, se le traba la ejecucion ocupándole sus bienes mediante inventario, en seguida se pasa á justipreciarlos y subastarlos, y por último se procede à su venta rematándolos á favor del mas beneficioso postor á fin de satisfacer, con el precio resultante, al acreedor que obtuvo favorable la sentencia. En caso de no presentarse postor alguno que ofrezca el precio correspondiente para el remate, que es el de las dos terceras partes de la valoracion, se adjudica la finca al acreedor en lo que alcanze el crédito liqui

dado en conformidad á lo dispuesto en la ley 44 del tít. 13 de la partida 2.

Antes de concluir este título creo del caso esplicar el modo como se traban las ejecuciones. Luego que se ha entregado el mandato ejecutorio á la parte instante, con arreglo á la ley 10 del tít. 28 del lib. 11 de la Novis. Recop. y á los autos acordados del consejo de 15 octubre de 1611 y 17 junio de 1613 el alguacil encargado de la ejecucion acompañado del escribano requiere al deudor para que pague, y verificándolo desde luego en la conformidad dispuesta en el mandato ó sentencia, se suspende la ejecucion y termina, el procedimiento sin que se ecsijan al ejecutado mas derechos que los del mandato, Pero si el deudor contesta que no quiere ó no puede pagar, se pasa á inventariar sus muebles y si estos no bastan para cubrir la deuda y las costas por razon de la misma ocasionadas, se continua lá ejecucion en los bienes raices describiéndolos tambien en inventario у entregándolos á una persona de responsabilidad la cual se obligue á conservarlos y tenerlos á la disposicion del tribunal. Luego se manda al deudor que preste la fianza llamada de saneamiento que consiste en asegurar que los bienes inventariados son suficientes para cubrir la deuda y gastos ocasionados. El fiador queda responsable del pago reclamado y sujeto al tribunal que ha decretado la ejecucion, renunciando espresamente á todos los beneficios y priviléjios que puedan competerle en la conformidad prevenida en la ley 12 del tít. 28 del lib. 11 de la Novis. Recop.

Dados estos pasos se notifica al deudor el estado de la ejecucion, se valoran los bienes inventariados y se dan pregones para la subasta de los mismos, á menos que el ejecutado se los dé por publicados con la protesta de usar de su término, en cuyo caso se prescinde de hacerlos. No haciendo el deudor esta manifestacion se dan dichos pregones en la forma dispuesta en la ley 12 ya citada. Si los bienes inventariados son raices é inmuebles los tres pregones se ha

cen en veinte y siete dias, á saber, de nueve en nueve; pero si son muebles se dan en solos nueve dias es decir de tres en tres cada uno, y luego de concluidos estos términos se cita al ejecutado para el remate. No oponiendo este ninguna de las escepciones espresadas en las leyes 1.a y 3.a del citado tít. 28 dentro tercero dia, manda el juez que se proceda á rematar los bienes subastados, y del precio resultante de su venta pagar al acreedor lo que se le adjudicó con la sentencia. Nótese sin embargo que para proferirse la sentencia de remate, debe prestar previamente la parte instante la fianza de la ley de Toledo, y que tanto para cada uno de los pregones como para la citacion de remate es necesario que el actor lo inste espresamente.

Si el deudor ó ejecutado apela de la sentencia de remate, la parte instante debe prestar la fianza de la ley de Toledo, llamada así por haber sido dictada en dicha ciudad el año 1396. Esta fianza consiste en dar un fiador en seguridad de que en caso de revocarse la sentencia en grado de apelacion (la cual por supuesto tan solo puede admitirse en el efecto devolutivo), restituirá al ejecutado lo que hubiese cobrado y á mas otro tanto por via de interés. Sala en el n.o 12 del tít. 15 del libro 3.o dice que aunque la ley 1.a del tit. 28 del lib. 11 de la Novis Recop. previene que el ejecutado tambien debe dar fiador de que pagará otro tanto de lo que debia sino probase la escepcion opuesta, no está en uso el ecsijir esta fianza, é yo añado que tampoco lo está el ecsijir al acreedor el doble de lo que haya cobrado aunque se revoque la sentencia de remate, cosa muy poco comun. Con arreglo á la citada ley 1. cuando el deudor en el acto de la citacion para el remate opone alguna de las escepciones espresadas en la misma ley recopilada, se le concede para probarla el término de diez dias precisos y prorrogable tan solo á pedimento del ejecutante: pero esto rara vez sucede porque si el convenido tiene alguna escepcion que oponer contra el crédito reclamado por

el actor, ya lo manifiesta durante el curso de la causa.

Antes que se introduciese en Cataluña la práctica establecida por las leyes de la Novis. Recop. y de las partidas, antes del remate se concedian al ejecutado diez dias para redimir los bienes inventariados, y no redimiéndolos se procedia á la venta de los muebles por medio del corredor y á la subasta de los raices encendiendo al efecto la primera, segunda y tercera linterna. En este estado el mismo corredor hacia relacion de las posturas ofrecidas y con tal que alguna de ellas fuese admisible, por esceder de las dos terceras partes de la valoracion, el juez admitia la mas ventajosa y señalaba dia y hora para el remate que se llamaba hasta fiscal. En el dia y hora designado se encendia la cuarta vela ó linterna y al acabarse esta se remataba la finca ó fincas subastadas à favor del mas beneficioso postor. Mas en la actualidad han desaparecido todas estas diferencias y el mismo órden se observa en las ejecuciones en Cataluña que en las demás provincias de España.

Febrero indica muy oportunamente que en las ejecuciones procedentes de sentencias de árbitros, transacciones ó juícios de contadores no debe prestarse la fianza de la ley de Madrid, que es la 4.a del tít. 17 del lib. 11 de la Novis. Recop, la cual consiste en que el fiador se obligue á restituir la cosa que reciba el ejecutante con sus frutos ó réditos, en caso de revocarse la sentencia ó anularse la escritura en virtud de la cual se ha decretado la venta ejecutiva.

No presentándose postura admisible, el acreedor tiene el derecho de pedir que la cosa subastada se le adjudique pro créditis y con arreglo á la ley 44 del tit. 13 de la partida 5, se le concede con tal que no se presente mejor postor, mandando al ejecutado que le firme la correspondiente escritura de venta y en caso de renitencia se la firma el mero ejecutor.

TÍTULO 11.°

Uno de los remédios que el derecho concede al litigante

que se crée perjudicado ó agraviado por las sentencias de los

jueces inferiores es el de la apelacion, y por esto la ley 1.a del

tít. 23 de la partida 3.a la define diciendo que es una reclama-

cion ó queja para que el juez superior enmiende los perjui-

cios causados con el fallo del inferior. Puede apelar cualquie-

ra á quien perjudique la sentencia ó que tenga algun interés

en el pléito, el procurador por su principal y el tutor ó cura-

dor en nombre del pupilo ó menor; debiendo advertirse que

la apelacion interpuesta por un sócio ó coheredero sobre in-

terés comun favorece tambien á los demás sócios ó cohere-

deros segun la ley 5.a del citado tít. 23.

Toda apelacion debe interponerse ante el mismo juez que

profirió la sentencia dentro el término de cinco dias contade-
ros desde el en que se haya aquella notificado al apelante se-
gun la ley 1. del tit. 20 del lib. 11 de la Novis. Recop. y lue-
go que queda admitida por dicho juez se acude al superior
inmediato á saber; de los jueces ordinarios, intendentes de
provincia y tribunales de comercio á las audiencias territo-
riales; de los auditores de guerra á los consejos del mismo
nombre; de los gefes de departamento asesorados al minis-
terio de marína; y de los provisores ó vicarios generales de
las diócesis al metropolitano de la provincia.

La ley 24 del tít. 13 de la partida 3.a previene que los cinco
dias concedidos para apelar de las sentencias deben contar-

« AnteriorContinuar »